REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 27 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-001927
ASUNTO : LP01-P-2009-001927

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

Vista en Audiencia Oral la Solicitud de Calificación de Flagrancia presentada en fecha 26-03-2009, por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida, abogado: MANUEL ALEXANDER ROJAS, éste Tribunal de Control No. 03 pasa a dictar AUTO FUNDADO de conformidad con lo previsto en el Articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Articulo 373 Ejusdem, en armonía con los Artículos 2, 26, 51 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos:

LA SOLICITUD FISCAL.

El representante del Ministerio Público le imputó en el curso de la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia al ciudadano: MARINO ISRAEL GUERRERO MALDONADO, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 04-06-1986, hijo de los ciudadanos: Morella Maldonado y Marino Guerrero, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.664.339, de estado civil soltero, domiciliado en los Sauzales, Bloque 2, Edificio 2, Apartamento 22, Mérida, Estado Mérida, la presunta comisión de los delitos de: ROBO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en calidad de Facilitador Inmediato, conforme al artículo 84 numeral 3° ejusdem; y al ciudadano: FRANK ZAMBRANO MORENO, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 19-11-1984, hijo de los ciudadanos: Francisco Luis Zambrano y Marisol Moreno, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.657.279, de estado civil soltero, domiciliado en Belén, final Avenida 8 Paredes, Casa No. 15-60, Mérida, Estado Mérida, la presunta comisión de los delitos de: ROBO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, LESIONES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en calidad de Autor Material, hechos estos presuntamente cometidos en contra de la ciudadana: VALECILLOS KRIZIAN MISCHEL, titular de la cédula de identidad No. V-17.604.864 y el ORDEN PUBLICO, además de ello, le solicitó al Tribunal de Control que se decrete con lugar la Aprehensión en Situación de Flagrancia, conforme a lo previsto en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Articulo 44.1 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, así como la aplicación del Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en el Articulo 373 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, y por último pidió que se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los referidos imputados conforme a lo establecido en el Articulo 250 Ejusdem, en concordancia con los Artículos 251 y 252 Ibidem.

CALIFICACIÓN JURÍDICA.

El Tribunal le otorgó al hecho presuntamente cometido la siguiente pre-calificación jurídica, para el ciudadano: MARINO ISRAEL GUERRERO MALDONADO, titular de la cédula de identidad N° V-17.664.339, la presunta comisión de los delitos de: ROBO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en calidad de Facilitador Inmediato, conforme al artículo 84 numeral 3° ejusdem; y para el ciudadano: FRANK ZAMBRANO MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-16.657.279, la presunta comisión de los delitos de: ROBO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, LESIONES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en calidad de Autor Material, hechos estos presuntamente cometidos en contra de la ciudadana: VALECILLOS KRIZIAN MISCHEL, titular de la cédula de identidad No. V-17.604.864 y el ORDEN PUBLICO, respectivamente.
LA DEFENSA PRIVADA.

El ciudadano Defensor Privado, abogado CARLOS ROGALSQUI BUENAÑO, una vez que le fue otorgado el derecho de palabra, expuso que una vez oída la intervención realizada por el Ministerio Público, la defensa técnica solicita muy respetuosamente al Tribunal que se les conceda a sus representados una Caución Económica o Personal, además consignó una constancia de residencia del ciudadano Marino Guerrero para que quede constancia que en no existe peligro de fuga, y constancia medica del mismo. Es todo.

EL TRIBUNAL.

En lo que respecta a la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público de Calificar la Aprehensión de los investigados de autos, anteriormente identificados, como Flagrante, considera éste Tribunal de Control que efectivamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrollo la captura de los referidos ciudadanos, a los pocos minutos de haberse perpetrado el hecho, cerca del lugar donde se cometió y teniendo presuntamente los mismos en su poder los objetos pertenecientes a la victima del hecho, así como el arma blanca con la cual fue cometido el hecho, encuadran perfectamente dentro de los supuestos legales consagrados expresamente en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en la llamada Flagrancia Presunta o Aposteriori cuando dispone que “…o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso…”, recuérdese que la determinación de flagrancia de un determinado delito puede resultar cuando, a pocos minutos de haberse cometido el mismo, se sorprende al imputado con objetos que puedan ser fácilmente asociados con el delito cometido, así como con objetos pertenecientes a las victimas, en otras palabras, la cuasi - flagrancia se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in - fraganti la equiparación del sospechoso o sospechosos con el autor o autores del delito, aquí, la valoración subjetiva de la sospecha del detenido como autor del delito queda limitada por el dicho del observador, sea o no la victima del mismo, y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor, dejando bien claro, que es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia, debiendo determinar, en primer lugar, que se trata de un delito flagrante, en segundo lugar, que se trata de un delito de acción pública que merece pena privativa de libertad, y en tercer lugar, que se produjo una aprehensión in fraganti, mediante la existencia de elementos que hagan verosímil la existencia y concurrencia de tales parámetros, todas estas circunstancias son de evidente existencia real, por lo tanto es criterio de éste Tribunal de Control que en el presente caso, la aprehensión de los imputados de autos debe calificarse efectivamente como Flagrante. Y ASI SE DECIDE.

