REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 24 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-000904
ASUNTO : LP01-P-2009-000904


AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Estando en la oportunidad fijada para que tenga lugar al Celebración de la Audiencia de Flagrancia, con ocasión de la presentación que hace ante éste tribunal el ciudadano Fiscal Auxiliar Cuarto de Proceso, Abogado Iván Toro, del ciudadano José Antonio Montaño Zerpa, venezolano, natural de Pueblo Llano estado Mérida, fecha de nacimiento 22-11-67 de 41 años de edad, de ocupación chofer, residenciado en Pueblo Llano, Mutus, El Zenizo, cerca de la capilla San Benito, y la bodega San Benito, teléfono 0416-9366451 y 02747483107 y el de mi tía es 02748483406, titular de la cédula de identidad N° 11.556.936, hijo de Maria de la Cruz Santiago Zerpa y Dimas Rafael Montaño González (muerto)

EXPOSICIÓN FISCAL

Ministerio Público abogado Iván de Jesús Toro Dugarte, quien procedió a explanar de manera verbal el contenido de la solicitud, relacionada con las circunstancias de tiempo, modo y lugar cómo ocurrieron los hechos que llevaron a la aprehensión del imputado: José Antonio Montaño Zerpa, a quien identificó plenamente, solicitó que se califique en situación de flagrancia dicha aprehensión, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó los delitos como Retención de Niño, Amenaza a un Niño, Resistencia a la Autoridad y Violación de Domicilio, previstos y sancionados en los artículos 272 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 217 de la misma Ley en perjuicio de la niña Liliana Carolina Ramírez de cuatro meses de edad, 175 del Código Penal, en concordancia con el 216 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en perjuicio del niño Jesús Manuel Santiago de ocho meses de edad, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y Violación de Domicilió, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal Venezolana Vigente, en concordancia con el 75 segundo aparte del Código orgánico procesal Penal, en perjuicio de la señora Juana Rosa Santiago y en virtud de que existe una concurrencia de delitos de acción pública en este caso existe el fuero de atracción en el delito de acción pública. Solicitó que la presente causa continué por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículos 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde medida cautelar sustitutiva de privación de libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3 y 9, (restricción de portar arma blanca o arma de fuego) del Código Orgánico Procesal Penal, todo esto en virtud de que los delitos son en perjuicio de Niños solicito que sea remitido el expediente a la Fiscalía Especializada de Protección Penal de Niños, Niñas y Adolescentes

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Defensa abogado Osvaldo LLinas quien expuso: “Con fundamento en el artículo 8, 9, 243, 244, y 256 del COPP, me adhiero y comparto lo solicitado por el Ministerio Público, en relación a los delitos previstos en la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, así como con la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal, consistente en presentación periódica por ante la Prefectura del Municipio Pueble Llano, y considera que no se encuentra fundamento para el delito de violencia privada así como la resistencia a la Autoridad ”

DE LOS HECHOS

Consta en acta policial de fecha, 26 de Febrero del presente año 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub. Comisaría policial Nº 22 de Pueblo Llano, del estado Mérida, quienes dejan expresa la novedad, que en ésta misma fecha y siendo aproximadamente las doce horas de la tarde, se recibe llamado vía radio de la funcionario policial Marbella Varela, quién se encontraba de servicio en las afueras del Banco Provincial del Municipio, quién informó que en las adyacencias de la aplaza Bolívar, o frente a la entidad Bancaria se encontraba un ciudadano portando arma de fuego, razón por la que estaba solicitando apoyo policial, momentos mas tarde se acerco un vehículo tipo camioneta, de color vino tinto, marca Eco Sport, y a bordo dos ciudadanas, quienes informaban que u ciudadano portando arma de fuego hacía pocos momentos había ingresado a la vivienda de éstas tratando de raptar su hija de tan solo cuatro meses de edad, vivienda que se encuentra ubicada en la Avenida Bolívar, casa Nº 10-19, además que había ingresado portando arma de fuego, por lo que de inmediato la funcionario Marbella Varela, aseguró que el ciudadano había tomado la vía que conduce de la Avenida Bolívar y calle Carabobo, frente a la Licorería El Encanto, a quién se le dio voz de alto una vez se ubicó y éste trató de emprender la fuga logrando interceptarlo, y se le practicó la correspondiente inspección personal, encontrándole en ka pretina del pantalón que vestía para el momento un pistola, tipo facsímile de material plástico, de color negro, marca “OMEGA”, made in China, por el lado superior derecho del facsimil tiene las siglas SPRINGFIELD ARMONY, UNITED STATES PROPERTY, MI9IIAI, U. S. ARMY, posteriormente se identificó al ciudadano como MONTAÑO ZERPA JOSÉ ANTONIO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.556.936, de 41 años de edad, soltero, profesión conductor de vehículo de carga, residenciado en Motus, sector El Cenizo, casa sin número del Municipio Pueblo Llano, Estado Mérida, en el despacho de la Sub. Comisaría se encontraba la ciudadana JUANA ROSA SANTIAGO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.447.976, de 88 años de edad, la ciudadana ROSARIO RAMÍREZ SANTIAGO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.184.083, de 32 años de edad, y la adolescente EMILIANA RAMÍREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.442.580, de 16 años de edad, quienes para el momento se encontraban en loa vivienda ubicada en la Avenida Bolívar, casa Nº 10-19, sitio en el que ocurrieron los hechos.

