REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 19 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-001549
ASUNTO : LP01-P-2009-001549


AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

El día 16 de Marzo del presente año 2009, la Fiscal Auxiliar Décimo Sexto de Proceso del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogado Erika Fernández, y la Ciudadana Fiscal Auxiliar de Proceso de la Fiscalía Primera Abogado Gladis Torres, presentaron a los imputados:
ANA JOSEFA TORRES RAMIREZ, venezolana, nacida en la ciudad de Maracay, en fecha 02 de octubre del año 1986, de 22 años de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº 18.564.728, de ocupación Manicurista y Comerciante, residenciada en Ejido El Manzano, Sector El Guayacal, casas en construcción, cerca del parador Turístico Don Tulio, teléfono 0274-4150298, hija de Miguel Angel Torres Prada (fallecido) y Etilvia Rosa Ramírez.
WILMER ALEXIS PEÑUELA D’ ABREU, venezolano, nacido en la ciudad de Mérida, en fecha 28 de octubre del año 1983, de 25 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 17.130.465, de ocupación Mensajero de Corposalud, residenciado en el Paseo de Las Ferias, Calle 31, casa N° 0-34, Mérida Estado Mérida, teléfono 0274-8083774, hijo de Ada de Abreu y José Peñuela. Y el ciudadano
ROGER ORLANDO MARQUEZ VARGAS, venezolano, nacido en la ciudad de Mérida, en fecha 13 de octubre del año 1976, de 32 años de edad, de estado civil vive en concubinato, titular de la cédula de identidad Nº 12.777.547, de ocupación Barbero en la Barbería Scala, residenciado en el Manzano Parte Alta, Villas el Hatico, casa S/N, Sector El Guayacal, cerca del parador Turístico Don Tulio, Mérida Estado Mérida, teléfono 0424-7610654, hijo de Antonio Ramón Márquez y Norma Vargas.
El Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 246 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) pública el auto decisorio con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.


DE LOS HECHOS

La causa de detención obedece a que en fecha 13 de Marzo del año 2009, siendo las seis horas y quince minutos de la mañana 06:15 de la mañana, funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Criminales de la policía del Estado Mérida, debidamente autorizados por el tribunal de Control Nº 3, practicaron un allanamiento en la dirección de sector el Manzano Alto, sector Villa el Hatico, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, y para el momento de llegar la comisión al lugar de los hechos, sale de una de las habitaciones del inmueble, específicamente de la segunda habitación un ciudadano portando en su mano arma de fuego, a quién de inmediato le dieron voz de alto, haciendo caso omiso al llamado policial, tratando de hacer uso del arma, razón por la cual el funcionario de nombre YANDERSON SERRANO, hace uso de su arma de reglamento, escopeta calibre 12 mm, con municiones de polietileno, impactando en la pierna derecha, en éste momento el ciudadano lanza el arma de fuego hacia la parte posterior del inmueble, colocando o tomando ésta arma como evidencia, quedó este ciudadano identificado como VARGAS ROGER ORLANDO, procedieron a leerle sus derechos como imputado, informándole de inmediato las causas de su detención, haciendo simultáneamente al Cuerpo de Bomberos, a fines de garantizar o estabilizar sus estado de salud, iniciándose momentos después la visita domiciliaria que era el fin de esta, cumpliendo previamente a que se refiere el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, iniciándose la revisión por la primera habitación que es ocupada por la ciudadana ANA JOSEFA TORRES, precisamente una de las notificadas, así como también por su concubino ciudadano PEÑUELA DE ABREU ALEXIS, en la habitación se encontró específicamente en una gaveta de color marrón, una bolsa de color negro, dentro de ésta una balanza digital, cuatro paquetes de bolsas transparentes, encima o sobre la peinadora, se encontraba un bolso de color beige y dentro de éste se encontró un dedil de presunta droga, sobre un closet se encontró otra balanza digital, se les impuso de sus derechos y se les informó la causa de su detención,, se encuentra con la revisión y se puede observar que en la parte externa se encontraba un montón de arena ( material de construcción), en este sitio se encontró un envoltorio con características similares al encontrado en la habitación, posteriormente se procede a buscar e incautar el arma de fuego en presencia de los testigos la que es un arma de fuego de color gris, con empuñadura de color negro, contentivo de nueve (9) cartuchos 9 mm. Procedimiento que tal como se evidencia se realizó en presencia de testigos, cumpliendo las formalidades y de los ciudadanos Abogados de confianza de los hoy aprehendidos de autos.



