REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 16 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-000275
ASUNTO : LP01-P-2008-000275

DECLARATORIA DE NULIDAD DEL ESCRITO ACUSATORIO.

Vista la solicitud formulada ante este Tribunal de Control, en el Acta de Diferimiento de la Audiencia Preliminar por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, abogada: TERESA GUZMAN, donde manifestó que: “…solicitó la nulidad de la acusación que riela a los folios 53 al 59 a los fines de celebrar el acto de imputación y solicita le sean remitidas las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público. Es todo.”

Este Tribunal de Control a los fines de decidir previamente observa:

En la presente causa la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público presentó en fecha: 04-06-2008, formal Escrito de Acusación (Acto Conclusivo), en contra del investigado de autos, ciudadano: YOHAN EDUARDO JAUREGUI GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, natural de Mucuruba, Estado Mérida, nacido en fecha 09-10-1988, de 20 años de edad, soltero, de profesión agricultor, hijo de Maria Romelia Gutiérrez y José Pánfilo Jáuregui, titular de la cédula de identidad No. V-20.850.440, domiciliado en el Sector Cacutico, Calle Principal, Casa Sin Numero, Estado Mérida, en el cual le atribuye la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, presuntamente cometido en perjuicio de la ciudadana: JANETT CONSUELO JAUREGUI GUTIERREZ, el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 30 Ejusdem, presuntamente cometido en perjuicio de la ciudadana: MARIA ROMELIA GUTIERREZ DE JAUREGUI, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, presuntamente cometido en perjuicio del Orden Público, y solicita además, que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público en contra del mencionado ciudadano, acusación esta que fue presentada dentro del lapso legal, vale decir, que la presentación de la misma fue hecha en forma temporánea por la representación Fiscal.

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR.

Como bien puede observarse en la presente causa, el Acto de Imputación formal, que de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 124 y 125 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, debía haber realizado el Ministerio Público, en la Fase Preparatoria del Proceso Penal, seguido en contra del ciudadano: YOHAN EDUARDO JAUREGUI GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad No. V-20.850.440, antes de proceder a presentar el respectivo Acto Conclusivo (ACUSACIÓN), en su contra, y así pasar a la Fase Intermedia del Proceso Penal, donde le atribuye la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, presuntamente cometido en perjuicio de la ciudadana: JANETT CONSUELO JAUREGUI GUTIERREZ, el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 30 Ejusdem, presuntamente cometido en perjuicio de la ciudadana: MARIA ROMELIA GUTIERREZ DE JAUREGUI, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, presuntamente cometido en perjuicio del Orden Público, NO SE REALIZÓ, por lo tanto, según el criterio sostenido para la fecha por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se produjo una violación de los derechos Constitucionales y Legales del mencionado ciudadano, concretamente, aquellos relativos al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, expresamente consagrados en los Artículos 26 y 49 numeral 1° respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los Artículos 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, debemos recordar que la representación Fiscal después de que el Tribunal de Control acordó la aplicación del Procedimiento Especial (Ordinario) en la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, debió continuar con la investigación del caso a fin de determinar claramente el grado de responsabilidad del investigado, en caso de tenerla, y posteriormente realizar el correspondiente Acto de Imputación, sin embargo, esto no se cumplió, y aunque no existe ninguna norma procesal que señale taxativa y expresamente en que momento debe realizarse la imputación al investigado, si resulta evidente que tal actuación procesal debe realizarla imperativamente el Ministerio Público, en todos aquellos procesos que se ventilen por el referido Procedimiento Especial (Ordinario), durante la Fase de Investigación y antes de que comience la Fase Intermedia, con el propósito de que el investigado y su defensor conozcan los hechos por los cuales se le investiga, así como los medios probatorios que existen en su contra, para poder disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, incluso, ejercer el derecho de pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen, tal como lo señalan expresamente los Artículos 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Artículo 125 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

En este caso resulta oportuno y pertinente señalar que la naturaleza del proceso penal acusatorio, establece como garantía máxima la presunción de inocencia, razón por la cual, el Código Orgánico Procesal Penal, dispone un conjunto de actos de estricto y cabal cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.

