REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 12 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-000900
ASUNTO : LP01-P-2009-000900
AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
El día 03 de Marzo del presente año 2009, el ciudadano Fiscal Auxiliar Octavo de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ciudadano Abogado OSCAR SANTIAGO presentó al imputado Frank Alberto Albornoz Sulbaran, venezolano, natural de Santa Cruz de Mora, Estado Mérida, fecha de nacimiento 13-11-84 de 24 años de edad, de ocupación estudiante y obrero, residenciado en Santa Cruz de Mora, Barrio El Mirador, casa sin número, titular de la cédula de identidad N° 6.908.288, hijo de padre desconocido y Ana Rosalía Albornoz (muerta) y solicitó la aprehensión del referido imputado en situación de flagrancia por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ILÍCITAS previsto y sancionado en el artículo 31 Último Aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; aplicar el procedimiento abreviado, y medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial de libertad, específicamente la establecida en el artículo 258 del Código orgánico Procesal penal, solicitó se autorice al Ministerio Público a la destrucción de la droga, con fundamento al artículo 119 ejusdem, la incautación del vehículo, tipo moto marca AVA, modelo Jaguar 15, color rojo, serial de chasis Nº LBRSPKBO679009090, serial del motor SL162FMJ79009090, y colocarlo a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas ) ONA), así como la cantidad de TREINTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTEES, ( 38 Bs. F), incautados en el procedimiento de conformidad con el artículo 66 de la ley especial que rige la materia
El Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 246 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) pública el auto decisorio con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.
EXPOSICIÓN DEL MINSTERIO PÚBLICO
Ministerio Público abogado Oscar Santiago Santiago, quien procedió a explanar de manera verbal el contenido de la solicitud, relacionada con las circunstancias de tiempo, modo y lugar cómo ocurrieron los hechos que llevaron a la aprehensión del imputado: Frank Alberto Albornoz Sulbaran, a quien identificó plenamente, solicitó que se califique en situación de flagrancia dicha aprehensión, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, precalificó el delito como Distribución de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 último aparte de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicitó que la presente causa continué por el procedimiento abreviado, de conformidad con los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde medida cautelar prevista en el artículo 258 del Código orgánico procesal penal, así mismo solicita el decomiso y destrucción de la droga incautada, con fundamento en lo previsto en el artículo 119 de la ley especial de la materia
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
la defensa abogada Osvaldo LLinas quien expuso: “ una vez escuchada la solicitud del Fiscal la defensa comparte a lo solicitado por la misma y esta de acuerdo con la medida solicitada por el Fiscal del Conformidad con los artículos 258 del Código Orgánico Procesal Penal y posterior mente se acuerde la libertad.
DE LOS HECHOS QUE MOTIVARON EL ORIGEN DE LA CAUSA
Consta en acta policial que riela al folio diez de la causa, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub. Comisaría policial Nº 7, de Santa Cruz de Mora, quienes dejan expresa la novedad de que en esa misma fecha, es decir el día 25 de Febrero del presente año 2009, aproximadamente siendo las once horas y diez minutos de la mañana, instalaron punto móvil de control, específicamente en el sector conocido como el Tabacal, y pueden observar que se desplazaba un ciudadano en un vehículo, tipo moto, color rojo, a quién le hacen el llamado a fines de verificar su documentación, tanto personal como del vehículo, así mismo se le solicitó exhibiera lo que llevaba entre sus vestimentas, por lo que éste ciudadano solo mostró lo que contenía el bolsillo izquierdo de la bermuda que vestía para el momento negándose a exhibir el contenido del bolsillo derecho de su bermuda, situación que motivo a que los funcionarios le solicitaran a dos ciudadanos que transitaban por las adyacencias a que se prestaran de testigos de la inspección personal que se le practicaría la ciudadano, identificándoles como GUTIERREZ UZCÁTEGUI JOSÉ GERMÁN, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V- 13.230.495 y MOLINA MORA JESÚS RAMÓN, cédula de identidad Nº V- 10.896.145, sacando dicho ciudadano del bolsillo derecho de su pantalón seis (6) envoltorios en material plástico transparente y en cuyo interior se observaban unos restos vegetales de presunta droga, por lo que se le leyeron sus derechos como imputado, se le informaron las causas de su detención, se le identificó como ALBORNOZ SULBARÁN FRANK ALBERTO, venezolano, mayor de edad, titula de la cédula de identidad Nº V- 16.908.288, de 24 años de edad, estudiante, residenciado en el sector El Mirador, se dejó constancia en acta de los seriales del vehículo tipo moto en el que se desplazaba, y seriales del papel moneda que llevaba consigo, quedando incautadas ambas como evidencias.
