REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 17 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-003180
ASUNTO : LP01-P-2008-003180

RESOLUCIÓN.

Vista la solicitud presentada por ante este Tribunal de Control en fecha 17-02-09, por la ciudadana abogada BELKIS ALVARADO DE BURGUERA, Defensora Pública Penal del co-imputado de autos, en la presente causa, ciudadano: GARCIA MARTINEZ BARBARO LUIS, titular de la cédula de identidad No. V-22.986.057, en la cual manifiesta lo siguiente: “…acudo a su competente autoridad, a los fines de solicitar el decaimiento de la medida privativa de libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal … en fecha, 15-08-08, se celebra la audiencia para calificar la Aprehensión en situación de Flagrancia de mi defendido, por ante el Tribunal de Control No. 03, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Cooperador Inmediato, artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal. A tal efecto el tribunal decreta la Privativa de Libertad con fundamento en los artículos 250, 251 y 252 del C.O.P.P. y ordena tramitar la causa por el Procedimiento Ordinario. En fecha 28-08-08, la Fiscalía Primera consigna la Acusación por ante el Tribunal de Control No. 03, sin cumplir previamente con el Acto de Imputación respectivo, circunstancia esta que constituye una violación del derecho a la defensa y por ende al debido proceso que consagra nuestra ley adjetiva, que dan lugar inexorablemente a la nulidad absoluta de la Acusación Fiscal … En el caso que nos ocupa, el Fiscal del Ministerio Público, presentó formalmente Acusación, sin cumplir previamente con el acto de imputación formal, al que está obligado de acuerdo con los artículos 8, 125, 126, 130 y 131 del C.O.P.P., lo que constituye una causal de nulidad absoluta de la acusación fiscal (Sala Constitucional Sent. No. 428 del 14-03-08)…”.

Este Tribunal de Control a los fines de decidir previamente observa:

Previamente resulta necesario y oportuno señalar que este Juzgador de Control se encontraba de Reposo Médico, desde el día: 13-02-2008, hasta su reincorporación efectiva realizada el día 10-03-2008, oportunidad en la cual se aboco nuevamente al conocimiento de las causas que cursan por ante este Tribunal, entre ellas la presente.

En fecha 15-08-08, este mismo Tribunal de Control procedió a celebrar la respectiva Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, en la presente causa, en la cual se dictaron los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia de los ciudadanos JESUS REINALDO MARQUEZ GUILLEN y BARBARO LUÍS GARCÍA MARTINEZ, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 ordinal primero de la Constitución Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Precalifica por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, donde aparece como autor material el ciudadano JESUS REINALDO MARQUEZ GUILLEN y como cooperador inmediato al ciudadano BARBARO LUÍS GARCÍA MARTINEZ; por el delito de PORTE ILÌCITO DE ARMA FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, como autor material al ciudadano JESUS REINALDO MARQUEZ GUILLEN y por el delito de USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, de conformidad con el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para ambos ciudadanos. TERCERO: Ordena tramitar la causa por el procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitir las copias certificadas de las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. CUARTO: Impone a los ciudadanos JESUS REINALDO MARQUEZ GUILLEN y BARBARO LUÍS GARCÍA MARTINEZ, la Medida Preventiva de Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir en el Internado Judicial de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas, líbrense las correspondientes Boletas de Encarcelación. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de otorgar una medida sustitutiva de libertad a los ciudadanos, solicitada por la defensa…”.

Posteriormente, en fecha 28-08-08, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público presentó ante este Tribunal formal Escrito de Acusación en contra de los investigados de autos ciudadanos: JESÚS REINALDO MÁRQUEZ GUILLEN y GARCIA MARTINEZ BARBARO LUIS, razón por la cual este Despacho procedió a dictar un auto fijando la Audiencia Preliminar correspondiente para el día 14-10-08, oportunidad en la cual la misma fue diferida para el día 29-10-08, sin embargo, la misma tampoco pudo realizarse por lo que se fijó nuevamente para el día 20-11-2008, oportunidad en la cual el Tribunal de Control, dictó los siguientes pronunciamientos:

“…ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: RESUELVE: De conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO de la presente causa, por los delitos de PARA JESÚS REINALDO MÁRQUEZ GUILLEN, los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal: AUTOR MATERIAL DEL DELITO DE USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección el Niño y del Adolescente; y AUTOR MATERIAL DEL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, (ESCOPETA) previsto y sancionado en el artículo 274 y 278 del Código Penal. PARA BARBARO LUIS GARCIA MARTINEZ, los delitos de: COOPERADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN ARMONIA CON EL ARTICULO 83 EJUSDEM Y COMO AUTOR MATERIAL EN EL DELITO DE USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección el Niño y del Adolescente. Así mismo, SE EMPLAZA a las partes para que concurran al Tribunal de Juicio para que concurran a la realización del debate oral y público. SE ORDENA remitir al Tribunal de Juicio todas las actuaciones referentes a la presente causa. En cuanto a la solicitud de la defensa (medida cautelar) y en cuanto a la solicitud del Ministerio Público en cuanto a mantener la medida de privación judicial de libertad, el Tribunal MANTIENE la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, por cuanto las circunstancias de la imposición de la misma en su oportunidad no han variado. QUEDAN NOTIFICADAS LAS PARTES PRESENTES…”.

