REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 30 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-001940
ASUNTO : LP01-P-2009-001940

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.

Visto que en fecha 28-03-2009, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión en presunta situación de flagrancia de los ciudadanos: ARMANDO ENRIQUE CÁRDENAS CÁRDENAS, venezolano, mayor de edad, natural de Maracaibo, nacido en fecha 05-02-88, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.070.623, soltero, obrero, hijo de XIOMARA CÁRDENAS; domiciliado en la Pedregosa Alta, Avenida Principal, casa N° 37, dos cuadras más arriba de la segunda Capilla, MÉRIDA, ESTADO MÉRIDA; teléfono 0424-715-4845, y LEONEL ANDRÉS LINARES, venezolano, mayor de edad, natural de Mérida, nacido en fecha 30-05-90, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.997.652, soltero, obrero, hijo de MARIA EUGENIA LINARES; domiciliado en Calle 24 frente al Parque Las Heroínas al lado del Hotel Luna Azul, casa 8-137, MÉRIDA, ESTADO MÉRIDA, teléfono 2521083, de conformidad con lo previsto en los Artículos 246 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 03 por auto separado a fundamentar la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.

SOLICITUD FISCAL.

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público, le solicitó al Tribunal de Control que se califique la aprehensión de los investigados de autos en Situación de Flagrancia, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, además, precalificó los presuntos delitos cometidos como: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, con la Agravante de ser perpetrado en la persona de un adolescente, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la LOPNA, atribuido al ciudadano investigado: ARMANDO ENRIQUE CÁRDENAS CÁRDENAS, titular de la cédula de identidad N° V-20.070.623, y los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, con la Agravante de ser perpetrado en la persona de un adolescente, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la LOPNA, y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, atribuido al ciudadano investigado: LEONEL ANDRÉS LINARES, titular de la cédula de identidad N° V-19.997.652, solicitó igualmente, que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 ultimo aparte del Código Adjetivo Penal, finalmente, pidió que se acuerde la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 256.3 en contra del ciudadano: ARMANDO ENRIQUE CÁRDENAS CÁRDENAS y a su vez una Medida Privativa de Libertad, en contra del ciudadano: LEONEL ANDRÉS LINARES, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente, solicitó la representante Fiscal que se fije la oportunidad para practicar otro Reconocimiento en Rueda de Individuos, con la participación del testigo faltante, para lo cual pide que se dicte un Mandato de Conducción a fin de que este sea debidamente conducido hasta la sede del Tribunal de la causa.

CALIFICACIÓN JURÍDICA.

Este Tribunal de Control le otorgó al hecho anteriormente señalado y descrito una pre-calificación jurídica de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, con la Agravante de ser perpetrado en la persona de un adolescente, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la LOPNA, atribuido al ciudadano investigado: ARMANDO ENRIQUE CÁRDENAS CÁRDENAS, titular de la cédula de identidad N° V-20.070.623, y los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, con la Agravante de ser perpetrado en la persona de un adolescente, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la LOPNA, y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, atribuido al ciudadano investigado: LEONEL ANDRÉS LINARES, titular de la cédula de identidad N° V-19.997.652.

LA DEFENSA PÚBLICA.

La ciudadana Defensora Pública, abogada: CAROLINA CAMACHO, una vez que le fue concedido el derecho de palabra manifestó que no comparte la precalificación fiscal en cuanto al APROVECHAMIENTO ello de lo que se evidencia del acta policial, en la cual de las evidencias incautadas no se encontró el celular supuestamente robado a la víctima, así mismo la víctima en las Ruedas de Reconocimiento realizadas con anterioridad no reconoció a ninguno de sus defendidos así mismo manifestó que en cuanto al recibo de pago del teléfono celular no se corresponde con ninguno de los teléfonos incautados. Solicitó no sea decretada la flagrancia en cuanto al APROVECHAMIENTO. AsÍ mismo solicitó se decrete igualmente una medida cautelar a favor de LEONEL LINARES ello en virtud de la pena a imponer. Solicitó una experticia psiquiátrica a los fines de determinar el grado de consumo de ambos defendidos puesto que dieron positivo en la experticia de consumo de sustancias estupefacientes. Es todo.