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
1-Acta policial en la que se explanan circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurren los hechos objeto de la presente causa
2.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano GUTIERREZ UZCÁTEGUI JOSÉ GERMÁN, quién en su condición de testigo del procedimiento, aporta elementos importantes para la investigación de los hechos objeto de la presente causa
3.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano MOLINA MORA JESÚS RAMÓN, testigo en el procedimiento, tanto de la inspección personal que se le realizó al aprehendido de autos, como de la aprehensión del ciudadano
4.- Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas, en la que reposan las incautadas como tal en el procedimiento, planilla Nº 061-09
5.-Registro de Cadena de Evidencias físicas N º 062-09
6.- Planilla de Registro o cadena de custodia Nº 063-09
7.- Inspección Nº 112, realizada por funcionarios adscritos al CICPC, EN EL SECTOR VÍA ALEGRE, CALLE DIECISIETE, EL LLANO, ESPECIFICAMENTE EN EL ESTACIONAMIENTO DE LA PARTE ANTERIOR DEL DESPACHO DE LA DELEGACIÓN DE TOVAR, ESTADO MÉRIDA
8.-Inspección Nº 113, realizada por funcionarios adscritos al CICPC, delegación de Tovar, Estado Mérida, en el sitio del procedimiento, es decir en EL SECTOR EL TABAL, VÍA PÚBLICA, MUNICIPIO ANTONIO PINTO SALINAS, ESTADO MÉRIDA
9.- Experticia Química Barrido, en la que se deja constancia de la cantidad de la sustancia incautada
10.- Toxicológica In Vivo, que se le realizó al investigado de autos, con las resultas correspondientes
11.- Experticia a realizarse a las evidencias incautadas en el procedimiento Nº 9700-201-ST-028, específicamente a la evidencia del celular con sus resultas
12.-Experticia Nº 9700-201-ST-025, realizada a las piezas del papel moneda que le fuere encontrado e incautado al hoy investigado de autos.
13.- Experticia de Seriales, a realizar al vehículo, tipo moto incautado en el procedimiento.
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Los elementos de convicción permiten inferir, que en efecto las cantidades incautadas por funcionarios de la policía, con ocasión de la práctica de la inspección que se realizó al ciudadano hoy aprehendido de autos, momento en el que se desplazaba con un vehículo, tipo moto, color rojo, y fue interceptado por comisión policial, para el momento de estar realizando sus labores en punto de control móvil, instalado en el sector en el que ocurre la aprehensión, procedimiento éste realizado en presencia de dos (2) personas identificadas en el acta que sirvieron de testigos, encontrándole en el interior del bolsillo derecho del pantalón, envoltorios contentivos de restos vegetales, de presunta droga, los que al ser sometidos a la experticia técnica resultó se sustancia ilícita de la conocida como COCAÍNA, arrojando un peso neto de 6 gramos con 500 miligramos, obviamente que supera la cantidad que el legislador estableció como la necesaria para estar frente al delito de POSESIÓN, sin embargo dado que el Ministerio Público, solicita de éste tribunal la comparecencia de dos personas que sirvan de fiadores del hoy investigado de autos, además tomando en consideración que no posee registro o antecedentes, que determinen una mala conducta, es dable y ajustado a Derecho otorgarle como Medida de coerción personal Muna de las Medidas Cautelares previstas en nuestro Código, y es por ello que se acuerda la Medida prevista en el artículo 258 del Código Orgánico procesal Penal, debiendo presentar éstas personas, constancias de buena conducta, de residencia, y deben presentar balance personal, cuyos ingresos sean suficientes para cubrir el monto correspondiente a cincuenta (50) unidades tributarias, así se decide. Por otro lado se acuerda la prosecución de la presente causa, con fundamento a los artículos 372 y 373 de la norma adjetiva penal el PROCEDIMIENTO ABREVIADO , se autoriza con fundamento a lo previsto en el artículo 119 de la ley especial de la materia para la destrucción de la droga incautada en el procedimiento se acuerda con fundamento a lo previsto en el artículo 66 ejusdem la incautación preventiva del vehículo, tipo moto color rojo, y ampliamente identificado en las actas que conforman la presente causa y se coloca a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas ( O N A), en síntesis los hechos que motivaron la presente causa permiten a ésta juzgadora en primer lugar decretar en situación de flagrancia la aprehensión que hoy por hoy discutimos, precalificar el tipo penal, como el previsto en el artículo 31 último aparte de la ley especial, es decir el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFCIENTES Y PSICOTRÓPICAS …” Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión…”
El Tribunal ha constatado que en el caso bajo examen, se cumple con los requisitos que hacen procedente la declaratoria de aprehensión de los imputados en situación de flagrancia; previstos en el Artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la actualidad de un hecho que equivale a delito; sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio; no prescrito.
