REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 24 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-000267
ASUNTO : LP01-P-2009-000267
AUTO DE SOBRESEIMIENTO CON OCASIÓN DE PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD
Corresponde fundamentar los pronunciamientos de éste tribunal toda vez que la ciudadana Fiscal Auxiliar, adscrita a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, de ésta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogado Teresa Rivero solicita la aplicación de un Principio de Oportunidad, es decir la Autorización de éste tribunal para prescindir de la acción penal y en tal sentido tenemos:
De acuerdo a los hechos que motivaron la presente causa, en fecha 17 de Noviembre del año 2006, siendo aproximadamente las ocho horas y quince minutos de la noche, la ciudadana ROSA MARIA PÉREZ RIVAS, se dispone a quitar un aviso alusivo a su persona que está pegado sobre la pared de su residencia, ubicada en el Sector Bella Vista, casa Nº 30, Ejido, Estado Mérida, en eses momento llegó la ciudadana JUANA DUGARTE, y con una conducta agresiva tanto física como verbal, arremete en contra de la mencionada ciudadana y en consecuencia la misma procede a denunciarla ante el CICPC, sub. Delegación Mérida, en virtud de las lesiones sufridas. Esta situación por demás repetida en reiteradas oportunidades produce un daño físico en ROSA MARIA PÉREZ VIVAS, quién teme por su integridad física dada las constantes amenazas.
Posteriormente, el Ministerio Público ordena una serie de diligencias, dirigidas a buscar la verdad, para lograr el esclarecimiento de los hechos, entre estos se toman entrevistas a las personas que estuvieron presentes para el momento de los hechos, se ordenan reconocimientos médico legal para ambas partes.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Ahora bien al analizar las actas de investigación, el representante fiscal tiene la convicción de la comisión de uno de los delitos contra la libertad individual y contra las personas, específicamente los delitos de VIOLENCIA PRIVADA y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 175 ( encabezamiento) y 416 del Código Penal venezolano Vigente respectivamente ,en virtud que la ciudadana JUANA DUGARTE, es la persona que amenaza e intimida a la víctima ciudadana ROSA MARIA PÉREZ VIVAS, haciéndole entender tanto con palabras como con actos que le pretende hacer un daño y aunado a ésta situación la mencionada investigada de autos, arremete físicamente en contra de la víctima de autos, ocasionándole un daño físico, siendo que el hecho investigado se inicia a raíz de la denuncia formulada. Toda vez que ambas residen en una misma comunidad y en base a éstas consideraciones así como al examen médico realizado a la víctima ROSA MARÍA PÉREZ VIVAS, es que se califican los hechos, de manera tal que bien pudiera inferirse que los hechos han de considerarse insignificantes y no por esto menos antijurídico o típicos como delitos en nuestra legislación penal Vigente de allí que la insignificancia de éste hecho está planteada en que el mismo no afectó gravemente el interés público, toda vez que el delito en cuestión tiene previsto una pena de prisión de quince días a treinta meses el primero de los delitos mencionados, en cuanto al delito de LESIONES LEVES, su pena es de arresto de tres (3) a seis (6) meses considerando ésa representación fiscal que ese tipo de situaciones debe ser resuelto dentro del marco de la convivencia y orientación de las ciudadanas; quienes si bien es cierto, son personas adultas debieron resolver sus diferencias de otra manera lo cual ante una orientación oportuna les hará reflexionar de las consecuencias de sus actos. Por cuanto el hecho se enmarca dentro del espíritu impuesto por el legislador patrio y desarrollado en éste precepto jurídico, para la aplicación del PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, puede darse como solución al proceso la misma. En consecuencia solicitan a éste tribunal de Control el prescindir totalmente del ejercicio de la acción penal, en virtud que se trata de un hecho insignificante dado que el mismo no afecta gravemente el interés público, y debe enmarcarse dentro del ámbito de la orientación y convivencia social aunado al hecho cierto, el cual se pudiera establecer en que está fundamentado en principio de humanidad y proporcionalidad, que permiten no sancionar la criminalidad de bagatela o la culpabilidad exigua y depurar así el tan congestionado proceso penal de modo e controvertir en juicio solo lo más significativo del resultado de una investigación. Es por ello que ésa representación Fiscal como titular de la