REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 19 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-002063
ASUNTO : LP01-P-2008-002063




Visto el escrito presentado por los ciudadanos Defensores Privados JOSÉ FRANCISCO MARTÍNEZ RINCONES, JOSÉ LUÍS MALAGUERA, JUAN FERNANDO MARTÍNES ANDRAEDE, en la condición antes referida del ciudadano CÉSAR ALFONSO MORENO RAMÍREZ, quién es investigado en la causa signada con la nomenclatura LP01-P-2008-2063l; escrito que riela a los folios 363 al 366.
Este tribunal, a los fines de decidir considera:
PRIMERO: Se inicia la presente causa, a través de denuncia interpuesta por la ciudadana GILENY MARIA URBINA NAVA, venezolana, mayor fe edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.350.982, de 32 años de edad, domiciliada en Manzano Bajo, Residencia Los Bucares II, Edificio 03, piso 4, Apartamento 4-B, Ejido, Municipio Campo Elías del estado Mérida, en fecha 19 de Diciembre del año 2007, ante la sede del despacho de la Fiscalía del Ministerio Público, causa que por distribución que realiza la Fiscalía Superior correspondió conocer a la Fiscalía Tercera de Proceso, a cargo en aquella oportunidad de la Ciudadana Fiscal Auxiliar NAHIR ROJO, aperturándose la Averiguación en fecha 08 de Enero del año 2008, signándole la nomenclatura 14 F03-1146-07, ordenando la práctica de una serie de diligencias ( folio 04).
SEGUNDO En fecha 16 de Julio del año 2008, se realizó en la sede del despacho fiscal (fiscalía Tercera) el formal acto de imputación, a fines de cumplir con lo previsto en los artículos 125,130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, acto éste en el que estuvieron presentes la Ciudadana Representante del Ministerio público, Abogado YUDITH C. RIVAS, el investigado de autos ciudadano CESAR ALFONSO MORENO RAMÍREZ, el ciudadano Defensor Privado Abogado ALLEN PEÑA RANGEL,
TERCERO: Al folio 87 riela escrito de solicitud de diligencias, realizado por el Defensor Privado, Abogado ALLEN PEÑA RANGEL.
CUARTO: A los folios 93 al 96 de la causa riela Formal Acto de Imputación a la ciudadana co-imputada CARMEN MARIA MANZANERO DE RODRIGUEZ.
QUINTO: Riela a los folios 243 al 253, escrito constante de Acusación presentado por la Ciudadana Representante del Ministerio Público Abogados SONIA ZERPA BONILLO y YUDY CATHERINA RIVAS ARAUJO, en el que se realiza formal acusación en contra de los ciudadanos CESAR ALFONSO MORENO RAMÍREZ, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GILENY MARIA URBINA NAVA, en relación a la co-investigada ciudadana CARMEN MARIA MANZANERO DE RODRÍGUEZ, se le atribuye el delito de VIOLENCIA PRIVADA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio igualmente de la ciudadana GILENY MARIA URBINA NAVA.
En razón de la solicitud de nulidad de la acusación solicitada por la Defensa Privada en el escrito antes referido, el Tribunal previo pasa a pronunciarse sobre tal solicitud y teniendo en cuenta los alegatos expuestos por ésta parte enuncia: Sobre el particular, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado que mediante el acto formal de imputación “se informa al imputado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo. Así como las disposiciones legales aplicables al caso…” (Sentencia n° 226 del 23 de mayo de 2006).

También estableció la Sala en el referido fallo que,

“…el acto de imputación formal en el proceso penal venezolano no está definido en el Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, dicho acto emerge de un sistema de derechos constitucionales y garantías procesales interrelacionadas entre sí… artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… “Toda persona tiene el derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se investiga; acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”; la presunción de inocencia contenido (sic) en el numeral 2; y el derecho a ser oída en cualquier clase de proceso comprendido en el numeral 3 del mismo artículo y el derecho a no confesarse culpable o declarar contra sí misma incluido en el numeral 5. De igual forma se desprenden del Código Orgánico Procesal Penal lo sucesivo: el respeto a la dignidad humana contenido en el artículo 10; el principio de contradicción incluido en el artículo 18; el principio de buena fe de las partes en el artículo 102; derechos del imputado ubicado en el artículo 125; el derecho a declarar durante la investigación contenido en el artículo 130; la advertencia preliminar para la declaración del imputado comprendido en el artículo 131; la garantía de que el acto de imputación y declaración del imputado conste en un acta en el artículo 133; el nombramiento de un defensor y su juramentación incluido en el artículo 137; y por último la congruencia entre la sentencia y la acusación contenida en el 363, como garantía que el proceso penal iniciado en contra de un ciudadano que fue previamente imputado en la fase de investigación culminará con una sentencia congruente con aquella imputación y la acusación”… y por ello el acto de imputación formal es considerado formalidad esencial e irrenunciable en el proceso penal venezolano.” (Negrillas del Tribunal).

