REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 12 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-001121
ASUNTO : LP01-P-2009-001121


AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Estando en la oportunidad fijada para que tenga lugar al Celebración de la Audiencia de Flagrancia, con ocasión de la presentación que hace ante éste tribunal la ciudadana Fiscal Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, del ciudadano RAFAEL ANTONIO VIELMA MÁRQUEZ, dijo ser y llamarse sin juramento como quedó escrito, de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 03/11/1972, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.462.852, de estado civil soltero, de profesión funcionario policial, hijo de los ciudadanos: Vilma Rojas José Antonio y Olga Márquez de Vielma, domiciliado en Urbanización San Rafael, calle 09, casa número 4-60, Ejido, Estado Mérida, Teléfono: 0274-2218773.

EXPOSICIÓN FISCAL


FISCAL 20° AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MARÍA DÍAZ, el cual, procedió a relatar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que se sucedieron los hechos delictivos. Solicitó se califique la aprehensión en flagrancia del imputado de acuerdo al artículo 93 de la Ley de Genero. Así mismo, calificó el hecho como el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, prevista y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho que tienen las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicitó que se acuerde la aplicación del procedimiento Ordinario Especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se remita las actuaciones a la Fiscalía 20° del Ministerio Público para continuar la investigación, de conformidad con el artículo 101 ejusdem y que se le decrete al imputado antes identificados la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD de las prevista del artículo 256.3 Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante este Tribunal y se acuerden medidas de protección a la víctima conforme al artículo 87.6 de la ley genero, como lo es la prohibición de realizar por si o a través de terceras personas actos de persecución de acoso a la víctima. Solicitó igualmente se imponga la obligación de asistir por ante el Instituto Merideño de la Mujer a una Charla el día 27/03/2009 a las 09:00 a.m. Así mismo, consigno en 01 folios útiles, Reconocimiento Medico Legal de la

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA


El defensor Público ABG. BEATRÍZ ARAUJO, quien manifestó: “Solicita medida cautelar a favor de mi defendido cada 30 días y está de acuerdo con la medida de protección a la víctima, solicitada por el Ministerio Público; solicito un informe psiquiátrico a mi representado para ver si existe alguna alteración en su

El Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) pública el auto decisorio con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.


DE LOS HECHOS

Consta en acta policial de fecha 06 de Marzo del presente año 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría policial Nº 1, la novedad de que en ésta misma fecha y siendo aproximadamente las tres horas y cuarenta minutos de la tarde, encontrándose en labores de servicio en la sub. Comisaría policial Nº 4, de Ejido, Estado Mérida, recibieron llamada requiriéndoles que se trasladaran hasta la sede de la Fiscalía Vigésima, por cuanto una ciudadana de nombre UZCÁTEGUI VIELMA LEYDA COROMOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.091.898, de 38 años de edad, soltera, docente, manifestaba que acababa de ser víctima de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de parte de su cónyuge, además informó que el mismo se encontraba en la Calle San Rafael de Ejido, Estado Mérida, casa Nº 04-60, al llegar al sitio se entrevistaron con el ciudadano que se identificó como RAFAEL ANTONIO VIELMA MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.462.852, de 37 años de edad, soltero, funcionario policial, residenciado en San Rafael, Ejido, Calle 9, casa Nº 04-60, a quién se le practicó la correspondiente inspección personal no encontrándole ningún elemento u objeto que le vinculare con la comisión de un hecho punible, la víctima de autos fue conducida hasta la sede del CICPC, para su valoración correspondiente de parte del médico Forense, se le impusieron de sus derechos como imputado, se le informaron las causas de su detención, y se le participó al Ministerio Público del procedimiento.


DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Del estudio de las actas que conforman la presente causa, se pueden verificar los siguientes elementos:
1.-Acta policial en la que se explanan circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos objeto de la presente causa.
2.- Acta de entrevista rendida por la ciudadana UZCÁTEGUI VIELMA LEYDA COROMOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.091.898, de 38 años de edad, de ocupación docente, quién en su condición de víctima de autos explana los detalles y circunstancias de los hechos que originaron la presente causa.
3.- Toxicológica In Vivo, que se le practicó al investigado de autos, con sus resultados correspondientes
4.- Inspección Nº 991, realizada en el sitio, en el que ocurre la aprehensión, que es el mismo sitio en el que suscitaron los hechos que dieron origen a la presente causa
5.- Constancia de la valoración médico forense que se le practicó a la víctima de autos, en la que se desprende que presentó lesiones con un tiempo de curación de ocho (8) días, salvo complicaciones secundarias.


DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Realmente lo declarado por la presunta víctima ciudadana UZCÁTEGUI VIELMA LEYDA COROMOTO (en su denuncia y en su posterior entrevista), que corren a los autos y de las diligencias practicadas por los funcionarios instructores permiten determinar claramente que la aprehensión del ciudadano hoy imputado de autos fue en situación de flagrancia, del mismo modo la conducta del precitado RAFAEL ANTONIO VIELMA MÁRQUEZ enmarca en los presupuestos establecidos en la normativa para que se configure la comisión de el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Especial de la materia , determinado ello con la valoración médico forense, que riela en las actuaciones
El Tribunal ha constatado que en el caso bajo examen, se cumple con los requisitos que hacen procedente la declaratoria de aprehensión del imputado en situación de flagrancia; previstos en el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es, la actualidad de un hecho que equivale a delito; sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio; no prescrito.

Observa éste tribunal que está completamente demostrado que el hecho objeto de la presente causa acababa de cometerse, cumpliendo así el primero de los presupuestos exigidos en la norma para que se configure la comisión del delito flagrante
Tales elementos conducen a concluir en la singularidad e identidad del sujeto aprehendido en forma flagrante. Y en cuanto al carácter delictivo del hecho, resulta lógico concluir ello, en virtud de una simple subsunción de la conducta desplegada por el agente en el Tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA en perjuicio de la ciudadana UZCÁTEGUI VIELMA LEYDA COROMOTO

DECISIÓN

Por todo lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia del imputado RAFAEL ANTONIO VIELMA MÁRQUEZ, por cuanto están llenos los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. SEGUNDO: Este Tribunal comparte la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, es decir, al delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, prevista y sancionada en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LEYDA COROMOTO UZCÁTEGUI VIELMA. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de la 20° del Ministerio Público en cuanto se tramite la presente causa por el procedimiento especial (ordinario) de conformidad con el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo tanto remítanse las actuaciones a la citada representación Fiscal, una vez quede firme la presente decisión. CUARTO: Tomando en cuenta la posible pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso por el delito precalificado anteriormente, la cual resultaría relativamente baja, se procede a imponerle el cumplimiento de las medidas de protección previstas en el artículo 87 numerales 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en lo siguiente: 1) Prohibición de realizar por si mismo o por terceras personas actos de persecución intimidación o acoso hacia la víctima o algún otro integrante de su familia. 2) La obligación de asistir a la charla por el Instituto Merideño de la Mujer el día debiendo presentar constancia de asistencia Charlas el día 27/03/2009 a las 09:00 a.m. Quedando advertido el imputado que el incumplimiento de estas medidas traerá su revocatoria y podrá perder su libertad. QUINTO: Se declara con lugar la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Ministerio Público, prevista en los artículos 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada 45 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se obvia la notificación

LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 4


ABG. IRLANDA ELIZABETH QUINTERO PEÑA


LA SECRETARIA



ABG. JANETH FERNÁNDEZ