REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 2 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-000880
ASUNTO : LP01-P-2009-000880
AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
El día 27 de Febrero del año 2009, el Ciudadano Fiscal Octavo de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ciudadana Abogado OSCAR SANTIAGO, presentó a los imputados RENEE ALEXANDER REYES MESA, venezolano, nacido en la ciudad de Ureña, Estado Táchira, en fecha 07 de marzo del año 1983, de 25 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 16.540.158, de ocupación Metalúrgico, residenciado en la Vía Colón, Aguas Calientes, Sector Chorro de agua, finca s/n a 500 metros de la Alcabala, hijo de Maribel Mesa Rojas y Nelson Reyes. Y
CASIMIRO FEIJOO MARTINEZ, nacido en España, en fecha 23 de noviembre del año 1970, de 38 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 36.106.056, de ocupación Comerciante, residenciado en Municipio Zea, Avenida Principal, Vereda 2, Casa 2-11, Mérida Estado Mérida, hijo de Rosa Martínez y Recadero Feijoo.
El Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 246 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) pública el auto decisorio con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.
EXPOSICIÓN DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLCIO
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. OSCAR SANTIAGO SANTIAGO: Quien conforme a las atribuciones que le confiere el Ordenamiento jurídico, presenta a los ciudadanos Rene Alexander Reyes Maza y Casimiro Feijoo Martínez, a quienes identificó plenamente, realizó una narración completa y detallada, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de como ocurrieron los hechos, siendo que en fecha 25/02/09 la Fiscalía recibe actuaciones relacionadas con la aprehensión de los imputados, la cual se produjo a través de Comisión policial N° 03 adscrita a la comisaría de Tovar Estado Mérida, en fecha 23 de febrero de 2009, donde les informaron que habían dos ciudadanos vendiendo dólares falsos, haciendo un recorrido en una de las plazas de la población de Tovar, se produce la detención de los imputados, quienes al momento de ser inspeccionados les fue encontrado bajo su poder billetes dólares. De igual forma, señaló cada uno de los elementos de convicción y diligencias que fueron practicadas. Calificó los hechos en el delito de Circulación de moneda falsa, previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público. Solicitó sea declarada la Aprehensión en situación de Flagrancia, por estar acreditados los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe la presente causa por el Procedimiento Abreviado, conforme lo prevé el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio, por cuanto no hay diligencias pendientes por practicar. En cuanto a la medida de coerción personal solicito una Medida Cautelar de Presentación, conforme al numeral tercero del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal
DE LOS HECHOS
Consta en acta policial de fecha 23 de Febrero del año 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección General de Policia, Nº 3 de Tovar, Estado Mérida quienes dejan expresa constancia que en ésta misma fecha, recibieron llamadas telefónicas de varios comerciantes de la localidad, quienes no se identificaron por temor a futuras represalias, manifestando que en las adyacencias se encontraban dos ciudadanos uno con apariencia de nacionalidad extranjera, específicamente con rasgos de español y el otro con acento colombiano, además informaron que se encontraban cambiando moneda extranjera ( dólares), y que se presumía eran falsos, razón por la que se constituyó comisión policial e iniciaron un recorrido por las adyacencias y al estar en el sector el Llano, específicamente frente a la Iglesia el Llano, se percataron que se encontraba un vehículo tipo taxi, de color blanco, Chevette, del que se bajó un ciudadano quién al notar la presencia policial lanzó al suelo unos billetes doblados los que trató de ocultar pisándolos con sus zapatos, de inmediato se le pidió tanto a éste como al segundo ciudadano su documentación y colaboración para practicar una inspección personal, logrando encontrar en el bolsillo derecho delantero del pantalón que vestía la cantidad de cien (10) billetes de la moneda extranjera Dólar, para un total de cien (100) dólares, en el bolsillo derecho trasero del pantalón que vestía para el momento sesenta y siete (67) billetes de cien (100) dólares cada uno, de inmediato se le identificó como CASIMIRO FEIJOO , extranjero, de nacionalidad española, titular de la cédula E- 36106056, residenciado en el Municipio Zea, Sector Palmira, casa sin número, luego se le practica inspección al segundo de los ciudadanos a quién se le identificó como REYES MESA RENEE ALEXANDER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.540.158, residenciado e n el sector Chorro de Agua Caile, principal hacia Colón, casa sin número, del Estado Táchira, encontrándole en el bosillo derecho del pantalón que vestía para el momento ochenta y siete (87) billetes de cien (100) dólares cada uno para un total de ocho mil setecientos (8.700) dólares, posteriormente se les informó de las causas de su detención, de sus derechos como imputados y se le participó al Ministerio Público del procedimiento, identificando de forma individual cada una de las piezas decomisadas dejando constancia en dicha acta los seriales correspondientes. Así mismo la identificación de la persona que sirvió de testigo en el procedimiento, a saber LUÍS ALEXANDER RAMÍREZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.713.289, residenciado en el Amparo, sector el Tejar, casa sin número, de profesión taxista
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
DEFENSA: Quien en ejercicio de la Defensa manifestó: Revisadas las actuaciones considero que las circunstancias que indica el fiscal en relación a los hechos, no estoy de acuerdo con las solicitudes, en primer lugar no hay víctimas que se hayan identificado en este caso, en segundo lugar no consta la experticia de los billetes que fueron incautados, por lo tanto hay una privación ilegítima de libertad, en tal sentido rechazo lo presentado por el fiscal, y solicito no se declare con lugar la flagrancia, y pido la libertad plena de mis representados.