Al respecto el criterio sostenido y reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado mediante decisión dictada en fecha 28-06-2007, señala lo siguiente:

“…La Sala de Casación Penal ha establecido en reiterada jurisprudencia que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no constituye un acto de imputación formal, por cuanto no es una oportunidad procesal para debatir sobre argumentos propios de la investigación sino para examinar y decidir sobre las circunstancias excepcionales que justifican o no, la aprehensión preventiva o la imposición de medidas cautelares que garanticen las resultas del proceso…”.

En el mismo orden de ideas, es criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, reiterado con decisión dictada en fecha 18-12-2006, que:

“…El acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por el defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aún en caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de modo, tiempo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente, según los artículos 8, 125, 126, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

“…En este sentido, es oportuno mencionar que la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal dispone una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes … La realización previa del acto de imputación formal, permite el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, mediante la declaración y la proposición de las diligencias necesarias para sostener la defensa, porque si bien el Ministerio Público ostenta autonomía e independencia, reconocida constitucionalmente en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y legalmente en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal; el investigado de conformidad con le artículo 49 numeral 1 Constitucional, tiene la defensa como inviolable, en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”.

La misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, profundiza en el tema mediante decisión dictada en fecha 28-06-2007, donde señala lo siguiente:

“…En efecto, lo que persigue el acto formal de imputación es preservar el derecho a la defensa, a través de la práctica de todas las actuaciones y diligencias necesarias que permitan crear una certera convicción de los hechos y del derecho aplicable.

En tal sentido, el Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe en el proceso debe procurar con los medios necesarios que la defensa y el imputado obtengan una clara definición de los hechos, del derecho y de las pruebas que como resultado de la investigación lo inculpen o lo exculpen de la responsabilidad penal…”.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido mediante decisión dictada en fecha 17-07-2002, que:

“…No establece el Código Orgánico Procesal Penal un derecho de las personas a solicitar del Ministerio Público, que declare si son o no son imputados, pero la Sala reputa que tal derecho si existe, como un derivado del derecho a la defensa que consagra el artículo 49 Constitucional para la investigación y que expresa ‘toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga’. A juicio de esta Sala, cuando hay hechos concretos contra alguien, a pesar de que estén investigando, la persona tiene el derecho a solicitar conocerlos, y la existencia de tales hechos, de la misma naturaleza que los de las denuncias, equivalen a imputaciones…”.

Así mismo, la doctrina del Ministerio Público, identificada con el No. DRD-14- 196-2004, hace expresa referencia al mismo tema planteado, en las siguientes consideraciones:

“…La falta de investigación previa a la presentación del escrito de acusación, y la ausencia tanto de la citación en condición de imputada, como de la imputación, constituyen francas violaciones del debido proceso, que dan lugar a la nulidad absoluta…”.

Finalmente, la Doctrina Especializada en el tema ha señalado en el libro Sistema Acusatorio, Proceso Penal en América Latina y Alemania de los autores Schonbohn, Horst y Losing Norbert, lo siguiente:

“…La defensa sólo puede ser eficaz en tanto y en cuanto el encausado y su defensor conozcan indubitablemente los hechos que se le atribuyen al primero, así como la necesidad de exponerle al imputado en forma clara, precisa y concreta la acción atribuida y todas las circunstancias jurídicas relevantes, sin que sea suficiente el señalarle al imputado el nombre del delito o el artículo legal correspondiente al tipo de imputación…”.

Para tales fines, resulta pertinente y ajustado a derecho señalar el contenido del Artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

“…Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el auto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, como los afecta y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.

En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.

Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.