De la atenta revisión de las actas que integran la causa se observa que el Ministerio Público realizó el acto formal de imputación de la persona investigada en la presente causa. ( CÉSAR ALFONSO MORENO RAMÍREZ)

Este acto formal de acusación, corresponde única y exclusivamente al Fiscal del Ministerio Público, de obligatorio cumplimiento para el referido funcionario, y diverso al convocado por el Tribunal para oír al imputado, con ocasión de la presentación que efectúa el Ministerio Público, luego de la aprehensión en presunta situación de flagrancia, tratándose de una causa la cual se acordó proseguir por el procedimiento ordinario.
En el caso particular, observa el Tribunal, que existe constancia en las actas de la efectiva realización del acto de imputación formal del investigado de autos, por parte del Ministerio Público, sin embargo no puede considerarse como tal, ya que omitió una serie de formalidades a que refiere la norma como lo es …” comunicarle detalladamente el hecho que se le atribuye, con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo la importancia para la calificación jurídica, las disposiciones que resultaren aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra; instruirlo respecto de que la declaración es un medio de defensa, y por consiguiente, el derecho a que se le explique todo cuanto sirviera para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga (sic) y a solicitar la práctica de diligencias que considerase necesarias. Asimismo, a permitirle el ejercicio de los derechos previstos en el artículo 125 ejusdem…”Tal omisión de los hechos en forma detallada determinó en el caso bajo examen, la violación del debido proceso en la vertiente relativa al derecho a la defensa, previsto en los artículos 49.1 Constitucional; 12, 124 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que derivó en indefensión para la persona investigada, quien como consecuencia de no haber sido formalmente imputado, Con las formalidades que se exigen), vio restringido su derecho en “las circunstancias y hechos útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle” conforme ordena al Ministerio Público, el artículo 281 del citado Código Orgánico Procesal Penal.

Es así que puede afirmarse que tal situación, constituye un grave desbalance en la investigación de los hechos objeto de la presente causa, lesivo del derecho a la igualdad previsto en los artículos 21 Constitucional y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, implicó también el incumplimiento de requisitos de procedibilidad para el ejercicio de la acción penal, ya que el Ministerio Público concluyó la fase de investigación y procedió a la presentación de formal acusación en contra del referido investigado, sin el cabal cumplimiento de formalidades de tal imputación, lo que trae como conclusión que la misma se desarrolló y finalizó con deterioro del derecho a la defensa del imputado.

Tal situación de indefensión en los términos en que ha sido establecida, encuadra en uno de los supuestos expresamente previstos en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente, en lo atinente al derecho a la defensa del investigado, cuya violación hace necesario anular la acusación presentada por el representante fiscal en la presente causa en contra del ciudadano CÉSAR ALFONSO MORENO RAMÍREZ, pues dicho acto conclusivo al poner fin a la fase de investigación con la omisión antes señalada, se erige en un acto viciado de nulidad absoluta, nulidad esta por la violación del derecho a la defensa del investigado, que conculcó.

De la misma forma y conforme a lo dispuesto en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, debe advertir quien decide, que los actos de investigación efectuados conservan su vigencia, pues siendo anteriores a la presentación de la acusación, la nulidad de esta, no comprende las diligencias de investigación efectuadas.

En tal virtud y por fuerza de la presente declaratoria de nulidad es dable la reposición de la causa al estado de que el Ministerio Público procesa a la formal imputación del investigado de autos y dé conclusión a la referida fase, mediante la presentación del acto conclusivo que estime pertinente, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, como director de la fase preparatoria y titular de la acción penal en los delitos perseguibles de oficio.

Consiguientemente, resulta pertinente remitir las actuaciones al despacho fiscal de procedencia, a objeto de que se cumpla con el acto omitido. (EN RELACIÓN A FORMALIDADES DEL ACTO DE IMPUTACIÓN) Así se declara.


En consecuencia de los razonamientos antes expuestos, el Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, analizados los argumentos antes mencionados y analizadas las presentes actuaciones, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide de la siguiente manera: PRIMERO: Se acuerda con fundamento a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad de la acusación presentada por la representación fiscal y que riela a los folios 243 AL 253 de la causa a los fines de dar cabal cumplimiento y garantizar los derechos del imputado y de esta forma llevar a cabo el acto formal de imputación, de conformidad con los artículos 124, 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. Notifíquese a las partes de la decisión


LA JUEZA DE CONTROL N° 04

ABG. IRLANDA ELIZABETH QUINTERO PEÑA

LA SECRETARIA:

ABG. JANETH FERNANDEZ



En fecha____________se cumplió con lo ordenado mediante boletas de notificación n°_______________________________, y oficio n°________________conste. Sria