REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 16 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-001122
ASUNTO : LP01-P-2009-001122


AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Estando en la oportunidad fijada para que tenga lugar al Celebración de la Audiencia de Flagrancia, con ocasión de la presentación que hace ante éste tribunal la ciudadana Fiscal Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, del ciudadano DOUGLAS ELICER MÁRQUEZ GÓMEZ, dijo ser y llamarse sin juramento como quedó escrito, de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 31/10/11979, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.920.346, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos: Arnaldo Márquez y Ana Isabel Gómez, de profesión Constructor de Obras, domiciliado en la Hechicera, Residencias Monte Río, piso 5, apartamento 5-3, Mérida, Estado Mérida, Teléfono: 04247596856

EXPOSICIÓN FISCAL


FISCAL 20° AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MARÍA DÍAZ, el cual, procedió a relatar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que se sucedieron los hechos delictivos, ocurridos en fecha 06/03/2009. Solicitó se califique la flagrancia por estar llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. Así mismo, calificó el hecho como los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, que se le decrete al imputado de autos una de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de las previstas en el artículo 256.3 del COPP, consistente en presentaciones cada treinta (30) días. De igual manera, solicitó que se acuerden las medidas de protección a la víctima, de conformidad con el artículo 87 numerales 3°, 5°, 6° y 11° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, las cuales son las siguientes: 1.- Salida del agresor de la vivienda de la víctima. 2.- Prohibición de acercarse a la víctima, a su lugar de estudio o trabajo y residencia. 3.-Prohibición de realizar por si mismo o por terceras personas actos de acoso, persecución y hostigamiento en contra de la víctima o algún integrante de la familia. 4.- Obligación de proporcionar a la víctima el sustento necesario para garantizar su subsistencia, por cuanto ésta no dispone de medios económicos y existe una relación de dependencia. Consignó constancia de concubinato y puso a la vista copia simple de Registro de Comercio de la compañía donde es socio el imputado de autos, sólo para ser visto y devuelto ya que no se tiene otra copia

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA


El defensor Privado ABG. GENARO JOSÉ PEREIRA BARROETA, quien manifestó: “En cuanto a lo expuesto por el Ministerio Público en cuanto a la medida de protección establecidas en los numerales 6 y 11 no estamos de acuerdo con las mismas, por cuanto mi defendido ni sus familiares realizan actos de persecución con la víctima, por una parte y por la otra, en cuanto a la obligación de proporcionarle a la víctima recursos necesarios, la misma es concubina y no su cónyuge natural y a pesar de que no es competencia de este Tribunal, se obliga a suministrarle a su menor hijo DANIEL EDUARDO MÁRQUEZ, la cantidad de trescientos (300) bolívares fuertes mensuales para el sustento que es su obligación, también rechazo lo expuesto por la víctima en el sentido de que mi defendido no trabaja y el mismo es socio de una constructora de arena y concreto llamada Chamita, así mismo, es alumno regular de nuestra máxima casa de estudios en la Facultad de Ingeniería Forestal el cual está dispuesto a traer la constancia correspondiente en la oportunidad legal, en cuanto a las lesiones sufridas por la víctima, que no fueron causadas por mi representado, según su exposición, estando privado de su libertad, siendo las mismas de carácter leve que no la incapacita para sus habitaciones habituales, me adhiero a la representante de la vendita pública en el sentido que este Tribunal le acuerde una medida sustitutiva de libertad establecida en el artículo 256.3 del COPP


EXPOSICIÓN DE LA VÍCTIMA DE AUTOS

el derecho de palabra a la víctima MARÍA EUGENIA CRUZ ZAMBRANO y expuso: “Pensé que el iba a asumir lo que hizo, yo a la señora la respeto, ella me insultó sin embargo después de escuchar lo que el dijo me pone peor, no quiero que mis hijos crezcan en este ambiente de violencia, estoy pidiendo no más agresión. Es falso, yo no amenacé a su mamá ni le saqué ningún cuchillo, a mi me gusta la honestidad, pero con lo que dijo estoy desconcertada. Yo discutí con la mamá de él, pero de allí no pasó, me fui al apartamento, lo vi hablamos y bajamos a la casa de la mamá y él me cayó a golpes, me agarró del cabello en el ascensor, me salí del ascensor me tiró al piso, me cayó a patadas, me golpeó, luego salió la mamá y me lo quitó de encima. No lo hizo su mamá este golpe me lo hizo él. Pido un tiempo prudencial para entregar la vivienda donde estoy la cual está arrendada a nombre de la mamá del él, pero no quiero que me saquen a la calle con mis hijos”.
El Tribunal preguntó a la víctima ¿si está de acuerdo con la salida de imputado de la vivienda y esta respondió: “Estoy de acuerdo, porque siento que corro peligro”

El Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) pública el auto decisorio con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.