EXPOSICIÓN FISCAL (fiscalía Décima Sexta y Fiscalía Primera del Ministerio Público)


FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. ERIKA FERNANDEZ: Quien conforme a las atribuciones que le confiere el Ordenamiento jurídico, presenta a los ciudadanos ANA JOSEFA TORRES RAMIREZ, WILMER ALEXIS PEÑUELA DE ABREU Y ROGER ORLANDO MARQUEZ VARGAS, a quienes identificó plenamente, realizó una narración completa y detallada, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de como ocurrieron los hechos, siendo que en fecha 13/03/09 la Fiscalía recibe actuaciones relacionadas con la aprehensión de los imputados, la cual se produjo por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Criminales de la Policía del Estado Mérida, autorizados por el Tribunal N° 3 de éste Circuito Judicial Penal, para realizar orden de allanamiento. De igual forma, señaló cada uno de los elementos de convicción y diligencias que fueron practicadas. Calificó los hechos en el delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas respectivamente, en relación del artículo 46.5 ejusdem para los imputados Ana Josefa Torres Ramírez y Wilmer Alexis Peñuela D’ Abreu. Solicitó sea declarada la Aprehensión en situación de Flagrancia, por estar acreditados los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44.1 Constitucional, se continúe la presente causa por el Procedimiento Abreviado, conforme lo prevé el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio, y en cuanto a la medida de coerción personal solicito Medida de Privación Judicial Privativa de libertad, para los mencionados imputados conforme al artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación al imputado Roger Orlando Márquez Vargas, la Fiscalía considera que uno de los dediles de droga incautados en la vivienda se encontró en un lugar de acceso a los tres ciudadanos, además el mismo procedió a repeler la actuación de los funcionarios y presenta conducta predelictual y sentencia condenatoria por el tribunal de juicio por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por el delito de Ocultamiento Ilícito como Cooperador, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley especial. Solicito conforme al artículo 119 de la ley especial se autorice al Ministerio Público para la destrucción de la sustancia incautada. Seguidamente la Representante de la Fiscalía Primera, manifestó estar de acuerdo con lo señalado con la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, precalificando para el imputado Roger Orlando Márquez Vargas, los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 del Código Penal, y Medida de Privación Judicial de Libertad, por considerarlo cooperador en el delito imputado por la fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público. Consignó en este acto las actuaciones fiscales

