REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 11 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-000997
ASUNTO : LP01-P-2009-000997


FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN O NO EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA

Vista la audiencia celebrada en fecha 03 de Marzo del presente año 2009,día fijado por el Tribunal para llevar a efecto la audiencia de Calificación de Aprehensión o no en Situación de Flagrancia, en la causa signada bajo el N° LP01-P-2009-000997 solicitada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, representada en este acto por la Abogada MARIA CAROLINA COLOMBI ESPINETTI, y la Fiscalía Décima Sexta representada en éste acto por la Abogado ERIKA FERNÁNDEZ
Este Tribunal de Control N° 04, pasa a dictar auto fundado de conformidad con lo previsto en el artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, basándose en las siguientes consideraciones:

DE LA SOLICITUD FISCAL

FISCAL DECIMA DEL MINISTERIO PÚLICO ABG. CAROLINA COLOMBI SPINNETI. La misma manifestó que la Abogado Erika Fernández se encuentra en audiencia de presentación de investigado en el Tribunal de Control N ° 05 causa penal N° LP01-P-2009-995; seguidamente narró los hechos en los cuales se encuentra involucrado el imputado ciudadano JHONATHAN SMITH VILLAREAL. Narró las circunstancias de modo lugar y tiempo de su aprehensión y solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califique su aprehensión en situación de flagrancia. Le imputó los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELILTO CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN LA PERSONA DE UN ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en armonía con el artículo 217 de la LOPNA y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicitó la aplicación del Procedimiento Abreviado de conformidad con los artículos 372 y 373 del COPP, y la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer, una vez cumplido el lapso legal. Consigno en 25 folios útiles actuaciones complementarias de las dos Fiscalias. Solicitó autorización para la destrucción de la droga incautada conforme al artículo 119 de la Ley. Solicitó conforme al artículo 256.3 y 256.9 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación de medida Cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad consistente en presentación periódica y no acercamiento a la víctima del delito de aprovechamiento de cosas provenientes de delito

DE LOS HECHOS


Consta en acta policial de fecha 27 de Febrero del presente año, que riela al folio 12 de la causa, suscrita por funcionarios adscritos al Grupo de Reacción Inmediata, Grupo Ajedrez de la Policía del Estado Mérida, quienes dejan constancia que en ésta misma fecha y siendo aproximadamente las cuatro horas y treinta y cinco minutos de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje por el sector de la Avenida Los Próceres, reciben llamada de emergencia del 171, informando que a la altura de Alto Prado, específicamente en las residencias Rosa E, se acabada de cometer un delito, en contra de un adolescente, por lo que se constituyeron hasta el referido sitio, al llegar se entrevistaron con un adolescente quién les informó que a escasos cinco minutos dos sujetos a bordo de un vehículo, tipo moto jaguar, le habían quitado su bicicleta rin 20 de color rojo, que el ciudadano que se desplazaba de copiloto, metiendo la mano debajo de la franela para simular que potaba arma de fuego, en tono agresivo le había exigido que le entregara la bicicleta por lo que el la entregó, de seguidas desplegaron recorrido por las adyacencias y a la altura de la entrada del Barrio San José las Flores, observaron a un ciudadano en el canal de subida que se desplazaba en una bicicleta con las características aportadas por el adolescente, por lo que le hicieron el llamado, tratando éste de huir y lanzar la bicicleta pero lograron su captura, quién mostró una actitud agresiva tratando de golpear a los funcionarios haciéndose necesario utilizar la fuerza física para neutralizarlo, recibiendo un golpe en el pómulo izquierdo con el brocal de la acera . posteriormente se le preguntó si llevaba algún elelemento u objeto que le comprometiere o le vincular con la comisión de un delito, contestando que no, se le practicó la correspondiente inspección personal encontrándole en el bolsillo derecho delantero del pantalón que vestía para el momento cinco (5) envoltorios dentro de un material plástico de color blanco con azul y en su interior restos vegetales de presunta droga, razón por la que se le leyeron sus derechos como imputado, las causas de su detención y se le participó tanto a la Fiscalía Décima como a la Décima Sexta, competentes en adolescentes y en Estupefacientes del procedimiento .


DE LA IDENTIFICACIÓN DEL APREHENDIDO

JHONATHAN SMITH VILLAREAL Ser titular de la Cédula de Identidad N° 19.145.236, venezolano, mayor de edad, de 20 años, nacido en fecha 21/03/88, soltero, de oficio granitero, con domicilio en la avenida Los Próceres entrada al caucho, casa de color amarillo claro, mas arriba de la capilla, ventanas de color blanca y otra beige, hijo de lo ciudadanos Maria Villareal y padre desconocido.

