REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 17 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-000627
ASUNTO : LP01-P-2009-000627


AUDIENCIA ESPECIAL PARA IMPONER Y OIR AL IMPUTADO DE AUTOS DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN

Vista la solicitud que hiciere el Representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, Abogado: LUÍS ALFONSO CONTRERAS, en la oportunidad en que se celebró Audiencia de Flagrancia o de Presentación de Imputado, en fecha 08 de Febrero del presente año, y que riela a los folios 46 al 51 de la presente causa, con relación a que se decretara ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano FRANKLIN JESÚS GIL GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 16.657.028, natural de Mérida, estado Mérida , nacido en fecha 13-03-1984, de 24 años de edad, hijo de Gloria Irma Gutiérrez de Gil, y Jesús Amado Gil, de ocupación chofer, residenciado en Santa Juana, frente al Mercado Jacinto Plaza, casa Nº 1-37, teléfono 0416-3700638, solicitud ésta que fue acordada en sala por las razones allí esgrimidas y que posteriormente fue fundamentada en fecha 10 de Febrero del presente año 2009, por las razones ampliamente explanadas, librándose en aquella oportunidad los correspondientes oficios a los distintos órganos de Seguridad del Estado. Ahora bien, en fecha 12 de Marzo del presente año 2009, fue colocado a disposición de éste tribunal el referido e identificado ciudadano FRANKLIN JESÚS GIL GUTIERREZ, por cuanto se hizo efectiva la aprehensión de éste ciudadano, fijando la Audiencia Especial para imponer y oír al imputado acerca de la Orden de Aprehensión, para el mismo día oportunidad ésta en la que designó como DEFENSOR PRIVADO, al ciudadano Abogado IAD KOTEICHE, éste tribunal de seguidas le impuso de la ORDEN DE APREHENSIÓN, que sobre éste pesa explicándole las razones que consideró el tribunal para acordarla, otorgándole de seguidas el derecho de palabra, manifestando en primer lugar aportó sus datos de identificación y continuó diciendo…” Yo tuve conocimiento del allanamiento y de la orden de captura, pero quiero aclarar que el día 15-12-2009, tuve un problema con un policía y me quiso montar a mi y a un amigo en una camioneta con tres funcionarios más, tengo testigos, se trata de los mismos funcionarios que hicieron el allanamiento, estos son GAVIDIA IZARRA, que está en el Grupo de Ajedrez, y LEOPOLDO ZAMBRANO que incluso ya lo denuncié en la Fiscalía en el mes de Enero del 2009, y otros que no se los nombres, a mi amigo también lo allanaron y no le consiguieron nada, pienso que nos querían montar en la camioneta para desaparecernos, creo que el problema es porque uno de los policías cree que yo le di unos tiros a una camioneta de el, es una camioneta blanca Gran Cherokee, Placa 54W, también cuando me agarraron ayer me golpearon delante de mis hijas, yo no estaba en la casa yo estaba trabajando…”

Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

Luego de revisar detenidamente todas las actuaciones que fueron presentadas por el ciudadano Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, se evidencia claramente que en el procedimiento de allanamiento realizado a la vivienda que comparte con su concubina ciudadana MONTILLA GONZÁLEZ JENNY MARILYN, ubicada en el sector Pie del Llano, Pasaje Jacinto Plaza, frente a la parte Sur del Mercado jacinto Plaza, Nº 1-37, sitio en el que fue practicado la Visita Domiciliaria, debidamente autorizada por el Ciudadano Juez en Funciones de Control Nº 3, Víctor Hugo Ayala Ayala, en fecha 5 de Febrero del año 2009, y que fuere practicado por funcionarios adscritos a la sub. Comisaría Policial Nº 1, del Estado Mérida en esa misma fecha 05 de Febrero del mismo año 2009, lo que arrojó como consecuencia la aprehensión en situación de flagrancia de las ciudadanas GIL GUTIERREZ FULESKA y MONTILLA GONZALEZ JENNY MARILYN, por la presunta comisión en cuanto a la ciudadana GIL GUTIERREZ FUKESKA GIORGINA, calificó la conducta desplegada por ésta ciudadana como la enmarcada en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir el delito de POSESIÓN ILÍCITA de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en cuanto a la ciudadana MONTILLA GONZALEZ JENNY MARILYN, se le precalificó su conducta como el ilícito previsto en el artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Especial, en correspondencia con el artículo 46.5 ( agravante), es decir el delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dictando para la primera de ellas como medida de coerción personal una de las previstas en el artículo 256, ordinal 3ero es decir Medida Cautelar de Presentación periódica en intervalos de cada ocho (8) días, ante éste Circuito Judicial Penal y para la co- investigada ciudadana MONTILLA GONZÁLEZ JENNY MARILYN, Medida de Privación Judicial de Libertad, por estar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal
A fines de fundamentar el mantener la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra del hoy aprehendido de autos , éste tribunal observa: considera éste tribunal que la orden debidamente emanada por un tribunal de Control, de ésta jurisdicción, cumplió con las formalidades de ley, en primer lugar, por otro lado, la referida orden estaba dirigida a la persona a la que se le impone de la orden de aprehensión, en el día de hoy ; esto significa que de las labores de inteligencia previas a la práctica de ésta, existían suficientes elementos, que le permitieron al Ministerio Público, realizar dicha solicitud, debe además considerarse que en la oportunidad en la que declaró la investigada y concubina del hoy aprehendido ciudadana MONTILLA GONZÁLEZ JENNY MARILYN, ella manifestó que todo lo encontrado en la habitación pertenecía al hoy aprehendido de autos ciudadano FRANKLIN JESÚS GIL GUTIÉRREZ, aunado a que los funcionarios que practicaron el referido allanamiento manifestaron que una vez que éste ciudadano observó la presencia policial huyó del sitio, todos estos elementos fueron considerados por el tribunal de Control, para que con fundamento al artículo 250 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, fuere decretada dicha ORDEN DE APREHENSIÓN que son las mismas que hoy por hoy considera quién aquí decide para mantenerla

Además de ello, existen en la causa serios y plurales elementos de convicción que hacen presumir fundadamente a este Tribunal de Control que el investigado de autos, ciudadano: FRANKLIN JESÚS GIL GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 16.657.028, natural de Mérida, estado Mérida , nacido en fecha 13-03-1984, de 24 años de edad, hijo de Gloria Irma Gutiérrez de Gil, y Jesús Amado Gil, de ocupación chofer, residenciado en Santa Juana, frente al Mercado Jacinto Plaza, casa Nº 1-37, teléfono 0416-3700638
Finalmente, este Tribunal de Control estima que en la presente causa existe un evidente Peligro de Fuga, Obstaculización en la búsqueda de la verdad, la magnitud del daño causado que impiden a éste Tribunal otorgar otra Medida que no sea la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del hoy aprehendido de autos, y ello en razón de que la presente causa se inicia con un procedimiento de allanamiento, con presencia de testigos, vecinos que rindieron su testimonio de lo observado ,de lo incautado, personas que pudieren cambiar o entorpecer el fin último del proceso que no es otro que la búsqueda de la verdad, tomando en consideración la condición de vecinos del hoy aprehendido de autos, por otro lado manifiesta tener una serie de problemas con los funcionarios que practicaron el procedimiento, la pena que podría llegar a imponerse en caso de que resulte responsable de los hechos que hoy nos ocupan, es relativamente alta lo que hace presumir que se pudiere sustraer del proceso en cuanto a la magnitud el daño causado, es reiterado el criterio de nuestra sala Constitucional el considera a éstos delitos como de LESA HUMANIDAD, además nuestro legislador fue clara al prohibir cualquier clase de beneficio procesal en éste tipo de delitos, es por ello que acuerda mantener la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, con fundamento en los artículos 250, 251 y 252 ejusdem, acuerda expedir boleta de encarcelación al Centro Penitenciario Región Los Andes. Además a sabiendas que sobre el pesaba ORDEN DE APREHENSIÓN, fue capturado por los órganos de Seguridad y no se presentó voluntariamente, se ordena remitir la causa, al Ministerio Público una vez firme la presente decisión, toda vez que en cuanto a éste último de los investigados de autos se debe presentar el correspondiente ACTO CONCLUSIVO ASÍ SE DECIDE. CÚMPLASE. NOTÍFIQUESE A LAS PARTES DE LA DECISIÓN


LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 4

ABOGADO IRLANDA ELIZABETH QUINTERO PEÑA


LA SECRETARIA

ABOGADO JANETH FERNÁNDEZ RONDÓN


EN FECHA SE LIBRARON BOLETAS