DE LOS HECHOS


Consta en denuncia que riela al folio 01 de la causa, interpuesta por la ciudadana CRUZ ZAMBRANO MARIA EUGENIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.917.526, de ocupación estudiante de Derecho, domiciliada en la Avenida Alberto Carnevali, Sector la Hechicera, Edificio Monterio Torre B, Piso Nº 01, Apartamento 5-1, Parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador, Mérida, Estado Mérida, quién de forma voluntaria, en fecha 07 de Marzo del presente año 2009, compareció con la finalidad de interponer formal denuncia en contra de su concubino ciudadano DOUGLAS ELIERCER MÁRQUEZ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.920.346, manifestando que el precitado ciudadano le había golpeado, por diferentes partes del cuerpo, incluyendo la cabeza, que todo se había originado por cuanto ella le estaba reclamando la circunstancia de que su suegra, ciudadana ANA ISABEL GÓMEZ, le hacía comentarios malsano de su persona, lo que molestó al referido ciudadano y por ello la agredió, infiere además que no es la primera vez que ocurre ésta situación


DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Del estudio de las actas que conforman la presente causa, se pueden verificar los siguientes elementos:
1.- Denuncia interpuesta por la víctima de autos, en la que se explanan circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que motivaron la presente causa
2.- Inspección Nº 285 realizada por funcionarios adscritos al CICPC, en el sitio en el que ocurrieron los hechos, sitio en el que posteriormente fue localizado el hoy aprehendido de autos.
3.- Toxicológica In Vivo que se le practicó al investigado de autos
4.- Reconocimiento médico legal que se le practicó a la víctima de autos, en el que quedó reflejado las lesiones sufridas por la víctima de autos
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Realmente lo declarado por la presunta víctima ciudadana CRUZ ZAMBRANO MARIE EUGENIA (en su denuncia), que corre a los autos y de las diligencias practicadas por los funcionarios instructores permiten determinar claramente que la aprehensión del ciudadano hoy imputado de autos fue en situación de flagrancia, del mismo modo la conducta del precitado DOUGLAS ELIECER MÁRQUEZ GÓMEZ enmarca en los presupuestos establecidos en la normativa para que se configure la comisión de el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el del artículo 42 de la Ley Especial de la materia , determinado ello con la valoración médico forense, que riela en las actuaciones
El Tribunal ha constatado que en el caso bajo examen, se cumple con los requisitos que hacen procedente la declaratoria de aprehensión del imputado en situación de flagrancia; previstos en el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es, la actualidad de un hecho que equivale a delito; sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio; no prescrito.

Observa éste tribunal que está completamente demostrado que el hecho objeto de la presente causa acababa de cometerse, cumpliendo así el primero de los presupuestos exigidos en la norma para que se configure la comisión del delito flagrante
Tales elementos conducen a concluir en la singularidad e identidad del sujeto aprehendido en forma flagrante. Y en cuanto al carácter delictivo del hecho, resulta lógico concluir ello, en virtud de una simple subsunción de la conducta desplegada por el agente en el Tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA en perjuicio de la ciudadana CRUZ ZAMBRANO MARIA EUGENIA

DECISIÓN

Por todo lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia del imputado DOUGLAS ELIECER MÁRQUEZ GÓMEZ, por observar llenos uno de los extremos exigidos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 44.1 Constitucional. SEGUNDO: Este Tribunal comparte la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, es decir, al delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA EUGENIA CRUZ ZAMBRANO. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de la Fiscalía 20° del Ministerio Público en cuanto se tramite la presente causa por el procedimiento especial (ordinario) de conformidad con el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo tanto remítanse las actuaciones a la citada representación Fiscal, una vez quede firme la presente decisión. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Ministerio Público, prevista en los artículos 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada quince (15) días. QUINTO: Tomando en cuenta la posible pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso por el delito precalificado anteriormente, la cual resultaría relativamente baja, se procede a imponerle el cumplimiento de las medidas de protección previstas en el artículo 87 numerales 3°, 5°, 6° y 11° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en lo siguiente: 1.- Obligación de la salida del agresor de la vivienda de la víctima, para ello se acuerda Oficiar a la Prefectura “Espineti Dini”, a los fines de que designe dos (2) funcionarios para que el día jueves 12/03/2009, quienes lo acompañaran a sacar sus documentos personales y materiales de trabajo. 2.- Prohibición de acercarse a la víctima, a su lugar de estudio o trabajo y residencia. 3.-Prohibición de realizar por si mismo o por terceras personas actos de acoso, persecución y hostigamiento en contra de la víctima o algún integrante de la familia. 4.- Obligación de cumplir con el canon de arrendamiento del inmueble donde reside la víctima por el lapso de seis (6) meses. Así mismo, se impone la obligación de cumplir con la alimentación y pago del colegio de los dos (2) niños de la víctima, con sus debidas facturas las cuales deben ser consignadas en la presente causa, debiendo dejar el alimento de los niños en la casa de la ciudadana MARÍA ROBIRA PEREIRA. 5- Obligación de asistir a una charla el día 27/03/2009 a las 09:00 a. m. El Instituto Merideño de la Mujer, debiendo presentar constancia de asistencia. Quedando advertido el imputado que el incumplimiento de estas medidas traerá su revocatoria y podrá perder su libertad. Líbrese correspondiente boleta de libertad, la cual se hará efectiva desde la sala de audiencia

LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 4


ABG. IRLANDA ELIZABETH QUINTERO PEÑA


LA SECRETARIA



ABG. JANETH FERNÁNDEZ


EN FECHA SE LIBRARON BOLETAS