REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 2 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-000844
ASUNTO : LP01-P-2009-000844
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia efectuada el día 24 de Febrero del presente año 2009 éste Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS
Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, el representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, ciudadano OSCAR SANTIAGO SANTIAGO, solicitó sea decretada en situación de flagrancia la aprehensión del ciudadano JESUS DAVID MOLINA MOLINA, quien dijo ser venezolano, natural de Bailadores Estado Mérida, mayor de edad, de 19 años de edad, nacido en fecha 24/08/1989, soltero, de ocupación u oficio estudiante de Administración de Aduanas, titular de la cédula de identidad N°. V¬- 19. 047.704, hijo de los ciudadanos Rota Elena Molina de Hernández y padre desconocido. y residenciado en: Valencia Estado Carabobo, pueblo de San Diego, Residencias Valles del Sol Casa N° 8-B; y en Bailadores Urbanización Democracia, casa numero 5-28; teléfono: 02758570823. Una vez que le fue concedido el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público éste expuso: las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, presentando al ciudadano Jesús David Molina Molina, a quien identificó plenamente, y quien fuera aprehendido en fecha 22/02/2009; continuando con su exposición el Fiscal precalificó el delito Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 413 en armonía con el artículo 416 del Código Penal Vigente con la agravante establecida en el articulo 208 y 217 de la LOPNA. Igualmente solicitó: 1.- Se decrete la aprehensión en flagrancia del ciudadano supra identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Solicito la aaplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 372 eiusdem por cuanto existen mas diligencias que practicar. 3- Se imponga al investigado de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad según lo previsto en el artículo 256.3; consigno en 15 folios útiles actuaciones complementarias para ser agregadas a la causa principal.
SEGUNDO
MOTIVACIÓN
Consta en acta policial de fecha 20 de Febrero del presente año 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la sub. Comisaría policial Nº 9, Bailadores, del Estado Mérida, quienes dejan expresa constancia, que en ésta misma fecha encontrándose en el despacho se presentó una ciudadana que se identificó como FRANKLIN PUENTE ARGELIA DEL VALLE, venezolana, mayor de edad, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.049.325, soltera, residenciada en la Urbanización Bailadores, Calle 1, casa Nº 1, del Municipio Rivas Dávila, en compañía de su hijo adolescente de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.218.232, soltero, de ocupación estudiante, de nombre ARELLANO FRANKLIN JONATHAN ALFONSO, quién manifestó que hacía pocos momentos había sido agredido en su rostro por un ciudadano, narrando que el hecho había ocurrido en las adyacencias de la Plaza 14 de Septiembre, razón por la que los funcionarios se dispusieron a realizar un recorrido por las adyacencias con el adolescente quién al observar al ciudadano que le acababa de agredir le señaló como el autor de las lesiones sufridas en su rostro, se dejó igualmente constancia que en el procedimiento estuvieron presente como testigos los ciudadanos el ciudadano DUQUE RAMÍREZ MARCOS JAVIER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 19.848.489, de 20 años de edad, soltero, agricultor, residenciado en el Sector los Espinos, casa sin número, cerca de la Quinta de Jesús Soto, del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, y el ciudadano SUESCÚM RAMÍREZ NESTOR IVAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.579.164,soltero, estudiante, residenciado en la Aldea Bodoque, Sector Agua Azul casa Nº 0-20, Calle 7, del Municipio RIVAS Dávila del Estado Mérida de igual manera se dejo constancia que el adolescente fue valorado por el galeno que se encontraba de Guardia, en el Centro Asistencial Hospital I, y concluyó luego de la valoración con el diagnóstico de- Traumatismo directo en la Nariz - suministrando el tratamiento a seguir, una vez que el ciudadano fue señalado se le requirió la identificación quedando individualizado como JESÚS DAVID MOLINA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.047.704, soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el Barrio el cementerio, casa Nº 5-28, del Municipio Rivas Dávila, Bailadores, del Estado Mérida, a quién se le practicó la correspondiente inspección personal, no encontrándole ningún elelemento u objeto que le comprometiere con la comisión de un hecho punible, se le impusieron sus derechos como imputado, las causas de sus detención y se le participó al Ministerio Público del procedimiento
De la revisión de las actuaciones, consta en actas como elementos de convicción:
1.-Acta policial en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos, y lo que arrojó como resultado la aprehensión del supra identificado ciudadano JESÚS DAVID MOLINA MOLINA
2.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano ARELLANO FRANFLIN JONATHAN ALFONSO , quién en su condición de víctima deja constancia de los hechos ocurridos
3.- Diagnóstico suministrado por el médico que realizó la valoración a la víctima de autos
4.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano DUQUE RAMÍREZ MARCOS JAVIER, quién en su condición de testigo aporta lo que pudo observar de los hechos objeto de la presente causa, y que hoy se investigan
5.- acta de entrevista rendida por el ciudadano SUESCUM RAMÍREZ NESTOR IVÁN, quién deja constancia de lo presenciado por el, el día en que ocurren los hechos.