EXPOSICIÓN DE LOS INVESTIGADOS DE AUTOS

ANA JOSEFA TORRES RAMIREZ, venezolana, nacida en la ciudad de Maracay, en fecha 02 de octubre del año 1986, de 22 años de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº 18.564.728, de ocupación Manicurista y Comerciante, residenciada en Ejido El Manzano, Sector El Guayacal, casas en construcción, cerca del parador Turístico Don Tulio, teléfono 0274-4150298, hija de Miguel Ángel Torres Prada (fallecido) y Etilvia Rosa Ramírez. Comenzó su declaración siendo las doce y cincuenta y tres minutos de la mañana. Y expuso: El lunes en la mañana, yo me fui de viaje para Maracay soy comerciante, me fui con mi niña de cinco años, yo deje mi niña con mi tía y me fui para Caracas a comprar ropa en el Cementerio, luego me fui a Maracay estuve compartiendo con mi familia, llegue a Mérida el jueves bastante tarde, cuando llegue a mi casa estaba mi novio durmiendo, yo llegue tranquila y me acosté a dormir, como a las seis y media yo siento mucha bulla, preguntando donde está Walter, irrumpieron en mi habitación apuntándole a todo el mundo, me asuste, yo primera vez que veo eso, ellos gritaban donde esta Walter, que nos quedo debiendo 20 millones, antes de eso yo escuche una explosión, yo salgo al balcón y pido ayuda a mis vecinos, nos sacan y nos llevan a la parte de debajo de la casa, a todos a los niños, a ni novio y a todos, cuando estábamos abajo yo escucho que ellos dicen ese no es Walter, y ahora que hacemos, yo les pregunte quienes son ustedes porque están entrando así a mi casa, ellos estaban de civil con armas en ningún momento dijeron que eran funcionarios, lo que mas se escuchaba es que buscaban a ese ciudadano que no se quien es, ellos se trasladaban por toda la casa y nos tenían en los muebles de la casa, ellos entraban y salían y así estaban, después fue cuando vi al muchacho todo herido con un hueco grande en la pierna. Se concedió el derecho de preguntar a las partes. FISCALIA: ¿Cuál es su nombre completo? Ana Josefa Torres Ramírez. ¿Usted consume algún tipo de sustancia estupefaciente? No. DEFENSA: ¿Me puede narrar desde el momento que se inicia el procedimiento en su casa? Procedió a indicar nuevamente lo ya señalado. Acotando además que como a una hora de estar en su casa fue que mostraron un papel a nombre de Ana y Walter, los trajo un jeep blanco yo llame a mi abogada porque estaba muy asustada yo pensé que nos iban a matar, al rato fue que nos dijeron que iban a revisar la casa, donde ya ellos estaban y nosotros estábamos abajo, la que es testigo es mi vecina, yo la busque en el momento del susto porque creía que nos iban a matar, mi abogada y yo nos dirigimos hacia la habitación y no es como dice la señora fiscal, no conozco a ningún señor Walter, soy mamá de dos niñas, llevo una vida tranquila, tengo cinco años como comerciante, en ningún momento consumo droga, no se porque esos exámenes salieron positivos. ¿Cuándo se fue para Maracay y cuando regresa? El lunes en la mañana y regrese el jueves bastante tarde. ¿Quiénes se quedaron en su casa? Mis inquilinos y mi novio quedaron durmiendo. ¿Usted sabe a quien pertenece el bolso en el que presuntamente encontraron la droga? No se de quien es. ¿En algún momento cuando hicieron el procedimiento el funcionario llego a agarrar su bolso? Mi bolso si, donde yo tengo mi porta chequeras y mi cuaderno de las cuentas y me sacaron un millón setecientos mil bolívares, y dijeron que lo iban a agarrar como evidencia. ¿Su bolso fue llevado como evidencia? No en ningún momento, solo sacaron la porta chequera y el bolso lo dejaron encima de la cama. ¿Usted estaba cuando sacaron el bolso donde estaba la presunta droga? No yo no estaba allí, yo estaba sentada en la sala en la parte de arriba esperando que terminaran de hacer la revisión en mi cuarto. ¿Cuándo consiguen la droga le preguntaron algo a usted? No, en ningún momento. ¿Luego de que revisan su habitación hacia que lugar se dirije el funcionario? Hacia la habitación de al lado donde esta alquilado mi inquilino. ¿Cómo se llama su inquilino? Roger. ¿Cuándo termina el procedimiento que funcionario, dice que presuntamente consigue un dedil en la arena? Cuando ya había terminado la inspección, cuando de repente sale un funcionario, yo lo puedo identificar si lo veo sale de con una pala de donde está el cemento y se va para la parte de afuera y solo escuchamos cuando dice vengan vengan para que vean lo que encontré aquí, cuando nosotros salimos de la casa ya el tenía eso en la mano. ¿Dónde estaba eso? Esa arena se encontraba en la construcción de al lado de mi vecino. ¿En algún otro momento usted ha estado detenida? No, en ningún momento. ¿En algún momento ha manipulado o consumido algún tipo de droga? No, en ningún momento. JUEZ: Se le puso a la vista el acta de haber sido leído sus derechos y la causa de su detención. Indico que si era su firma. ¿Cuándo su abogado llegó usted dijo que empezó el allanamiento, fue en ese momento que empezó en presencia de ella? Si, ella estaba presente.