Por lo que respecta a la solicitud Fiscal de aplicación del Procedimiento Abreviado en la presente causa, de conformidad con lo previsto en los Artículos 372 numeral 1° y 373 segundo aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar la misma, debiendo remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 Ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

Así mismo, en el caso bajo análisis considera éste Juzgador que se encuentran llenos los extremos del Artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se cumplen concurrentemente de la siguiente forma:

1).- Se encuentra acreditada la presunta comisión de varios Hechos Punibles de Acción Pública que merecen Pena Privativa de Libertad, la cual no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los Delitos de: ROBO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, el cual prevé una Pena de Prisión de Seis (06) a Doce (12) Años, LESIONES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, el cual prevé una Pena de Prisión de Uno (01) a Cuatro (04) Años, hechos estos atribuidos a ambos ciudadanos, aunque en grado de Facilitador Inmediato, conforme al artículo 84 numeral 3° ejusdem, para el ciudadano: MARINO ISRAEL GUERRERO MALDONADO, titular de la cédula de identidad N° V-17.664.339, y en grado de Autor Material, conforme al artículo 83 del Código Penal, para el ciudadano: FRANK ZAMBRANO MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-16.657.279, a quien además, le imputan el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, el cual prevé una Pena de Prisión de Tres (03) a Cinco (05) Años, también en grado de Autor Material, resaltando además que se trata de delitos perseguibles de oficio por parte de los órganos encargados de la investigación penal, sin que exista ningún obstáculo legal para que el Fiscal ejerza plenamente la acción penal, y además, no se requiere tampoco la instancia o el requerimiento de la parte agraviada para su prosecución y enjuiciamiento.

En lo que hace referencia al Delito de ROBO PROPIO, SIMPLE O GENERICO, este se encuentra previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal en los siguientes términos:

“ Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años.” (Negrillas del Tribunal).

En tal sentido resulta necesario destacar que con cualquiera de las hipótesis establecidas en la referida norma penal, esto es, el Artículo 455 del Código Penal, se materializa el hecho delictivo, lo que significa que las mismas no son en modo alguno concurrentes entre si, no debemos olvidar que el ROBO se consuma con el hecho de constreñir por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes a una persona y apoderarse por la fuerza de un objeto que éste tiene en su poder, o tolerar que el agente se apodere de éste aunque sea por momentos, basta con que el objeto haya sido tomado o agarrado por el perpetrador directamente, o porque obligó a la victima a entregárselo, en esto consiste el momento consumativo del delito, y en el presente caso, debe recordarse que el Robo es además un delito grave, complejo y pluriofensivo, debido a que atenta al mismo tiempo contra varios bienes jurídicos, puesto que atenta contra la propiedad, contra la vida de las personas, contra la libertad, por eso son más ofensivos y más graves, de hecho si alguien usa la violencia y quita o despoja el objeto ajeno, el delito de Robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior, porque por ejemplo haya intervenido la fuerza pública, o la propia victima reaccione y persiga el Autor Material del hecho hasta resuperar los objetos de su propiedad, que es el llamado Delito Perfecto Consumado, debido a que se produce de manera clara y efectiva el apoderamiento de la cosa ajena por parte del agresor, y al mismo tiempo se produce el desapoderamiento de la victima de los bienes de su propiedad en contra de su voluntad.
En lo que hace referencia al delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, este se encuentra previsto en el artículo 415 del Código Penal de la siguiente forma:

“Si el hecho ha … producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales … la pena será de prisión de uno a cuatro años.”

En tal sentido resulta pertinente destacar que la acción desplegada en el presente caso por los presuntos autores del hecho delictivo fue de tal magnitud e intensidad que le produjo a la victima una lesión de carácter físico que le ocasionó una enfermedad corporal producto de la cual la misma quedó incapacitada para desempeñar sus ocupaciones y tareas habituales durante un lapso de tiempo muy superior al establecido en la precitada norma, lo cual determina la gravedad del hecho cometido.

Por su parte, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal dispone que:

“El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.”

Aquí debe tenerse presente que el instrumento u objeto material con que presuntamente se perpetró el delito, vale decir, un Arma Blanca, Tipo Cuchillo, le fue incautado efectivamente a uno de los investigados de autos, al momento de practicarle una Inspección Personal, lo que contribuye a darle un mayor grado de daño y peligrosidad al hecho cometido, puesto que se trata de un instrumento punzo - cortante que puede ocasionar lesiones de gravedad e incluso la muerte a la victima del hecho, circunstancias que agravan definitivamente la intención delictiva de los investigados.

