REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 19 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-001680
ASUNTO : LP01-P-2009-001680

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.

Visto que en fecha 18-03-2009, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión del ciudadano: CRISTIAN JOSUÉ ALBORNÓZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 24.197.532, nacido en fecha 26-08-1989, de 19 años de edad, soltero, de ocupación mesonero, hijo de Albis Molina y Miguel Albornóz, residenciado en el Sector El Llanito, La Otra Banda, Avenida Los Próceres, Casa N° 03-09, Mérida, Estado Mérida, celular 0414-6810662, de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 03 por auto separado a fundamentar la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.

SOLICITUD FISCAL.

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público le solicitó al Tribunal de Control que se califique la aprehensión del investigado en Situación de Flagrancia, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó el delito cometido como: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitó además, que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, pidió además, que se acuerde la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente, solicitó Autorización para Destruir la Droga incautada en el procedimiento realizado, de conformidad con lo previsto en el artículo 119 de la referida Ley Especial.

CALIFICACIÓN JURÍDICA.

El Tribunal de Control le otorgó al hecho anteriormente señalado y descrito una pre-calificación jurídica de: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

LA DEFENSA PÚBLICA.

El ciudadano Defensor Público, abogado: JESUS BRICEÑO, una vez concedido el derecho de palabra manifestó en la audiencia respectiva que “La defensa está de acuerdo con lo solicitado por el Ministerio Público y solicita se practique a mi defendido se le practiquen valoración psiquiátrica y psicológica para determinar su grado de consumo. Es todo.”

EL TRIBUNAL.

En lo que respecta a la solicitud fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente se cometió el delito y se produjo la aprehensión del imputado, quien presuntamente tenía en su poder la Droga incautada por los funcionarios policiales actuantes, y que resultó ser Cocaína Base, con un Peso Neto de Cien Miligramos (100 mlgrs), encuadran perfectamente en el supuesto de hecho de la Flagrancia Propia, también llamada Flagrancia en Sentido Estricto, contemplada en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el hecho punible se esta cometiendo, como sucedió en el caso que nos ocupa, razón por la cual la detención del imputado se produjo efectivamente en circunstancias de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.
Referente al procedimiento a seguir, el Tribunal declara con lugar la petición Fiscal y acuerda continuar la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 373 ultimo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 Ejusdem, a fin de que continúe con la investigación a fin de determinar a ciencia cierta la manera como sucedieron los hechos y de esta forma establecer el grado de responsabilidad penal del investigado, y posteriormente, proceda a dictar el correspondiente Acto Conclusivo.

Con respecto a la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa que No Existe Una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del investigado, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Ejusdem, debido a que en el presente caso nos encontramos en presencia de un presunto consumidor de la misma Droga incautada, además de que la cantidad de Droga presuntamente encontrada en poder del investigado es particularmente pequeña, y en tal caso la pena que se pudiera llegar a imponer de ser considerado culpable de tal hecho, no es considerablemente elevada, ni grave, además de que el mismo tiene un domicilio y un trabajo fijo, que lo hace perfectamente ubicable o localizable por parte de los órganos del Estado, aparte de que este no presenta una mala conducta pre-delictual, por cuanto, además de ser un consumidor de la misma Droga que le fue incautada, tal como quedó establecido en la respectiva Experticia Toxicológica In Vivo practicada al mismo luego de su detención, también es un infractor primario, circunstancias estas que permiten pensar objetivamente que el investigado no se dará a la fuga o se evadirá del proceso que se le sigue, eludiendo de esta forma la acción de la justicia, para lo cual se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado y negrillas del Tribunal), por lo tanto, este Tribunal de Control, procediendo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 8, 9, 243, 244, 253, 263, 282 y 373 del referido Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y vista la solicitud Fiscal, le impone al mencionado ciudadano, una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256. 3 y 9 del referido Código Adjetivo Penal, por tanto, se le impone la obligación de Presentarse Una Vez Cada Treinta (30) Días por ante la sede del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, además de la obligación de asistir a la Fundación José Félix Ribas de esta ciudad de Mérida para que reciba tratamiento médico especializado, debiendo presentar una constancia de estar asistiendo a dicha institución, además, autoriza al Ministerio Público para que proceda a la destrucción de la Droga incautada en el procedimiento realizado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley Especial y finalmente, se acuerda la realización de una Experticia Psiquiátrica al ciudadano: CRISTIAN JOSUÉ ALBORNÓZ MOLINA, en la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en situación de flagrancia de acuerdo con el artículo 248 del COPP, contra el ciudadano CRISTIAN JOSUÉ ALBORNÓZ MOLINA, por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de acuerdo con el artículo 373 del COPP. TERCERO: Se impone CRISTIAN JOSUÉ ALBORNÓZ MOLINA, ya identificado, la medida cautelar presentaciones cada 30 días ante la Sede del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida y obligación de acudir a la Fundación José Félix Rivas y consignar la constancia correspondiente tal como lo prevé el artículo 256 numerales 3° y 9° del COPP. Líbrese oficio. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de destrucción de la droga incautada de acuerdo con el artículo 119 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. QUINTO: Se acuerda la realización de experticia psiquiátrica y psicológica al ciudadano CRISTIAN JOSUÉ ALBORNÓZ MOLINA, en la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Mérida.

Cúmplase.


Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.

Abg. GLEDYS J. DIAZ.
SECRETARIA.