REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 23 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-001679
ASUNTO : LP01-P-2009-001679
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.
Visto que en fecha 18-03-2009, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión del ciudadano: THONY ISRAEL GUILLÉN DÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.238.641, nacido en fecha 21-09-1982, de 27 años de edad, soltero, de ocupación vendedor de plátano, hijo de José Ernesto Guillén y Dolores Dávila de Guillén, residenciado en: Lagunillas, calle principal, El Molino, la orilla, al final del sector el Molino, cerca de la Licorería de Nelson Varela, teléfono 0274-5112400, Estado Mérida, de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 03 por auto separado a fundamentar la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.
SOLICITUD FISCAL.
La ciudadana Fiscal del Ministerio Público, le solicitó al Tribunal de Control que se califique la aprehensión del investigado de autos en Situación de Flagrancia, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 93 de la Ley Especial, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, además, precalificó el delito cometido como: AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, solicitó igualmente, que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 Ejusdem, y su remisión posterior a la Fiscalía actuante a fin de continuar con dicho procedimiento, de conformidad con lo previsto en el Artículo 101 Ibidem, finalmente, pidió que se acuerde la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 92.8 de la mencionada Ley Especial, en relación con el Artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, y además, pide que se dicte una Medida de Protección en favor de la victima del hecho, de conformidad con lo previsto en el Artículo 87 numeral 6° de la Ley Especial, consistentes en la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación, acoso u hostigamiento en contra de la victima, finalmente, pide la ciudadana Fiscal que el investigado sea puesto a la orden del Juzgado de Control No. 31 del Área Metropolitana de Caracas, debido a que el mismo se encuentra solicitado por dicho Tribunal según oficio No. 0889, de fecha 11-09-2003, expediente No. 2643-03.
CALIFICACIÓN JURÍDICA.
Este Tribunal de Control le otorgó al hecho anteriormente señalado y descrito una pre-calificación jurídica de: AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
LA DEFENSA PÚBLICA.
La ciudadana Defensora Pública, abogada: ILIA MARQUEZ, una vez que le fue concedido el derecho de palabra manifestó lo siguiente: “La defensa una vez oída la declaración de mi defendido y de la víctima se observa que en el momento de los hechos no habían más testigos y la víctima manifiesta que ella lo ha perdonado y no hay reconocimiento forense donde se indiquen las lesiones que ella presenta ni tampoco hay experticia psiquiátrica. Con respecto a la solicitud que tiene mi defendido debe ser puesto a la orden del referido juzgado a objeto que se resuelva su situación. Es todo”.
EL TRIBUNAL.
En lo que respecta a la solicitud fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el delito señalado y posteriormente se produjo la aprehensión del imputado, encuadran perfectamente en el supuesto de la Flagrancia Propia, también llamada Flagrancia en Sentido Estricto, contemplada en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el hecho punible acaba de cometerse, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal como sucedió en el caso que nos ocupa, razón por la cual la detención del imputado se produjo efectivamente en circunstancias de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.
Referente al procedimiento a seguir, el Tribunal declara con lugar la petición Fiscal y acuerda continuar la presente causa por los tramites del Procedimiento Especial, previsto en el Artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 101 Ejusdem, una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que continúe con al procedimiento acordado por este Tribunal.
Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa que No Existe Una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del Imputado, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Ejusdem, debido a que el quantum de la pena que se podría llegar a aplicar no es verdaderamente alto ni considerablemente grave, además el investigado tiene un domicilio fijo que lo hace perfectamente ubicable o localizable por parte de los órganos del Estado, además de que el mismo no posee antecedentes penales, circunstancias que permiten pensar que el imputado no se dará a la fuga o se evadirá del proceso que se le sigue, eludiendo de esta forma la acción de la justicia, para lo cual se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado y negrillas del Tribunal), por lo tanto, este Tribunal de Control, vista la solicitud fiscal y procediendo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 8, 9, 243, 244, 253, 263, 282 y 373 del referido Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le impone al mencionado ciudadano, una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92.8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas una vez cada Veinte (20) días por ante la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, así como también se le impone una Medida de Seguridad y Protección en favor de la victima, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 numeral 6° de la Ley Especial, consistente en la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso, por si mismo o por interpuestas personas, de igual forma, vista la solicitud Fiscal, y tomando en consideración el contenido del Acta Policial que corre inserta al folio No. 16 de las actuaciones, se ordena el traslado del imputado THONY ISRAEL GUILLÉN DÁVILA, hasta la Sede del Tribunal de Control N° 31 del Area Metropolitana de Caracas, debido a que el mismo según información obtenida por el Sistema Integrado SIIPOL se encuentra solicitado, según oficio 0889 de fecha 11-09-2003 expediente N° 2643-03, razón por la cual se acuerda oficiar al CICPC a fin de que se sirvan trasladar al ciudadano para que sea puesto de manera inmediata a la orden del referido Juzgado, dejando expresa constancia que en lo que respecta a la presente causa el Tribunal le otorgó una medida cautelar sustitutiva y ordenó su libertad la cual no puede hacerse efectiva por cuanto existe la referida solicitud judicial, dejando a salvo que la medida cautelar impuesta deberá ser cumplida una vez que el investigado recobre su libertad. Líbrese los oficios. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en situación de flagrancia de acuerdo con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, del ciudadano: THONY ISRAEL GUILLÉN DÁVILA, por los delitos de AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el encabezamiento y último aparte del artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ISAMAR KARINA RAMÍREZ ZERPA y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en armonía con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento especial previsto en el artículo 94 y se ordene la remisión de las actuaciones a la Fiscalía tal y como lo dispone el artículo 101 ejusdem. TERCERO: Se impone THONY ISRAEL GUILLÉN DÁVILA, ya identificado, la medida cautelar presentaciones cada 20 días ante el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a partir de la presente fecha como lo prevé el artículo 256 numeral 3° del COPP. CUARTO: Se imponen medidas de protección y seguridad consistente en prohibición de realizar de actos de acoso u hostigamiento por sí mismo o por terceras personas tal y como lo establece el numeral 6 del artículo 87 ejusdem. Líbrese boleta de libertad. QUINTO: Vista el acta policial inserta al folio 9 de las actuaciones ordena el traslado del imputado THONY ISRAEL GUILLÉN DÁVILA, hasta la Sede del Tribunal de Control N° 31 del Area Metropolitana de Caracas debido a que el mismo según información obtenida por el Sistema Integrado SIIPOL se encuentra solicitado, según oficio 0889 de fecha 11-09-2003 expediente N° 2643-03 razón por la cual se acuerda oficiar al CICPC a fin de que se sirvan trasladar al ciudadano para que sea puesto de manera inmediata a la orden del referido Juzgado, dejando expresa constancia que en lo que respecta a la presente causa el Tribunal le otorgó una medida cautelar sustitutiva y ordenó su libertad la cual no puede hacerse efectiva por cuanto existe la referida solicitud judicial, dejando a salvo que la medida cautelar impuesta deberá ser cumplida una vez que el investigado recobre su libertad. Líbrese los oficios.
Notifíquese y Cúmplase.
Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.
Abg. GLEDYS J. DIAZ.
SECRETARIA.