WILMER ALEXIS PEÑUELA D’ ABREU, venezolano, nacido en la ciudad de Mérida, en fecha 28 de octubre del año 1983, de 25 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 17.130.465, de ocupación Mensajero de Corposalud, residenciado en el Paseo de Las Ferias, Calle 31, casa N° 0-34, Mérida Estado Mérida, teléfono 0274-8083774, hijo de Ada de Abreu y José Peñuela. Comenzó su declaración siendo la una y diecisiete minutos de la tarde y expuso: El viernes en la mañana llegaron los funcionarios rompiendo puertas y todo eso, subieron escaleras arriba buscando a un tal Walter, ahí fue cuando le dieron un tiro a un señor, ahí salio mi novia y les dijo que donde estaba la orden de allanamiento y ellos dijeron ahorita se las doy días antes en esa habitación se había quedado una pareja que yo les dije que se podían quedar pero mi novia no sabe nada porque ella estaba de viaje, es Juan Carlos, en ese bolso que dicen que encontraron la droga yo se lo vi a la muchacha que se quedo pintándose, luego de eso otro de los funcionarios dijo que abajo encontraron otra droga. Se concedió el derecho de preguntar a las partes. FISCALIA: ¿Qué vio en el bolso que encontraron los funcionarios? El jueves en la noche yo vi cuando ella se estaba pintando, yo los deje que se quedaran en la habitación porque ellos eran pareja yo me quede en la otra habitación. ¿Qué encontraron en la parte externa? Otro igual que lo que encontraron en el bolsito. ¿Si encontraron droga en la habitación y en la parte externa? Si. ¿Cuáles son las características de lo que encontraron en la habitación? Igual que lo que encontraron en el bolsito y afuera. ¿Qué personas viven en esa casa? El inquilino que es barbero, con su esposa y dos niños, ella y yo a veces que bajo porque yo vivo en el centro. ¿Su defensa le presto las actuaciones, porque hay una experticia que da positivo? Si, yo hace como un año consumí en una discoteca que me encontraron como dos gramos. DEFENSA: ¿Cuándo los funcionarios revisaron la habitación usted estaba presente? No, yo estaba abajo con ella porque ya le había metido el escopetazo a Roger. ¿Presenció cuando algún funcionario encontró algún presunto dedil de droga en una arena fuera de la casa? No. ¿Qué día se quedaron sus amigos en la casa? Tres días desde el martes hasta el jueves en la mañana, cuando yo llegue en la noche ya se habían ido. ¿Por qué usted no le dijo nada a la ciudadana Ana que se quedaron unas personas? Porque a ella no le gusta que vaya nadie. ¿Cómo se llama la muchacha que andaba con su amigo? Maria de Los Angeles, bajita, ojos claros, no es ni gorda ni flaca. ¿Qué tiempo lleva usted de ser pareja de Ana? Como nueve meses. ¿Ha tenido conocimiento que haya sido detenida o que consuma sustancias? No. ¿Logro observar si los funcionarios cuando entraron a la habitación cuantos eran? Había como once o doce funcionarios por todos, entre esos había una femenina. ¿Recuerda a nombre de quien iba dirigida la orden de allanamiento? A nombre de Walter y otra de Ana, ellos no tenían orden de allanamiento cuando entraron. ¿Esa arena donde esta? Al lado de la casa, donde están construyendo es de un guardia. JUEZ: ¿Cuándo comenzó la revisión de la vivienda? Ellos llegaron y al rato llegó la abogado y ellos subieron para arriba con la abogada y ellos no nos dejaron subir.

