REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 9 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-000586
Visto el escrito presentado por la ciudadana Fanny Adelaida Rangel Durán, mediante el cual solicita la entrega del vehículo placas XLN-111, serial de carrocería 4H19WHV308485, marca Chevrolet, modelo Century, año 1987, dorado, clase automóvil, tipo sedán, uso particular, capacidad 5 puestos, este Tribunal a los fines de resolver lo planteado, estima necesario hacer las siguientes consideraciones:
1°. La peticionante fundamentó su solicitud indicando que el vehículo de su propiedad fue retenido por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en el punto de control fijo Las González, por presentar alteración en sus seriales. Alegó que acudió a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida, para solicitar la devolución del vehículo pero fue negada la petición, en la investigación Nº 14F2-377-09.
2°. Al folio catorce de las actuaciones, cursa acta policial suscrita por
“En esta misma fecha, siendo las 09:30 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho el efectivo: SM/2. ZAMBRANO GEOVANNY efectivo adscrito a la Primera compañía Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela…dejando constancia de la siguiente diligencia… Siendo las 07:30 horas de la mañana del día 13 de diciembre de l año en curso (2008), encontrándome de servicio en el Punto de Control móvil ubicado en el sector la vega de las González, carretera Nacional vía el Vigía-Mérida, observé acercarse un vehículo con las siguientes características: Chevrolet, Modelo: Century; Color: Dorado, Placas: XLN-111; Año: 1987, Clase: Automóvil: Tipo: Sedan: Uso: Particular; Serial de Carrocería: 4H19WHV308485; Serial de Motor: A0403235CS, conducido por el ciudadano: Torres Flores Jorge Enrique, titular de la Cédula de Identidad Nro. V 11.958.914, venezolano, estado civil, soltero; fecha de nacimiento: 16/09/1974, de 34 años de edad, natural de Mérida, de profesión u oficio Chofer, residenciado actualmente en el sector: Urb. Campo de Oro, Bloque 9, Apartamento 01-02; Santa Juana…quien presentó un certificado de registro del vehículo Nº 3445062, a nombre de la ciudadana Forero Forero Irma Esperanza; al observar detalladamente el vehículo y los documentos verifique que el mismo presenta presunta alteración y suplantación de seriales…”.
3°. Experticia de identificación de seriales Nº 9700-067-EV-017-09, practicada al vehículo placas XLN-111, serial de carrocería 4H19WHV308485, marca Chevrolet, modelo Century, año 1987, dorado, clase automóvil, tipo sedán, uso particular, capacidad 5 puestos, mediante la cual concluyó que la chapa de identificación del serial ubicada en la parte superior del lado izquierdo del tablero de control dentro de la cabina, es FALSA; que carece de la chapa de identificación de carrocería donde se encuentra ubicado el capot; que carece de serial de motor el cual debe ir impreso bajo relieve en el block del motor. Por ante el Sistema Integrado de Información Policial, se procedió a verificar el status legal del vehículo, arrojando como resultado que el mismo no aparece solicitado por ningún organismo policial y por ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, el mismo aparece registrado a nombre de Forero Irma Esperanza.
4°. Experticia de autenticidad o falsedad N° 9700-067-DC-085, mediante la cual se determinó que el certificado de registro de vehículo automotor N° 3445062, emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, emitido a nombre de la ciudadana Forero Irma Esperanza, del vehículo placas XLN-111, serial de carrocería 4H19WHV308485, marca Chevrolet, modelo Century, año 1987, dorado, clase automóvil, tipo sedán, uso particular, capacidad 5 puestos, es auténtico y de origen legal en el país.
Revisadas las actuaciones, este Tribunal acuerda citar las siguientes disposiciones:
Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos…”.
En orden a una mayor ilustración, resulta esclarecedora la sentencia 01-0575, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García, mediante la cual se señaló:
“…Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera este Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”.
Ahora bien, consta en las actuaciones que el vehículo solicitado posee sus seriales de identificación falsos, según la Experticia de identificación de seriales N° 9700-067-EV-017-09, y de la misma también se desprende que el vehículo incriminado no se encuentra solicitado por ninguna dependencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Asimismo, indicó la experticia en cuestión, que en el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, el vehículo se encuentra registrado a nombre de la ciudadana Forero Forero Irma Esperanza, titular de la cédula de identidad N° E-82.064.958. También se evidencia de las actuaciones, que la peticionante Fanny Rangel Durán, adquirió el vehículo de la ciudadana Irma Esperanza Forero, mediante negociación realizada en fecha 17.04.2006 (folios 24 y 25) por ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, y que previamente dicho vehículo había sido sometido a una inspección técnica por ante la Dirección de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre (folio 26) no detectándose ninguna irregularidad en los seriales del vehículo. Por esta razón, y por cuanto el certificado de registro de vehículo automotor (folio 30) es auténtico y original en el país, se evidencia que la peticionante adquirió el vehículo de buena fe, de quien figuraba como propietaria en el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, con lo cual se cumplen los requisitos establecidos en la legislación para el traspaso de la propiedad de los vehículos automotores. Al respecto, conviene citar el contenido del artículo 71 de Ley de Transporte Terrestre, que dispone sobre el punto analizado, lo que sigue: “Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquirente, aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”.
Por todo lo expuesto se declara con lugar la entrega del vehículo placas XLN-111, serial de carrocería 4H19WHV308485, marca Chevrolet, modelo Century, año 1987, dorado, clase automóvil, tipo sedán, uso particular, capacidad 5 puestos, a la ciudadana Fanny Adelaida Rangel Durán. Así se decide.
Decisión: Con fuerza en la motivación precedente, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, acuerda la entrega en depósito del vehículo placas XLN-111, serial de carrocería 4H19WHV308485, marca Chevrolet, modelo Century, año 1987, dorado, clase automóvil, tipo sedán, uso particular, capacidad 5 puestos, a la ciudadana Fanny Adelaida Rangel Durán.
Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese a las partes. Ofíciese al Administrador del Estacionamiento Grúas Satélites C.A., a los fines de ejecutar la entrega del vehículo a su legítima propietaria. Desglósese el certificado de registro de vehículos y entréguese a la peticionante mediante acta. Remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase.
El Juez de Control Nº 2
Abg. Gustavo Curiel Salazar
La Secretaria
Abg. Zurayma Paz