EL TRIBUNAL.

En lo que respecta a la solicitud fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el delito señalado y posteriormente se produjo la aprehensión de los imputados, encuadran perfectamente en el supuesto de la Flagrancia Propia, también llamada Flagrancia en Sentido Estricto, contemplada en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el hecho punible se esta cometiendo, como sucedió en el caso que nos ocupa, razón por la cual la detención del imputado se produjo efectivamente en circunstancias de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.

Referente al procedimiento a seguir, el Tribunal declara con lugar la petición Fiscal y acuerda continuar la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 373 ultimo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 Ejusdem, a fin de que continúe con la investigación a fin de determinar a ciencia cierta la manera como sucedieron los hechos y de esta forma establecer el grado de responsabilidad penal del investigado, y posteriormente, proceda a dictar el correspondiente Acto Conclusivo. Y ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a la Medida de Coerción Personal, de Medida Cautelar Sustitutiva, solicitada por la representación Fiscal, en contra del investigado, ciudadano: ARMANDO ENRIQUE CÁRDENAS CÁRDENAS, titular de la cédula de identidad N° V-20.070.623, considera éste Juzgador luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa que No Existe Una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del Imputado, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Ejusdem, debido a que el quantum de la pena que se podría llegar a aplicar para el hecho punible presuntamente cometido no es verdaderamente alto ni considerablemente grave, además de que el mismo no posee antecedentes penales, circunstancias que permiten pensar que el mencionado imputado no se dará a la fuga o se evadirá del proceso que se le sigue, eludiendo de esta forma la acción de la justicia, para lo cual se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado y negrillas del Tribunal), por lo tanto, este Tribunal de Control, vista la solicitud fiscal y procediendo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 8, 9, 243, 244, 253, 263, 282 y 373 del referido Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le impone al mencionado ciudadano, una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas una vez cada Diez (10) días por ante la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, así como también se le impone la prohibición expresa de comunicarse directa o indirectamente con la victima del hecho, y se ordena su Libertad.

Así mismo, en el caso bajo análisis y con relación al investigado de autos, ciudadano: LEONEL ANDRÉS LINARES, titular de la cédula de identidad N° V-19.997.652, contra quien la fiscalía actuante solicitó una medida de Coerción Personal, consistente el una Medida Privativa de Libertad, considera éste Juzgador que se encuentran llenos los extremos del Artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se cumplen concurrentemente de la siguiente forma:

1).- Se encuentra acreditada la presunta comisión de Dos (02) Hechos Punibles de Acción Pública que merecen Pena Privativa de Libertad, la cual no se encuentra evidentemente prescrita, materializado a través de los Delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, con la Agravante de ser perpetrado en la persona de un adolescente, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la LOPNA, y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, imputados a los dos investigados de autos, de la manera como quedó descrito en la Calificación Jurídica, resaltando además que se trata de dos delitos perseguibles de oficio por parte de los órganos encargados de la investigación penal, sin que exista ningún obstáculo legal para que el Ministerio Público ejerza plenamente la acción penal puesto que la misma no se encuentra evidentemente prescrita, debido a que tales delitos fueron cometidos en fecha reciente, y no se precisa tampoco la instancia o el requerimiento de la parte agraviada para su prosecución y enjuiciamiento.