ROGER ORLANDO MARQUEZ VARGAS, venezolano, nacido en la ciudad de Mérida, en fecha 13 de octubre del año 1976, de 32 años de edad, de estado civil vive en concubinato, titular de la cédula de identidad Nº 12.777.547, de ocupación Barbero en la Barbería Scala, residenciado en el Manzano Parte Alta, Villas el Hatico, casa S/N, Sector El Guayacal, cerca del parador Turístico Don Tulio, Mérida Estado Mérida, teléfono 0424-7610654, hijo de Antonio Ramón Márquez y Norma Vargas. Comenzó su declaración siendo la una y treinta minutos de la tarde. Ese día me encontraba durmiendo porque yo trabajo desde las nueve de la mañana hasta las siete de la noche, entonces mi esposa se levanta todos los días a las seis de la mañana hacer el desayuno del niño que estudio en la mañana, igualmente lo acompaña a la parada de la buseta, cuando mi hijo estaba abriendo la puerta fue empujado brutalmente por las personas que entraron diciendo donde esta Walter, cuando yo dije que paso me dieron el tiro, y otro funcionario entró y dijo no ese no es Walter porque le diste el tiro, eso que dicen del arma es mentira porque primero la ventana tiene un mosquitero y no puede abrirse porque entran muchos zancudos, yo no sabía lo que estaba pasando porque me dieron el tiro y después fue que escuche que dijeron que había que sembrarlos porque ya le habían dado un tiro en la pierna, otro funcionario no le se el nombre pero si lo reconozco si lo veo y me decía que le diera treinta millones para salir de eso, pero yo les dije que no porque yo ya había recibido un tiro, me quitaron ochenta mil bolívares que era para la merienda de los niños para la semana. Si el otro funcionario no entra me hubiera matado, no pueden decir en que momento yo me levante a tirar un arma a una ventana que esta sellada por fuera, además no encontraron el arma dentro de la casa la encontraron afuera. Se concede el derecho de preguntar a las partes. FISCALIA: ¿Nos puede indicar la dirección exacta donde usted reside? En la parte alta de El Manzano, yo vivo alquilado en la casa de la señora Ana yo le pago 350 mil bolívares mensuales. ¿Estaban los ciudadanos en la casa? Ella no estaba en la casa porque se fue de viaje para Maracay el día lunes cuando yo llegue el jueves si estaba porque de hecho la salude cuando estaba bajando unos maletines. ¿En que momento es impactado usted? Cuando entraron yo estaba durmiendo cuando sentí el tiro y fue cuando sentí que entro otro funcionario que dijo chamo la cago ese no es Walter sino me matan en frente de mis hijos. ¿Consume algún tipo de sustancia estupefacientes? Si de vez en cuando pero tenía tiempo sin consumir como dos tiempos. ¿Ha tenido alguna sentencia en su contra por parte de un tribunal? Si. ¿Qué obligaciones le impuso el tribunal? Asistir al José Félix Ribas, firmar que ya no lo estoy haciendo y no cometer otro hecho.
JUEZ: ¿Quien llamo al doctor Douglas? Mi concubina, el llego como a la hora. ¿El pudo presenciar el allanamiento? Si, como a los 15 minutos llego la doctora Virginia Molina. ¿A parte de los funcionarios que otras personas estaban arriba cuando revisaron la habitación? Yo creo que la vecina ya estaba ahí, yo no tenía casi visibilidad, había otro muchacho y había mucha gente. DEFENSA: ¿Qué escucho usted de los funcionarios porque buscaban a Walter? Porque lo querían matar, a parte de eso escuche cuando dijeron y ahora que vamos a hacer con ese muchacho herido y escuche cuando dijeron hay que sembrarlo. ¿Qué estaba usted haciendo cuando llegaron los funcionarios? Yo estaba durmiendo. ¿Usted manifiesta que la ventana de su habitación esta cerrada? Si por fuera tiene una malla verde, es más la ventana esta de un lado y el arma está la encontraron en otro lado. ¿En algún momento a usted le encontraron un arma en la habitación? No. ¿Observó en algún momento que en el allanamiento encontraran algo de interés criminalístico? No.


EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

DEFENSA: Haciendo uso en primer lugar la defensora Virginia Molina, quien expuso: La defensa solicita basado en los artículos 190 y 195 del COPP, solicita la nulidad de la orden de allanamiento que fue practicada en la casa, en primer lugar es una orden que empieza desde las seis de la mañana del día sábado, yo prendo el celular a las siete y media de la mañana, yo llego y pregunto quien era el jefe del procedimiento porque había alrededor de 20 funcionarios, dentro de la casa están los ciudadanos Ana y Wilmer y fuera de la casa ya están las otras personas, observo que arriba estaba un funcionario alto gordo y me doy cuenta que esta realizando el procedimiento Palomares funcionario de Inteligencia. Al solicitar la orden de allanamiento me doy cuenta que esta dirigida a otra persona y le indicó a los funcionarios que no se puede realizar y es cuando me dice Ana que ellos ya habían revisado la casa. (Continuo con una narración de cómo ocurrieron los hechos que ella presenció). Solicito le sea realizado prueba toxicológica a mi representada porque nunca ha consumido droga, ni manipula droga y considero que esa prueba ha sido alterada. También solicito que el Ministerio Público individualice a cada uno de los imputados e indique cual fue la conducta que realizo. En vista de que la ciudadana Ana ignoraba totalmente lo que estaba sucediendo en esa casa, no tiene conducta predelictual y en el caso de su pareja el ciudadano Wilmer tampoco tenía conocimiento de donde salió esa droga, es por lo que solicito para la ciudadana Ana la libertad plena y para el señor Wilmer una Medida cautelar, y se continué el procedimiento por ordinario, para que la fiscalía como parte de buena fe continué con la investigación. Consignó una constancia emitida por la Junta comunal que hace ver que mi representado no tiene mala conducta y vive allí desde hace dos años. Seguidamente tomó el derecho de palabra el Abogado Armando De La Rotta Aguilar, quien expuso: En el caso de que el ministerio público indique que la conducta de mi representado se trata de cooperador inmediato en el ocultamiento agravado de sustancias estupefacientes, y otros dos delitos, la defensa rechaza la precalificación dada en este acto. En cuanto al primer delito la fiscalía precalifica su conducta de cooperador por cuanto la droga es incautada en un lugar común y se evidencia de las actas que la misma fue encontrada en las afueras de la residencia, en la parte externa de la vivienda donde tiene acceso cualquier persona, considero que no hay un elemento de convicción que sustente la cooperación inmediata porque no existe una conducta que haga ver que sin la ayuda de mi representado no se hubiera cometido el hecho, considero que no hay acción o conducta jurídica que haga presumir que mi representado cometió el hecho. Solicito se revisen exhaustivamente las entrevistas de los testigos, donde se evidencia que los testigos indican que no vieron nada sino que dejan constancia de lo que le dijeron los funcionarios. Solicito no se decrete la flagrancia por considerar que no existe pluralidad de elementos de convicción que exige el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Cooperador inmediato, es decir según lo establece el artículo 31 segundo aparte de la ley especial en armonía con el articulo 83 del Código Penal y en virtud de que el presunto delito de Porte Ilícito de Arma y presunta resistencia a la autoridad que no se materializó existiría un solo elemento de convicción que es el dicho de los funcionarios y el dicho referencial de los delitos y no presencial, y en caso de no compartir este tribunal lo indicado por la defensa, solicito se otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Seguidamente el Abogado Douglas Ramírez, dejo constancia: En ningún momento consta en lo que manifiestan los testigos que exista alguna pistola y al yo solicitarla a los funcionarios no me fue mostrada y es como a horas del mediodía que se mostró el arma, me adhiero a lo solicitado por mi codefensor. Seguidamente la Fiscalía solcito el derecho de palabra a los fines de dar contestación a la solicitud de nulidad planteada por la defensora Virginia Molina, dejando constancia que en ningún momento fueron violentados los derechos de los imputados, por cuanto consta la orden de allanamiento debidamente autorizada por el tribunal, existen los testigos, se realizo la orden de allanamiento en presencia de la abogado defensora, entonces se pregunta la fiscalía cual es la violación que existe en las actas.
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