Conforme a lo anterior y siendo consecuente con la más llana definición de flagrancia (arder o resplandecer) en el caso que nos ocupa se da la actualidad del hecho concomitante a su observación o percepción sensorial (vista) por parte solo de los funcionarios.
Tales elementos conducen a concluir en la singularidad e identidad de los sujetos aprehendidos en forma flagrante. Y en cuanto al carácter delictivo del hecho, resulta lógico concluir ello, en virtud de una simple subsunción de la conducta desplegada por el agente en el tipo penal de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte.
En consecuencia y de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la aprehensión flagrante del ciudadano FRANK ALBERTO ALBORNOZ SULBARAN.
DE LA MEDIDA CAUTELAR
Existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la responsabilidad de los imputados en los hechos objeto de investigación. La pena eventualmente aplicable es prisión de CUATRO A SEIS AÑOS DE PRISIÓN, aunado a todos los razonamientos antes explanados, se concede una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, específicamente la prevista en el artículo 258, consistente en presentación de dos (2) personas que le sirva de fiadores
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
En el caso de autos, resulta procedente –habida cuenta de la solicitud verbal del fiscal en la audiencia oral- y la culminación de las diligencias de investigación- la aplicación del procedimiento ABREVIADO para la tramitación de la presente causa, de acuerdo a lo ordenado en los Artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
DECISIÓN
En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano Frank Alberto Albornoz Sulbaran, por considerar que están llenos los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: se califican los hechos como los delitos de Distribución de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 último aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Tercero: Se acuerda la aplicación del procedimiento abreviado de conformidad con los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las actuaciones al tribunal de juicio que corresponda conocer por distribución en el lapso legal correspondiente. Cuarto: Se impone al imputado Frank Alberto Albornoz Sulbaran con fundamento a lo previsto al artículo 119 autoriza al Ministerio Público a la destrucción de la droga ; así mismo con fundamento al articulo 66 ejusdem ordena la incautación preventiva del dinero incautado ( 38 bolívar fuertes) con los seriales y denominación mencionadas en el acta policial y del vehículo tipo moto marca AVA, modelo Jagual 15, color rojo, serial del chasis N° LBRSPKB0679009090, serial del motor SL162FMJ79009090 colocarlo a disposición de la oficina Nacional Antidroga, (ONA) Quinto: acuerda como medida de coerción personal la prevista en el artículo 258 del Código orgánico procesal penal, es decir la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica, quienes deberán presentar al Tribunal constancia de trabajo, constancia de buena conducta, constancia de residencia, balance personal, cuyos ingresos mensuales deben ser suficientes para cubrir la cantidad de 50 unidades tributarias; razón por la cual se ordena ser trasladado al Comando Policial, ubicado en las adyacencias de la Plaza Glorias Patrias a la espera de la materialización de esta medida. Una vez cumplida esta deberá presentarse con fundamento a lo previsto en el artículo 256.3 del COPP al Comando Policial de Santa Cruz de Mora, en intervalo de 15 días. La presente decisión se fundamentará por auto separado en el lapso legal correspondiente
El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; Artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 250, 251, 252, y 373 COPP; Artículos 31 Tercer Aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SE ORDENA NOTIFICAR A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN POR CUANTO SE ESTA PUBLICANDO FUERA DEL LAPSO LEGAL CORRESPONDIENTE, ELLO POR EL EXCESO DE AUDIENCIAS CELEBRADAS POR ÉSTE TRIBUNAL LO QUE PUEDE SER VERRTIFICADO A TAVÉS DEL SITEMA JURIS 2000
LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
ABG. IRLANDA ELIZABETH QUINTERO PEÑA
LA SECRETARIA
ABG. JANETH FERNÁNDEZ
En fecha se libraron boletas