DE LA DEFENSA
DEFENSA PUBLICA, quien solicitó la practica de una evaluación siquiátrica a los fines que se determina si es consumidor de una sustancia estupefaciente y psicotrópica y se determine el grado de dependencia de la misma y se establezca como influye en la conducta del
EL TRIBUNAL

De la aprehensión en situación de flagrancia: Del cúmulo probatorio presentado por las Fiscalías Décima y Décima Sexta del Ministerio Público, el Tribunal considera que efectivamente el ciudadano JHONATHAN SMITH VILLAREAL, de 20 años de edad, fue aprehendido en situación de flagrancia, cuando efectivos funcionarios le solicitaron en primer lugar que se detuviera a los fines de que presentara su documentación personal, y explicara acerca de la procedencia de la bicicleta en la que se desplazaba tratando en éste momento de darse a la fuga, por lo que fue necesario que los funcionarios le persiguieran, logrando capturarlo mostrando una actitud agresiva hacia la comisión, es por lo que éste tribunal declara en situación de flagrancia la aprehensión del prenombrado e identificado ciudadano.
Ahora bien, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal es del tenor siguiente: “Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…”.(cursiva y subrayado del Tribunal). De lo anterior se evidencia, la existencia de motivos suficientes para que este Juzgador declare con lugar la Aprehensión en Situación de Flagrancia, considerando acreditados los extremos del artículo 248 de nuestra norma adjetiva penal.

De la precalificación del delito: Luego del análisis de las presentes actuaciones, y todos los elementos traídos a ésta sala por las representaciones Fiscal, quién aquí decide considera que la conducta desplegada por éste ciudadano enmarca perfectamente en los tipos penales de APROVECAHMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO CON LA AGRAVANTE DE HABER SIDO PERPRETADO EN PERJUICIO DE UN ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano Vigente, en correspondencia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de adolescente ARCANGEL HILCIAS MENDOZA SÁNCHEZ, ( esto en cuanto a la precalificación de la Fiscalía Décima). En cuanto a la Fiscalía Décima Sexta, se precalifica la conducta como la típica para que se configure el tipo penal de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas ello debido a la cantidad que le fuere encontrada e incautada
De la medida de coerción personal: Este Tribunal atendiendo al principio de juzgamiento en libertad establecido en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como al principio de la proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 8, 9 y 243 eiusdem, estima prudente decretar medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JHONATHAN SMITH VILLAREAL, ya que es criterio del mismo una vez revisadas las actuaciones, la no concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su numeral 3° para que proceda como medida de coerción personal la privación judicial preventiva de libertad. En razón de ello, como medida cautelar se decreta en contra del ut supra mencionado imputado la presentación periódica cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, no acercarse al adolescente, ni al núcleo familiar de éste, así como, la obligación de asistir a los distintos actos del proceso.
Del procedimiento a seguir: Este Tribunal, una vez analizada y examinada la solicitud Fiscal, acuerda la prosecución del presente proceso por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos que anteceden, este Tribunal en Funciones de Control N° 04 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO.- DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA del IMPUTADO JHONATHAN SMITH VILLAREAL por estar llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- SE ACUERDA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con el Artículo 372 y 373 del eiusdem. TERCERO.- Se precalifican los delitos como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELILTO CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN LA PERSONA DE UN ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en armonía con el artículo 217 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas CUARTO.- En cuanto a la medida cautelar solicitada por las partes, este Tribunal considera procedente otorgarle MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 256 ordinales 3 y ordinal 9 del COPP. QUINTO; Con fundamento en el artículo 119 de la Ley se autoriza la destrucción de la droga incautada. QUINTO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a la realización de la EXPERTICIA PSQUIATRICA, la cual se acuerda para el día LUNES 09 DE MARZO DE 2009 A LAS 9:00 DE LA MAÑANA; para lo cual se ordena oficiar a Medícatura Forense Dra. Vitalia Rincón. EL IMPUTADO deberá cumplir las siguientes condiciones: 1) Deberá presentarse cada 15 días ante la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2) Asistir a todos los actos del proceso. Líbrese boleta de libertad. Cúmplase

LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 4

ABOGADO IRLANDA ELIZABETH QUINTERO PEÑA


LA SECRETARIA


ABOGADO JANETH FERNÁNDEZ RONDÓN