6.- Inspección Nº 104, realizada en el sitio, en el que se desarrollaron los hechos, es decir en la PLAZA 14 DE SEPTIEMBRE, FRENTE A LA PLAZA, VÍA PÚBLICA, MUNICIPIO RIVAS DÁVILA, BAILADORES, DEL ESTADO MÉRIDA
Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a esta juzgadora tener por cierta la aprehensión del supra identificado ciudadano JESÚS DAVID MOLINA MOLINA, así como también observa o analiza el testimonio rendido en sus correspondientes actas de entrevistas por las personas que presenciaron los hechos que motivaron la presente causa, ( y crea indudablemente la plena convicción de que el hecho objeto de la presente causa, en efecto ocurrió),observa de igual manera el cabal y transparente procedimiento de aprehensión, en tanto que existe un respeto a las formalidades y derechos que le asisten al hoy aprehendido de autos como investigado, existe también valoración médica en la que se dejó sentado el diagnóstico producto de las lesiones ocasionadas por el presunto agresor en el rostro de la víctima, sin embargo no aparece evacuado o practicado, pese a que fue solicitado por la Representación Fiscal, el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL DE LA VÍCTIMA DE AUTOS, ( prueba esencia en la orientación y criterio del juzgador) lo que hace imposible; en primer lugar decretar la Flagrancia de la aprehensión, por no estar llenos los extremos a que se contrae el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en segundo lugar precalificar el tipo de lesiones, toda vez que es a través de esa información es que el juzgador determina de acuerdo al tiempo de curación y daños causados el tipo de lesión, ( precalificación del tipo penal), , por cuanto es imposible precalificar la conducta desplegada por el investigado de autos, en un determinado ilícito, lo que a todas luces encamina a quién aquí decide a acordar que la presente causa se siga a través de un procedimiento ORDINARIO, a fines de que una vez conste en autos las resultas del referido reconocimiento Legal, ( ya solicitado) permita al titular de la acción penal, presentar su ACTO CONCLUSIVO. Por otro lado, mal se podría restringir la libertad del ciudadano hoy aprehendido de autos, con medidas cautelares por las razones claramente explicadas, y es por ello que acuerda otorgar LIBERTAD PLENA, en atención a las circunstancias Así se Decide.
DECISIÓN
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: Primero: NO SE DECRETA la aprehensión del imputado JESUS DAVID MOLINA MOLINA, en situación de flagrancia por no estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Tribunal no puede encuadrar la conducta del mismo dentro de un tipo penal. Segundo: SE ACUERDA la LIBERTAD PLENA DEL IMPUTADO JESUS DAVID MOLINA MOLINA. Tercero: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y la remisión de las actuaciones al Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal. En consecuencia se acuerda librar la respectiva boleta de libertad. Se acuerda expedir copia simple del acta solicitada por la Representante Fiscal y por la Defensa. La presente decisión se fundamenta en todos los artículos señalados a lo largo de la presente decisión y artículos 2, 26, 44 ordinal 1º, 49 ordinal 5º y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 2, 4, 6, 12, 13, 125, 130, 131, 248, 256 numeral 3, 282 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena notificar a las partes de la presente decisión por cuanto está siendo publicada fuera del lapso legal correspondiente. Ello debido al exceso de Audiencias celebradas por éste tribunal, lo que podría ser verificado a través del SIETEMA JURIS 2000
LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
ABG. IRLANDA ELIZABETH QUINTERO PEÑA
LA SECRETARIA
ABG. JANETH FERNÁNDEZ
EN FECHA SE LIBRARON BOLETAS