ACCIÓN PENAL, y en atención a las consideraciones antes expuestas, siendo viable la aplicación de una de las alternativas a la prosecución del proceso que conforman supuestos de fórmulas de solución anticipada la cual es la aplicación del principio de oportunidad previsto en el artículo 37 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, puede darse como solución al proceso la misma. En consecuencia solicitan a éste tribunal de Control sean autorizados a prescindir totalmente del ejercicio de la acción penal, en virtud que se trata de un hecho insignificante dado que el mismo no afectó gravemente el interés público, y debe enmarcarse dentro del ámbito de la orientación y convivencia social . Además debe tomarse en consideración que la víctima de autos, no se presentó más al despacho fiscal, lo que hace presumir perdió el interés en el presente caso. Es por ello que reiteran la solicitud de que sea acordado el PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, de la presente causa en virtud o a tenor con lo dispuesto en el artículo 37 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que permite prescindir del juicio, es decir del ejercicio de la acción penal y se produzca el efecto señalado en el artículo 38 ejusdem. Es decir la EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL, y consecuencialmente EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, con fundamento a lo que reza el artículo 318 ordinal 3ero del referido Código
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Estudiadas como han sido las razones de hecho y de Derecho que esgrime la representación Fiscal, en su condición de titular de la acción penal, aunado a la OPINIÓN FAVORABLE del Fiscal Superior del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, que riela a los folios 65 al 74 de ésta causa; éste tribunal previo a pronunciarse acerca de la solicitud que hoy nos ocupa, debe hacer las siguientes consideraciones riela a los folios 37 y 38 de la presente causa, de fecha 11 de Junio del año 2007, Acta de la AUDIENCIA PRELIMINAR, celebrada por el Juez de la causa, así mismo observa que en aquella oportunidad fue decretada de oficio la NULIDAD ABSOLUTA, de la diligencia en la que se toma entrevista a la ciudadana investigada de autos, por cuanto consideró que a la ciudadana imputada se le tomó entrevista en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas, sin estar asistida por Abogado de Confianza, sin estar presente el Ciudadano Representante del Ministerio Público, y por ende se retrotrajo la causa al estado de subsanar dicha omisión; que a todas luces constituye una grave violación a los derechos que le asisten a la persona investigada, ( artículos 125 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal), y no consta en autos la intención o por lo menos una nueva convocatoria que realizare el Ministerio Público a la investigada para subsanar tal violación, solo deja constancia de que la ciudadana víctima no asistió más al Despacho Fiscal, y que es motivo suficiente que le permita presumir que perdió el interés en el asunto objeto de la presente causa, olvidando también que es el llamado como Representante de la víctima a agotar todas las vías que le permitan representar de la mejor forma los derechos e intereses que le asisten a la víctima, por otro lado no realizó pronunciamiento alguno acerca de si se subsanó o no la violación mencionada y que el Tribunal de Control Nº 5, le ordenó subsanar y posteriormente emite como UNICO PRONUNCIAMIENTO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, autorizar al Ministerio Público a prescindir del ejercicio de la acción penal, y a la aplicación de un PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, ( como medida alterna a la prosecución del proceso) toda vez que observa que se cumplen los presupuestos a que se refiere el artículo 37 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal penal, y en consecuencia decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, con fundamento al artículo 108 numeral 6, 48 ordinal 5to ejusdem, a favor de la ciudadana JUANA DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.005-524, de profesión u oficio enfermera, residenciada en el sector Bella Vista, Casa Nº 30, Ejido, Estado Mérida, ordenándose la remisión de la causa al Archivo Judicial una vez firme la presente decisión para su custodia. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 4
ABG IRLANDA ELIZABETH QUINTERO PEÑA
LA SECRETARIA
ABG. JANETH FERNÁNDEZ RONDÓN
En fecha _________________, se cumplió con lo ordenado en la presente acta, en tal sentido se libro_______________________________________________.