REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 24 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-001932
ASUNTO : LP01-P-2008-001932


AUTO ACORDANDO LA DEVOLUCION DE UN VEHÍCULO.

Vista la solicitud presentada por el ciudadano: RAMÒN ALBERTO PEÑA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.034.122, con domicilio en San Juan de Lagunillas, calle Cementerio, casa S/N, del Municipio Sucre del Estado Mérida, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio HERNANDEZ MEZA JESUS GERARDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social No 56.423, titular de la cédula de identidad No 8.038.181 domiciliada en Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, teléfono: 221.72.38, la cual pide a éste Tribunal de Control se acuerde la devolución de un vehículo que manifiesta ser de su propiedad, el cual responde a las siguientes características: Marca FORD, Modelo SEPHIR, Año 1980, Color BLANCO, Clase AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, uso: TRANSPORTE PUBLICO, Placas No. BD879T, Serial de Motor 6 CIL, Serial de Carrocería No. AJ32WE40940, dejando expresa constancia de que dicho vehículo le fue retenido en fecha 24-01-2008, por funcionarios adscritos a la Alcabala Las González del Destacamento No 16, de la Guardia Nacional del estado Mérida.

Este Tribunal para decidir observa:

Si bien es cierto que la Fiscalía Primera del Ministerio Público haciendo uso de sus atribuciones legales, procedió a negar la entrega del referido vehículo al solicitante de autos, por las razones de carácter legal expuestas en su decisión de fecha 30-04-2008, también es cierto que en aplicación de la doctrina emanada de la Institución, debe también éste Tribunal ponderar a la luz de los hechos y de la realidad social del país los argumentos expresados por la solicitante y en tal sentido observa lo siguiente:


En tal sentido el tribunal tomando en cuenta, lo cotejado anteriormente comentado, para fundamentar la entrega en guarda y custodia, observa lo siguiente:

PRIMERO: Consta efectivamente en la causa Documento Original de Compra-Venta de fecha 11-05-2007, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Andrés Bello, Cordero, Estado Táchira, donde el solicitante ciudadano: RAMÒN ALBERTO PEÑA ROJAS, adquiere el vehículo antes señalado e identificado al ciudadano CARLOS JULIO ROA, por la cantidad de siete (7) Millones quinientos (500) mil Bolívares, moneda para esa momento, (Bs.7.500.000) en efectivo.

SEGUNDO: Consta en la causa que el vehículo objeto de la presente solicitud no se encuentre solicitado ni requerido, por ningún Cuerpo Policial, a pesar que al efectuarse la revisión del Sistema Integrado de Información Policial, aparece registrado dicho vehículo a nombre del ciudadano PARRA RAMIREZ JOSE ASUNCION.

TERCERO: La Fiscalía actuante en la presente causa, si bien ha determinado que los Seriales del Vehículo no se encuentran Alterados tal como lo confirman las experticias realizadas, pero si uno de los títulos de propiedad que aparece registrado a nombre de CARLOS JULIO ROA, la cual determinaron los expertos que es una pieza falsa (f.40), si se demuestra de los documentos notariados que el solicitante es un comprador de buena fe, y demuestran el origen de la propiedad, (F. 25 al 26).
CUARTO: No consta tampoco en la presente causa ninguna otra solicitud de entrega o devolución del mismo vehículo realizada por persona alguna diferente a la mencionada en la causa, que pueda poner en duda la veracidad de los hechos y circunstancias afirmadas por la solicitante, a pesar de que el mismo se encuentra retenido a disposición de la autoridades policiales y de tránsito desde el día 24-01-2008.

Ahora bien, éste Despacho teniendo en cuenta todo lo anteriormente señalado y visto que la solicitud presentada tiene como fundamento lo establecido en el Articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual “... El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos... ". Lo cual guarda estrecha relación con lo establecido en el Articulo 312 Primero y Segundo Aparte del referido Código Orgánico Procesal Penal que dispone lo siguiente: "... El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación. Lo anterior no se extenderá a las cosas Hurtadas, Robadas o Estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo. " Es por lo que éste Tribunal de Control sin pronunciarse sobre la propiedad del vehículo solicitado, pero dejando a salvo la Posesión de Buena Fe del comprador, considera justo, oportuno, apropiado y legalmente procedente por estar ajustada a derecho la presente solicitud y en consecuencia declara Con Lugar la entrega del mencionado vehículo, pero única y exclusivamente bajo la modalidad de Depósito, también conocida como Guarda y Custodia, razón por lo cual el ciudadano RAMÒN ALBERTO PEÑA ROJAS, anteriormente identificado, no podrá vender, traspasar, gravar, modificar, o de cualquier forma enajenar el mencionado vehículo, y también deberá presentarlo obligatoriamente por ante el Tribunal que conozca de la causa o por ante el Ministerio Público, todas las veces que sea requerido o solicitado por dichas instancias judiciales, so pena de ser revocado el deposito otorgado en éste acto. Y ASI SE DECLARA.

En consecuencia por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, éste Tribunal de Control No. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Acuerda: 1).La entrega del Vehículo solicitado al ciudadano RAMÒN ALBERTO PEÑA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.034.122, con domicilio en San Juan de Lagunillas, calle Cementerio, casa S/N, del Municipio Sucre del Estado Mérida, pero única y exclusivamente bajo la modalidad de Depósito, también conocida como Guarda y Custodia, razón por lo cual no podrá vender, traspasar, gravar, modificar, o de cualquier forma enajenar el mencionado vehículo, y también deberá presentarlo obligatoriamente por ante el Tribunal que conozca de la causa o por ante el Ministerio Público, todas las veces que sea requerido o solicitado por dichas instancias judiciales, so pena de ser revocado el deposito otorgado en éste acto, de conformidad con lo establecido en el Articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República. 2).- Se ordena oficiar al encargado del Estacionamiento “GRUAS SATELITES“de la ciudad de Mérida del Estado Mérida para que proceda a la entrega del referido vehículo únicamente a la persona autorizada. 3).- Se acuerda el desglose y la devolución de los Documentos Originales que corren insertos a los folios 25 al 28 Y 39, dejando en su lugar copia certificada de los mismos. 4).- Finalmente acuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a objeto de que continúe con la investigación referente al caso y decida lo conducente.

Ofíciese, Notifíquese y Cúmplase.

JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 04

ABOGADO IRLANDA ELIZABETH QUINTERO PEÑA



SECRETARIA.


ABOGADO JANETH FERNÁNDEZ RONDÓN


EN FECHA SE LIBRARON BOLETAS


Y OFICIOS