2).- Existen en la presente causa serios y fundados elementos de convicción que hacen presumir a este Tribunal de Control que los dos imputados de autos son Autores Materiales o Participes en la comisión de los delitos que se les atribuye, requisito este conocido en la doctrina como FUMUS BONI IURIS O FUMUS DELICTI, lo cual se deriva del hecho cierto de haber sido aprehendidos de manera flagrante tal como lo señala el Acta Policial, el día 24-03-2009, siendo aproximadamente las 02:15 horas de la tarde, por los funcionarios policiales actuantes, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de la Policía del Estado Mérida, en la Avenida Don Tulio Fébres Cordero con Esquina de la Calle 27, metros abajo del Centro Comercial “Amador”, los cuales se encontraban en compañía de un adolescente, logrando encontrarles en su poder objetos presuntamente pertenecientes a la victima del hecho, además, de las Actas de Entrevista rendidas por las victimas del hecho ante los Funcionarios Policiales, al igual que la Planilla de Registro de Cadena de Custodia, de fecha 24-03-2009, e identificadas con los No. 491, 492, 493 y 494, lo mismo que el Acta de de Inspección Técnica, identificada con el No. 1294, de fecha 25-03-2009, practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas en el sitio del suceso, igualmente consta el Acta de Inspección Técnica, signada con el No. 1295, de fecha 24-03-2009, practicada en el sitio de aprehensión de los investigados, además de ello también consta la Experticia de Avalúo Comercial, identificada con el No. AT-214, de fecha 25-03-2009, practicada a los objetos incautados en el procedimiento realizado, de la misma forma consta la Experticia de Reconocimiento Legal, identificada con el No. AT-212, de fecha 25-03-2008, practicada al Arma Blanca, Tipo Cuchillo, incautada a uno de los investigados.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 22-11-2006, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Barraquero López, señaló lo siguiente:

“…Los jueces al momento de adoptar o mantener la medida de privación de libertad, deben llevar un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad, y adoptar o mantener la provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”.

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 04-12-2003, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, dejó establecido que:

“…La privación provisional de libertad de cualquier ciudadano acordada por los Jueces en observancia de las normas adjetivas, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello…”.
En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 27-11-2001, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, dispuso entre otras cosas:

“…Rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) El estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión y b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial…”.

3).- De la presente causa se desprende una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del investigado, requisito igualmente conocido en la doctrina como PERICULUM IN MORA, tal como lo establece el Articulo 250 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Numerales 2°, 3° y Parágrafo Primero Ejusdem, debido a La Pena que podría llegarse a imponer en el presente caso la cual es considerablemente elevada, en razón de la complejidad de los delitos presuntamente cometidos por el investigado (Ord. 2°), debiendo tenerse presente que los anteriores requisitos de procedencia, no son en modo alguno ni Acumulativos ni tampoco Concurrentes para la determinación del Peligro de Fuga, todo lo cual evidentemente podría ser tomado en cuenta por el imputado para tratar de evadirse o sustraerse a la acción de la Justicia y evitar la sanción establecida para los presuntos delitos cometidos, lo cual atenta contra la obligación que tiene el Estado de garantizar una justicia imparcial, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas tal como lo establece claramente el Articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que la obligación que tiene el Estado de proteger a las victimas de delitos comunes, así como de procurar que los culpables reparen los daños causados, conforme lo dispone el Artículo 30 Ejusdem.

En igual sentido es necesario y oportuno señalar un extracto de la Sentencia No. 723, dictada en fecha 15-05-01, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio J. García, quien al respecto manifesto que:

“…El Juez está en la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, y es su potestad exclusiva determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga.

Para determinar la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”.