2).- Existen en la presente causa serios y fundados elementos de convicción que hacen presumir a este Tribunal de Control que los investigados de autos son presuntamente Autores Materiales o Participes en la comisión de los delitos que se les atribuyen, requisito este conocido en la doctrina como FUMUS BONI IURIS O FUMUS DELICTI, lo cual se deriva del hecho cierto de haber sido aprehendidos de manera flagrante el día 23-03-2009, siendo aproximadamente las 05:10 horas de la tarde, en el Enlace Vial, que conduce desde la Plaza de Toros hasta la Plaza Charles Chaplin, en una Zona Enmontada que colinda con los Solares de algunas Viviendas, en las Riberas del Río Albarregas, Municipio Libertador del Estado Mérida, a los pocos minutos de haber despojado a la victima de sus pertenencias, además de ello, se encuentra acreditada en la causa El Acta Policial levantada por los Funcionarios Policiales actuantes en fecha 23-03-2009, donde se deja constancia de los detalles de la aprehensión de los investigados de autos, así como de las evidencias incautadas; las Actas de Entrevista rendidas en la misma fecha por ante la Comisaría Policial No. 01, por las victimas del hecho ciudadanas: Valecillos Krizian Mischel y Andrea Desiree Rojo Valecillos, donde se detallan todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue cometido el hecho punible; la Planilla de Registro de Cadena de Custodia, identificada con el No. 480, de fecha 24-03-09, donde se detallan las evidencias incautadas en el procedimiento realizado; el Informe de Reconocimiento Médico - Legal practicado a la ciudadana Valecillos Krizian Mischel, donde la Experto deja constancia de las lesiones sufridas por la victima del hecho; la Experticia de Avalúo Comercial y Reconocimiento Legal, signada con el No. AT-208, de fecha 24-03-09, practicada a los objetos propiedad de la victima del hecho; la Experticia de Reconocimiento Legal, identificada con el No. AT-209, de fecha 24-03-09, practicada al Arma Blanca, Tipo Cuchillo, incautado a uno de los investigados; el Acta de Inspección, identificada con el No. 1272, de fecha 24-03-09, practicada en el mismo lugar donde ocurrieron los hechos, lo que en principio demuestra la veracidad de las afirmaciones hechas por las victimas en sus declaraciones.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 22-11-2006, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Barraquero López, señaló lo siguiente:

“…Los jueces al momento de adoptar o mantener la medida de privación de libertad, deben llevar un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad, y adoptar o mantener la provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”.

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 04-12-2003, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, dejó establecido que:

“…La privación provisional de libertad de cualquier ciudadano acordada por los Jueces en observancia de las normas adjetivas, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello…”.

En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 27-11-2001, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, dispuso entre otras cosas:

“…Rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) El estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión y b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial…”.

3).- De la presente causa se desprende una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte de los Imputados, requisito igualmente conocido en la doctrina como PERICULUM IN MORA, tal como lo establece el Articulo 250 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Numerales 2°, 3° y Parágrafo Primero Ejusdem, debido en primer lugar a La Pena que podría llegarse a imponer en el presente caso la cual es considerablemente elevada en razón de la complejidad y gravedad de los delitos presuntamente cometidos por los imputados (Ord. 2°); en segundo lugar debido a La Magnitud del Daño Causado a las Victimas del hecho delictivo, (Ord. 3°), por cuanto se trata evidentemente de un delito considerado reiteradamente tanto por la doctrina como por la jurisprudencia como Grave y Pluriofensivo, en razón de que atenta al mismo tiempo contra varios bienes jurídicos especialmente tutelados por la ley como son el Derecho a la Propiedad, el Derecho a la Libertad, el Derecho al Libre Tránsito y fundamentalmente el Derecho a la Vida de las personas. Por lo cual no se trata solamente de violencia física, sino psicológica hacía las Víctimas, al ser coaccionadas por los autores materiales del hecho, sin olvidar el daño patrimonial y el valor comercial de los objetos despojados a las victimas; en tercer lugar tomando en consideración la Presunción Legal de Fuga establecida por el Legislador en el Parágrafo Primero del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a Diez (10) Años, situación que se presenta en éste caso concreto y tiene como finalidad establecer un limite para los delitos graves en los cuales se presume la fuga del autor material del hecho, debiendo tenerse presente que los anteriores requisitos de procedencia, no son en modo alguno ni Acumulativos ni tampoco Concurrentes para la determinación del Peligro de Fuga, todo lo cual evidentemente podría ser tomado en cuenta por los imputados para tratar de evadirse o sustraerse a la acción de la Justicia y evitar la sanción establecida para el delito cometido, lo cual atenta contra la obligación que tiene el Estado de garantizar una justicia imparcial, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas tal como lo establece claramente el Articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que la obligación que tiene el Estado de proteger a las victimas de delitos comunes, así como de procurar que los culpables reparen los daños causados, conforme lo dispone el Artículo 30 Ejusdem.