El Juez procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en los Artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como con los Artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, y en relación con los Artículos 8, 124, 125, 126, 130, 131 y 132 Ejusdem, este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, procediendo a solicitud Fiscal, considera que lo más pertinente, objetivo y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar, como en efecto se hace en este mismo acto, La Nulidad Absoluta del Escrito Acusatorio presentado por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en fecha 04-06-2008, en contra del investigado de autos, ciudadano: YOHAN EDUARDO JAUREGUI GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad No. V-20.850.440, donde le atribuye la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, presuntamente cometido en perjuicio de la ciudadana: JANETT CONSUELO JAUREGUI GUTIERREZ, el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 30 Ejusdem, presuntamente cometido en perjuicio de la ciudadana: MARIA ROMELIA GUTIERREZ DE JAUREGUI, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, presuntamente cometido en perjuicio del Orden Público, así como también el auto de fecha: 06-06-08, mediante el cual se fijó la respectiva Audiencia Preliminar, y al mismo tiempo, se ordena La Reposición de la Causa a la Fase Preliminar o Preparatoria del Proceso Penal, y al estado en que la Fiscalía actuante cumpla con el respectivo Acto de Imputación Formal del investigado de autos, suficientemente identificado en el curso de las presentes actuaciones, y posteriormente, según sus facultades y atribuciones legales dicte el Acto Conclusivo a que haya lugar. Y ASÍ SE DECIDE.


Para tales fines y a los efectos de ahondar jurídicamente en la fundamentación de la presente declaratoria de nulidad, resulta conveniente destacar un extracto de la sentencia dictada en fecha 27-06-2008, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la cual dejó claramente establecido lo siguiente:

“…Ahora bien, esta Sala considera estrictamente necesario resaltar que cuando es declarada la reposición de la causa penal al estado preciso de que el Ministerio Público impute formalmente al detenido, para proceder con posterioridad a dicho acto a la acusación formal, el Ministerio Público dispone de un tiempo limitado para hacerlo, concretamente, la reposición obliga a computar el lapso de treinta (30) días más la prórroga de quince (15) días si se solicitare, previsto en el artículo 250 supra, para presentar el acto conclusivo de la investigación previa realización del acto de imputación formal, desde el día siguiente de la fecha en la cual la sentencia que repuso la causa penal sea dictada - o en su defecto en la cual sea notificada…”. (Negrillas del Tribunal).

Finalmente, con respecto a las Medidas Cautelares Sustitutivas y las Medidas de Seguridad y Protección impuestas por el Tribunal de la causa al investigado de autos en el curso de la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, se acuerda mantener las mismas tal como fueron dictadas hasta que se decida lo contrario o se dejen sin lugar las mismas. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En consecuencia, por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas y descritas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procediendo expresamente de conformidad con lo previsto en los Artículos 2, 26, 30, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como con los Artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, y en relación con los Artículos 8, 124, 125, 126, 130, 131, 132, 250 ordinales 1°, 2° 3°, 251 y 252 Ejusdem, Declara: PRIMERO: La Nulidad Absoluta del Escrito Acusatorio presentado por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en fecha: 04-06-2008, en contra del investigado de autos, ciudadano: YOHAN EDUARDO JAUREGUI GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad No. V-20.850.440, donde le atribuye la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, presuntamente cometido en perjuicio de la ciudadana: JANETT CONSUELO JAUREGUI GUTIERREZ, el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 30 Ejusdem, presuntamente cometido en perjuicio de la ciudadana: MARIA ROMELIA GUTIERREZ DE JAUREGUI, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, presuntamente cometido en perjuicio del Orden Público, así como también el auto de fecha: 06-06-08, mediante el cual se fijó la respectiva Audiencia Preliminar, y al mismo tiempo, se ordena La Reposición de la Causa a la Fase Preliminar o Preparatoria del Proceso Penal, y al estado en que la Fiscalía actuante cumpla con el respectivo Acto de Imputación Formal del investigado de autos, suficientemente identificado en el curso de las presentes actuaciones, y posteriormente, dicte el Acto Conclusivo ha que haya lugar, según sus facultades y atribuciones legales, razón por la cual se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía actuante a los fines legales consiguientes. SEGUNDO: Se acuerda mantener vigentes las Medidas Cautelares Sustitutivas y las Medidas de Seguridad y Protección impuestas por el Tribunal de la causa al investigado de autos en el curso de la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, se acuerda mantener las mismas tal como fueron dictadas hasta que se decida lo contrario o se dejen sin lugar las mismas.

Publíquese y notifíquese a las partes, y una vez firme la presente decisión remítase en original a la Fiscalía Octava del Ministerio Público a los fines legales consiguientes.

Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.

Abg. GLEDYS J. DIAZ.
SECRETARIA.