4).- De la presente causa se desprende además, una seria Presunción de Peligro de Obstaculización de la Investigación, tomando en cuenta que existe otra persona (adolescente) que presuntamente también participo en la comisión del mencionado hecho punible, como Autor Material o Participe quien se encuentra en estos momentos en libertad por habérsele impuesto una Medida Cautelar, y tiene una relación directa con los presuntos investigados, por lo que existe la grave sospecha de que estando todas estas personas en la calle pudieran influir decididamente sobre las Víctimas o los Testigos para que estas se comporten de manera desleal o reticente con el proceso, o informen falsamente a las autoridades encargadas de la investigación penal, debido a que conocen perfectamente el sitio donde se cometió el delito, poniendo en evidente peligro la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia, tal como lo establece claramente el Artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, debe tenerse en cuenta que la Excepción Legal a la Privación de Libertad, o lo que es lo mismo, la procedencia de las Medidas Cautelares Sustitutivas, contemplada expresamente en el artículo 253 del citado Código Orgánico Procesal Penal, se refiere única y exclusivamente a hechos punibles de carácter leve, que merezcan una pena corporal que no exceda de Tres (03) Años en su limite máximo, y además, que el investigado haya tenido una buena conducta predelictual, y como es bien sabido, la pena prevista para sancionar el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, es de Prisión de Tres (03) a Cinco (05) Años, razón por la cual, es legalmente improcedente la aplicación de la misma.



DISPOSITIVA.

Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se califica como Flagrante la aprehensión de los ciudadanos ARMANDO ENRIQUE CARDENAS CARDENAS y LEONEL ANDRES LINARES, ello por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 Constitucional. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario en la presente causa, a tenor de lo establecido en el artículo 373 último aparte del COPP; por lo que firme la decisión se remitirá la causa a la Fiscalía actuante a los fines de que dentro del lapso legal dicte el correspondiente acto conclusivo. TERCERO: El Tribunal mantiene la precalificación jurídica de la siguiente manera: Para ARMANDO ENRIQUE CARDENAS CARDENAS por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal con la agravante de haberse perpetrado en la persona de un adolescente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para LEONEL ANDRES LINARES por APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal con la agravante de haberse perpetrado en la persona de un adolescente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. CUARTO: Se le impone a ARMANDO CARDENAS, una Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo previsto en el artículo 256.3, consistente en la presentación periódica por ante este Circuito Judicial Penal una vez cada diez (10) a partir de la presente fecha; la prevista en el numeral 6°, referente a la prohibición expresa de comunicarse con la víctima, razón por la cual se acuerda su libertad y se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad QUINTO: Se decreta Medida Privativa de Libertad en contra de ciudadano LEONEL LINARES, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en sus tres numerales en concordancia con los artículos 251 y 252 razón por la cual se acuerda librar la respectiva Boleta de Encarcelamiento en contra del referido ciudadano. SEXTO: Se acuerda la realización de un nuevo acto de reconocimiento para lo cual se acuerda librar Mandato de Conducción a los fines que el testigo HERNANDEZ PEREZ JHON sea conducido a este Circuito Judicial Penal a los fines de que participe en dicho reconocimiento; sin embargo dado que esta causa le corresponde al Tribunal de Control N° 1, será este Tribunal quien fije la fecha para dicho reconocimiento al igual que con respecto al mandato de conducción. SEPTIMO: Se declara sin lugar la solicitud de imposición de una medida cautelar sustitutiva al ciudadano LEONEL LINARES por considerara que la misma no es procedente para garantizar su presencia en los demás actos del proceso. OCTAVO: Se acuerda la práctica de una Experticia Psiquiátrica para ambos ciudadanos investigados, la cual se llevará a cabo el día JUEVES 2 DE ABRIL A LAS 8:30 AM en la sede de la Medicatura Forense del CICPC, razón por la cual el ciudadano LEONEL LINARES permanecerá hasta dicho día en la Comandancia de Policía a los fines de realizar dicha experticia y una vez hecho esto se proceda al traslado respectivo al Centro Penitenciario de la Región Andina, en consecuencia líbrese la Boleta de Encarcelación de LEONEL LINARES con la acotación antes dicha y ofíciese a dicha Medicatura a los fines antes dichos. Quedan notificadas todas las partes de la presente decisión. Es todo.

Cúmplase.

Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.


Abg. GLEDYS J. DIAZ.
SECRETARIA.