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
1-Acta policial, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar tanto de los hechos que dieron origen a la presente causa, como del procedimiento de aprehensión realizado
2.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano RAMÍREZ RAMÍREZ LUÍS ALEXANDER, quién en su condición de testigo aporta detalles importantes o de interés criminalístico para la investigación de los hechos que hoy nos ocupan
3.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 060-2009, en la que se deja constancia de las evidencias incautadas en el momento del procedimiento
4.- Inspección que se practicó en el sitio, en el que ocurre la aprehensión de los supra identificados y hoy aprehendidos de autos, realizada por funcionarios adscritos al CICPC, sub. Delegación Tovar, Estado Mérida
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Los elementos de convicción que fueron presentados a éste tribunal por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a fines de que sea decretada la aprehensión en situación de flagrancia de los ciudadanos RENE ALEXANDER REYES MAZA y CASIMIRO FEGIJOO MARTÍNEZ, no están claros, por cuanto tal como lo refiere el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal, deben existir o llenarse a cabalidad los presupuestos en la norma enunciados, es decir que se trate de la comisión de un hecho punible, que sean encontrados con elementos u objetos que permitan inferir que son sospechosos, autores, en la comisión de éste hecho, que sean hallados en lugares cercanos al sitio en el que ocurrieron los hechos, el caso es que de la revisión de las actas no se desprende que exista en éstas, experticia a las piezas o monedas incautadas que permitan determinar que son falsas, mal podríamos precalificar tal conducta como un ilícito, que nos permita encuadrar la conducta de éstos dentro del tipo penal de CIRCULACIÓN DE MONEDA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Penal Venezolano Vigente, por ende no podría decretarse como flagrante la detención de éstos ciudadanos por cuanto no está claramente demostrado el ilícito en que incurrieron , por lo tanto lo más ajustado a Derecho es no decretar como flagrante tal aprehensión y decretar la aplicación de un PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a fines de que se continúe con la investigación, y se pueda en un posterior ACTO CONCLUSIVO precalificar el tipo penal que resulte de la investigación. En consecuencia se DECRETA LA LIBERTAD PLENA de los investigados.
El Tribunal ha constatado que en el caso bajo examen, no se cumplen los requisitos que hacen procedente la declaratoria de aprehensión de los imputados en situación de flagrancia; previstos en el Artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la actualidad de un hecho que equivale a delito; sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio; no prescrito.
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
En el caso de autos, resulta procedente –habida cuenta de la solicitud verbal del fiscal en la audiencia oral- y la NO culminación de las diligencias de investigación- la aplicación del procedimiento ORDINARIO para la tramitación de la presente causa, de acuerdo a lo ordenado en los Artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
DECISIÓN
En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Revisadas las actuaciones procede éste Tribunal a declarar que no se decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos RENEE ALEXANDER REYES MAZA Y CASIMIRO FEIJOO MARTINEZ, plenamente identificados, por cuanto no se verifican los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, esto por cuanto no consta en las actuaciones Experticia de autenticidad o falsedad de los billetes. SEGUNDO: Como consecuencia de lo acordado, no se puede precalificar la conducta de los imputados como la comisión de un hecho punible y en tal sentido, se acuerda la continuación de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las actuaciones al Ministerio Público, a los fines de que continué con la investigación y en su oportunidad presente el correspondiente acto conclusivo, una vez quede firme la presente decisión. TERCERO: Se decreta la Libertad Plena de los ciudadanos René Alexander Reyes Mesa y Casimiro Feijoo Martínez, la cual se materializa desde la sala de audiencias. Líbrese la correspondiente boleta de libertad dirigida a la Comandancia de la policía del Estado
El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; Artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 372 y 373 COPP. SE OBVIA LA NOTIFICACIÓN POR CUANTO SE ESTA PUBLICANDO DENTRO DEL LAPSO LEGAL CORRESPONDIENTE
LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
ABG. IRLANDA ELIZABETH QUINTERO PEÑA
LA SECRETARIA
ABG. JANETH FERNÁNDEZ