Luego en fecha 27-11-2008 este Tribunal de Control dictó el respectivo Auto de Apertura a Juicio, en contra de los ciudadanos: JESUS REINALDO MARQUEZ GUILLEN, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.184.038, y BARBARO LUIS GARCIA MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.986.057, y ordenó remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer la misma por efecto de la distribución.

En este orden de ideas debe recordarse que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sostenía el criterio de que el acto formal de imputación debía realizarlo el Ministerio Público, una vez culminada la investigación del caso, por aplicación del Procedimiento Ordinario, como una garantía del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso en la sede de la Fiscalía actuante, y no en la sede del Tribunal de Control durante el curso de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, antes de proceder a dictar el Acto Conclusivo correspondiente, tal como lo podemos observar en varias decisiones dictadas por la referida Sala Penal, las cuales mencionamos a continuación:

El criterio sostenido de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado mediante decisión dictada en fecha 28-06-2007, señala lo siguiente:

“…La Sala de Casación Penal ha establecido en reiterada jurisprudencia que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no constituye un acto de imputación formal, por cuanto no es una oportunidad procesal para debatir sobre argumentos propios de la investigación sino para examinar y decidir sobre las circunstancias excepcionales que justifican o no, la aprehensión preventiva o la imposición de medidas cautelares que garanticen las resultas del proceso…”.

En el mismo orden de ideas, es criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, reiterado con decisión dictada en fecha 18-12-2006, que:

“…El acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por el defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aún en caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de modo, tiempo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente, según los artículos 8, 125, 126, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

“…En este sentido, es oportuno mencionar que la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal dispone una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes … La realización previa del acto de imputación formal, permite el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, mediante la declaración y la proposición de las diligencias necesarias para sostener la defensa, porque si bien el Ministerio Público ostenta autonomía e independencia, reconocida constitucionalmente en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y legalmente en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal; el investigado de conformidad con le artículo 49 numeral 1 Constitucional, tiene la defensa como inviolable, en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”.

La misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, profundiza en el tema mediante decisión dictada en fecha 28-06-2007, donde señala lo siguiente:

“…En efecto, lo que persigue el acto formal de imputación es preservar el derecho a la defensa, a través de la práctica de todas las actuaciones y diligencias necesarias que permitan crear una certera convicción de los hechos y del derecho aplicable.

En tal sentido, el Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe en el proceso debe procurar con los medios necesarios que la defensa y el imputado obtengan una clara definición de los hechos, del derecho y de las pruebas que como resultado de la investigación lo inculpen o lo exculpen de la responsabilidad penal…”.

Sin embargo, la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia adoptó posteriormente un criterio más flexible sobre el tema, cuando en la sentencia No. 447, dictada en fecha 11-08-08, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, dejó establecido, entre otras cosas, lo siguiente:

“…De manera que, en casos de delitos flagrantes tampoco es dable el acto de imputación ante la sede del Ministerio Público, pues la imputación formal se cumplió por la Fiscalía en el Tribunal de Control ante la aprehensión flagrante del imputado. Así lo ha considerado la reciente jurisprudencia de esta Sala Penal, en materia de delitos flagrantes, la cual atemperó el criterio anterior sostenido por ella en la sentencia No. 358, del 28 de junio de 2007…”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

Esto significa, sin lugar a dudas que el criterio actual de la sala en materia de imputación formal, sostiene que en los casos de flagrancia, o aprehensión flagrante del investigado, el Ministerio Público puede cumplir con el respectivo Acto de Imputación en el curso de la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, realizada por ante el Tribunal de Control y en presencia de su Defensor de Confianza debidamente juramentado, no obstante haberse acordado la aplicación del Procedimiento Abreviado, para remitir la causa al Tribunal de Juicio, o en su defecto el Procedimiento Ordinario, para que la Fiscalía actuante continúe con la investigación del hecho y posteriormente dentro del lapso legal previsto expresamente en el Código Adjetivo Penal, dicte el Acto Conclusivo a que haya lugar, sin que daba hacerlo en la sede del Ministerio Público, por cuanto, si bien la Fiscalía puede solicitarlo, es en definitiva el Tribunal de Control quien mediante decisión jurisdiccional fundada decidirá cual es el procedimiento a seguir.

Por lo tanto, este Tribunal de Control considera que la solicitud de Decaimiento de Medida Privativa de Libertad, solicitada por la ciudadana, abogada BELKIS ALVARADO DE BURGUERA, Defensora Pública Penal del co-imputado de autos, en la presente causa, ciudadano: GARCIA MARTINEZ BARBARO LUIS, titular de la cédula de identidad No. V-22.986.057, debe ser declarada Sin Lugar, como en efecto se hace formalmente en este mismo acto. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En consecuencia, por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas y descritas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procediendo expresamente de conformidad con lo previsto en los Artículos 2, 26, 30, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como con los Artículos 8, 124, 125, 126, 130, 131, 132, 133, 137 del Código Orgánico Procesal Penal, Declara: SIN LUGAR la solicitud de Decaimiento de Medida Privativa de Libertad, solicitada por la ciudadana, abogada BELKIS ALVARADO DE BURGUERA, Defensora Pública Penal del co-imputado de autos, en la presente causa, ciudadano: GARCIA MARTINEZ BARBARO LUIS, titular de la cédula de identidad No. V-22.986.057.

Notifíquese y cúmplase.

Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.

Abg. GLEDYS J. DIAZ.
SECRETARIA.