4).- De la presente causa se desprende además, una seria Presunción de Peligro de Obstaculización de la Investigación, tomando en cuenta que los presuntos autores materiales del hecho conocen a las victimas, por lo cual existe la grave sospecha de que estos pudieran influir decididamente sobre las mismas para que estas se comporten de manera desleal o reticente con el proceso, o informen falsamente a las autoridades encargadas de la investigación penal, poniendo en evidente peligro la seguridad de estas y la búsqueda de la verdad, al igual que la realización de la justicia, tal como lo establece claramente el Artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, debe tenerse en cuenta que la Excepción Legal a la Privación de Libertad, o lo que es lo mismo, la procedencia de las Medidas Cautelares Sustitutivas, contemplada expresamente en el artículo 253 del citado Código Orgánico Procesal Penal, se refiere única y exclusivamente a hechos punibles de carácter leve, que merezcan una pena corporal que no exceda de Tres (03) Años en su limite máximo, y además, que el investigado haya tenido una buena conducta predelictual, y como es bien sabido, la pena prevista para sancionar únicamente el delito de Robo Propio o Genérico previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, es de Prisión de Seis (06) a Doce (12) Años, razón por la cual, es improcedente la aplicación de la misma.

Además de ello, el Tribunal de Control procedió a revisar detenidamente en el Sistema Iuris 2000, y logró encontrar que el investigado de autos, ciudadano: FRANK ZAMBRANO MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-16.657.279, presenta otra Causa Penal por ante el Tribunal de Ejecución No. 01 de este Circuito Judicial Penal, observando este Tribunal que el investigado presenta Antecedentes Penales, en consecuencia, a los fines de garantizar la presencia de los imputados en los actos subsiguientes del proceso y evitar que estos se oculten definitivamente o se den a la fuga, evadiendo la acción de la justicia, es que se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de ambos ciudadanos. Finalmente, se declara Sin Lugar la solicitud presentada por el ciudadano Defensor Público en el sentido de que se les otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a sus representados, por estimar que la misma no es procedente y no se encuentra ajustada a derecho, tomando en consideración todos los argumentos señalados y descritos up-supra. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En consecuencia, por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de los imputados FRANK CARLOS ZAMBRANO MORENO titular de la cedula de identidad N° 16.657.279 y MARINO YSRRAEL GUERRERO MALDONADO titular de la cedula de identidad N° 17.664.339 y , por cuanto están llenos los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Este Tribunal comparte la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, es decir, al delito ROBO GENERICO previsto en el articulo 455 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES GRAVES previsto en el articulo 415 del Código Penal, para el ciudadano MARINO ISRAEL GUERRERO MALDONADO en calidad de facilitador inmediato conforme al dispositivo 84 numeral 3 de la ley sustantiva, y ROBO GENERICO previsto en el articulo 455 ejusdem, LESIONES INTENCIONALES GRAVES previsto en el articulo 415 ejusdem, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto en el articulo 277 del Código Penal para el ciudadano ZAMBRANO MORENO FRANK, como autor material y el dispositivo 25 de la Ley sobre armas y explosivos en armonía con los artículos 15 y 18 de su reglamento, en perjuicio de la ciudadana VALECILLOS KRIZIAN MISHEL y EL ORDEN PUBLICO. TERCERO: Se declara la aplicación del procedimiento Abreviado de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la remisión de la causa al Tribunal Unipersonal de Juicio, una vez firme la presente decisión. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de ambos ciudadanos, solicitada por el Ministerio Público, prevista en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda remitir con oficio copia certificada de la presente acta al tribunal de Ejecución Nro 1 de este Circuito a fin de que tenga conocimiento de la decisión dictada por este tribunal en la presente causa. Con relación a lo solicitado por el ciudadano defensor referente a la imposición de una fianza económica y personal la misma se declara sin lugar por cuanto el Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de los articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Librese boleta de encarcelación. Se acuerda oficiar a la dirección del Centro Penitenciario a fin de que se tomen todas las medidas de seguridad para garantizarles la vida a los ciudadanos MARINO GUERRERO YSRRAEL MALDONADO y FRANK ZAMBRANO MORENO quienes manifiestan en esta audiencia temer por su vida.

Cúmplase.

Abg. VICTOR HUGO AYALA
JUEZ DE CONTROL No. 03.

Abg. GLEDYS JUDIHT DIAZ.
LA SECRETARIA.