1.-Acta de allanamiento, suscrita por funcionarios actuantes en el procedimiento de allanamiento, forma en que se inició la presente causa
2.- Orden de allanamiento emanada por el tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 de ésta Jurisdicción del Estado Mérida
3.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano ROJAS SÁNCHEZ RONALDY JESÚS, quién fue uno de los testigos del procedimiento y deja constancia de los hechos que pudo observar en el mismo
4.- Acta de entrevista rendida por la ciudadana YAGUE MANRIQUE ELSI MARINA, quién es vecina del sector y fue llamada por la investigada Ana a fines de que asistiera en el procedimiento de allanamiento a practicarse en el inmueble en que reside
5.- Actas de Derechos de imputados, que les fueren leídos en el momento de la aprehensión
6.- Planilla de cadena de custodia de evidencias, en el que reposan las que fueron encontradas e incautadas en el procedimiento
7.- Toxicológica In Vivo que se les practicó a cada uno de los hoy investigados de autos, con sus correspondientes resultas
8.- Experticia Botánica- Química-Barrido, realizada a la sustancia que se le incauto, la que dejó o arrojó como consecuencia que el experto concluyera que se trata de sustancia estupefaciente, distribuida en lo que respecta a su peso neto, tal como es reflejado en las mismas pruebas técnicas, entre sustancia de HEROÍNA y CLORHIDRATO DE COCAÍNA, así mismo se deja constancia de las evidencias encontradas en el procedimiento, a saber un (1) bolso, nueve (9) gramos con cuatrocientos (400) miligramos de heroína y sus contenedores, nueve (9) gramos de clorhidrato de cocaína y sus contenedores, varias bolsas plásticas transparentes, dos (2) balanzas negras
9.- Experticia Nº 9700-067-DC-531, en la que se practica experticia de Mecánica y Diseño al arma incautada en el procedimiento
10.- Reconocimiento Médico legal, que se realiza al investigado de autos ciudadano MÁRQUEZ VARGAS ROGER ORLANDO, en la que se dejan conclusiones
11.- Inspección Nº 1096, realizada por funcionarios del CICPC, en el sitio en el que fue practicado el procedimiento, es decir en MANZANO ALTO, EL HATICO, CASA SIN NÚMERO, MUNICIPIO CAMPO ELÍAS DEL ESTADO MÉRIDA




DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Los elementos de convicción permiten inferir, que en efecto, las cantidades de sustancias ilícitas encontradas en el inmueble en que se practicó el procedimiento de allanamiento, son suficientes para determinar en primer lugar que estamos ante la comisión de un hecho punible, cuya pena no se encuentra evidentemente prescrita, perseguible de oficio, que los hoy aprehendidos de autos se encontraban en el interior de la vivienda objeto de allanamiento y con elementos que les vincula directamente como los autores, sospechosos, responsables de la comisión del delito que hoy nos ocupa, es por tanto que están llenos los extremos contemplados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar en situación de flagrancia la aprehensión de los referidos e identificados ciudadanos ANA JOSEFA TORRES RAMÍREZ, WILMER ALEXIS PEÑUELA DE ABREU y ROGER ORLANDO MÁRQUEZ VARGAS.
El Tribunal ha constatado que en el caso bajo examen, se cumple con los requisitos que hacen procedente la declaratoria de aprehensión de el imputado en situación de flagrancia; previstos en el Artículo 248 COPP, esto es, la actualidad de un hecho que equivale a delito; sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio; no prescrito.
Tales elementos conducen a concluir en la singularidad e identidad de los sujetos aprehendidos en forma flagrante. Y en cuanto al carácter delictivo del hecho, resulta lógico concluir ello, en virtud de una simple subsunción de la conducta desplegada por el agente en los tipos penal de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGARAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en correspondencia con lo previsto en el artículo 46.5 ejusdem( estos ilícitos para los investigados ANA JOSEFA TORRES RAMÍREZ y para su concubino ciudadano WILMER ALEXIS PEÑUELA DE ABREU) para el co-investigado de autos, MÁRQUEZ VARGAS ROGER ORLANDO, los delitos de cooperador en la ejecución del delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGARAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el segundo aparte Artículo 31 de la Ley Especial que regula la materia,, en correspondencia con el artículo 46.5 ejusdem, ( agravante por el hecho de haber sido encontrada en el seno doméstico, u hogar) en concordancia con lo que establece el artículo 83 del Código Penal Venezolano Vigente ( en relación a su estado o condición de de cooperador), PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 del Código Penal Venezolano Vigente
Existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la responsabilidad de los imputados en los hechos objeto de investigación. La defensa solicita de éste tribunal se decrete la NULIDAD ABSOLUTA, con fundamento a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a su criterio existió en la práctica del procedimiento una serie de irregularidades con las que se violaron los derechos de sus representados (ANA JOSEFA TORRES RAMÍREZ y WILMER ALEXIS PEÑUELA DE ABREU), sin embargo éste tribunal observa en primer lugar la ORDEN DE ALLANAMIENTO, cumple con las formalidades a que se contrae el artículo 210 del Código orgánico Procesal Penal, y se observa que para el momento de ser practicada estuvieron asistidos por su bogado de Confianza, además por una persona que tal como lo refiere el Código, preferiblemente vecino del sector y así lo es la ciudadana testigo de nombre ,YAGUE MANRIQUE ELSI MARINA, se les impuso de sus derechos como investigados, se les informaron las causa de su detención, coincide la referida orden de allanamiento con la investigada de autos de nombre ANA, no puede argumentarse que por cuanto en el sitio no se encontró la otra persona a quién se dirigía la orden de allanamiento de nombre Walter, ésta estuvo mal practicada, en cuanto a que el objeto era incautar armas de fuego Y NO sustancias estupefacientes, sabemos que éste es un delito de consumación instantánea, en cuanto a la conducta desplegada por el co- imputado de autos ciudadano MÁRQUEZ VARGAS ROGER ORLANDO, en Sentencia emanada por nuestro máximo Tribunal de fecha, 11-07-07, Sentencia Nº 290, Sala de Casación Penal, con ponencia Magistrado Héctor Manuel coronado Flores, - la participación de éste ciudadano se concretó a concurrir con los ejecutores del hecho en orden a la materialización del mismo, realizando operaciones que eran eficaces para la culminación de la tarea emprendida. Si bien la actuación del investigado no se concretó en actos típicos constitutivos del hecho, prestó colaboración en forma que podemos calificar de esencial e inmediata en la ejecución del delito, de manera tal que podemos apreciar que su comportamiento como partícipe se compenetra o se vincula en forma muy estrecha con la conducta de los ejecutores, es por ello que la participación del investigado se enmarca perfectamente en la del cooperador inmediato, a que se refiere el legislador en su artículo 83 del Código Penal venezolano Vigente. En cuanto a la conducta desplegada por éste ciudadano, quién aquí decide observa que el solo hecho de tratar de impedir el ingreso de los funcionarios a practicar el procedimiento de allanamiento, tal obstaculización puede traducirse en coopera a que en efecto el ilícito quedare impune, es decir que las sustancias que allí fueron encontradas e incautadas pudieren seguir ocultas, e incluso podría pensarse en que se pudiere tratar de esconderlas del sitio que se encontraban ocultas, es por ello que se precalifica su conducta como la típica del cooperador en la ejecución del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el segundo Aparte del artículo 31 de la Ley Especial, en correspondencia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano Vigente. Conducta ésta que también permite la consumación del delito de Resistencia a la Autoridad, por el solo hecho de tratar de impedir que los funcionarios practicaran el procedimiento, en el ejercicio de sus funciones, y el de Porte Ilícito de Arma de Fuego, el arma aparece incautada y reposa en planilla de evidencias del procedimiento, que riela a las actas de la causa. En cuanto a la Medida de Coerción a decretar, en la presente causa, se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, con fundamento a los artículos 250, 251 y 252 del referido Código Procesal, en tanto que los presupuestos que en estos se establece están claros, la pena que podría llegar a imponerse es alta, en caso de que resultaren responsables en la comisión de los h3chos que hoy se investigan, lo que perite presumir sustraerse del proceso, fue iniciado con u procedimiento de allanamiento al que asistieron muchas personas incluyendo vecinos de los investigados, que podrían modificar la verdad de los hechos y estaríamos en éste caso en presencia del presupuesto que se refiere a la obstaculización en la búsqueda de la verdad, el daño o magnitud del daño causado, es realmente conocido a nivel mundial, el daño irreparable que éste flagelo ocasiona a todos los niveles, destruyendo poco a poco, a nuestra juventud, nuestras familias, sin dejar de dar importancia el daño físico que éstas sustancias ocasionan, en la presente causa, fue incautada una de las sustancias más nocivas que dentro de las sustancias estupefacientes pueda ocasionar como lo es la HERONIA, y quién aquí decide se permite mencionar con preocupación la cantidad de procedimientos, que solo por éste tribunal son llevadas en los últimos tres (3) meses con incautación de ésta sustancia, además es reiterado el criterio de la Sala Constitucional, en considerarle DELITO DE LESA HUMANIDAD. Es por todo lo antes expuesto que éste tribunal dicta tal medida y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE

En el caso de autos, resulta procedente la aplicación del procedimiento ABREVIADO, toda vez que el ente investigador así lo solicitó, argumentando que no existen diligencias que practicar, es por ello que así se declara y se ordena la remisión al tribunal de Juicio que corresponda por distribución. De acuerdo a lo ordenado en los Artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.


DECISIÓN

En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Revisadas las actuaciones y estudiados los elementos de convicción procede éste Tribunal a declarar la aprehensión en flagrancia de los imputados ANA JOSEFA TORRES RAMIREZ, WILMER ALEXIS PEÑUELA DE ABREU Y ROGER ORLANDO MARQUEZ VARGAS, plenamente identificados, por estar dados los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se precalifica la conducta de los imputados en los delitos precalificados por el Ministerio Público, para los imputados Ana Josefa Torres Ramírez y Wilmer Alexis Peñuela D’ Abreu, el delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y para el imputado Roger Orlando Márquez Vargas, como Cooperador inmediato en la ejecución del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en armonía con el artículo 83 del Código Penal y los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 del Código Penal. TERCERO: Se acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento Abreviado y se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda conocer por distribución, una vez quede firme la presente decisión, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se decreta en contra de los tres Imputados Medida de Privación de Libertad, por estar acreditados los supuestos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena librar las correspondientes boletas de Encarcelación dirigidas al Centro Penitenciario de la Región Andina de los imputados Ana Josefa Torres Ramírez y Wilmer Peñuela D’ Abreu y en cuanto al investigado Roger Orlando Márquez Vargas, tomando en consideración su actual estado de salud deberá permanecer en el Comando Policial de Glorias Patrias. QUINTO: Se autoriza al Ministerio Público conforme al artículo 119 de la ley especial que rige la materia para la destrucción de la sustancia incautada en el procedimiento
El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; Artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 256 y 373 COPP; Artículos 31 Segundo Aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.277 y 218 Código Penal Venezolano Vigente

LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04


ABG. IRLANDA ELIZABETH QUINTERO PEÑA.


LA SECRETARIA


ABG. JANETH FERNÁNDEZ RONDÓN