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Del estudio de las actas que conforman la presente causa, se pueden verificar los siguientes elementos
A. Acta policial en la que se explanan circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
B. Planilla de los Derechos del imputado
C. Acta de entrevista rendida por la ciudadana EMILIANA RAMÍREZ DE SANTIAGO, venezolana, de 16 años d edad, portadora de la cédula de identidad Nº V- 23.442.580, casada, de profesión oficios del hogar, natural de Pueblo Llano, residenciada en el caserío El Arbolito, vía las Agujas casa sin número, Municipio Pueblo Llano, quién aporta las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, por cuanto el se encontraba en el inmueble para el momento e4n que ocurrieron los hechos
D. Acta de entrevista rendida por la ciudadana JUANA ROSA SANTTIAGO DE SANTIAGO , venezolana, mayor de edad, de 88 años de estado civil viuda, de profesión oficios del hogar, natural de Pueblo Llano, residenciada al final de la Avenida Bolívar, casa Nº 10-19, quién presenció los hechos objeto de la presente causa
E. Acta de entrevista rendida por la ciudadana RAMÍREZ SANTIAGO ROSARIO, venezolana, de 32 años de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V- 21.184.083, de estado civil soltera, de oficios del hogar, natural del caserío El Conejo, Municipio Cardenal Quintero, Parroquia Las Piedras, residenciada al final de la Avenida Bolívar, casa Nº 10-19, quién aportó circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos
F. Formato de Registro de Cadena de Custodia Nº 2009-335, en la que se deja constancia de las evidencias incautadas en el procedimiento
G. Toxicológica In Vivo, realizada al investigado de autos con sus correspondientes resultas
H. Experticia de Reconocimiento Legal, realizado al material que se suministró que no es otro que el que aparece en la planilla de evidencias

DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA


Realmente lo declarado por las presuntas víctimas, además por las diligencias practicadas por los funcionarios actuantes, éste tribunal, considera que están llenos los extremos a que se refiere el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal, para que la detención del supra identificado ciudadano investigado de autos JOSÉ ANTONIO MONTAÑO ZERPA, sea declarada en situación de flagrancia y así se decreta, en cuanto a la precalificación jurídica traída a ésta sala por la Representación Fiscal, quién aquí decide considera que la conducta desplegada por el hoy aprehendido de autos enmarca perfectamente dentro de los tipos penales DE SUSTRACCIÓN Y RETENCIÓN DE NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, en correspondencia con la agravante a que se contrae el artículo 217 ejusdem; es decir por se la víctima un niño, en cuanto al porte ilícito a que se refiere el artículo 277 del Código Penal venezolano, debemos estar claro que pese a que se trata de facsímile, ocasionó o produjo en las víctimas de autos oo que el investigado esperaba causar el temor que éste pretendía para tratar de sustraer el niño de el inmueble en el que de forma sorprendente se introdujo en la vivienda, observando las lesiones que presenta el hoy investigado de autos, que no aparecen reflejadas en ningún reconocimiento médico legal. Sino que se observan hoy en ésta sala en la que es presentado, y aunado al hecho de4 no aparecer lesión alguna en los funcionarios actuantes, ni en las vestiduras o uniformes de los funcionarios, tomando en consideración el número de ellos en relación a que se trata de un solo investigado existe una evidente desproporcionalidad en cuanto al uso de la fuerza Física entre ambas partes es por lo que no existe elelemento indicador que le permita a ésta juzgadora precalificar éste ilícito, y por ello no se precalifica éste delito, Se precalifica el delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal Venezolana Vigente, tomando en consideración que el hoy aprehendido de autos se introdujo con violencia, amenazas a un domicilio ajeno. Observa por otro lado este Tribunal que existe una concurrencia de delitos de acción pública con delitos de instancia de parte agraviada dándoles con fundamento al artículo 216 de la Ley Orgánica para la Protección de Niña, Niño y Adolescente a todos estos hechos punibles antes precalificados el carácter de delitos de acción pública, por cuanto las victimas en este caso son niños. se acuerda el procedimiento ordinario, con fundamento a lo previsto en los artículos 372 y 373 del referido Código procesal, en tanto faltan diligencias importantes que practicar que permitan el total esclarecimiento de los hechos que hoy se investigan.

DECISION


Por todo lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano José Antonio Montaño Zerpa, por considerar que están llenos los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: se califican los hechos como los delitos de Sustracción y Retención de Niño, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, con la agravante del artículo 217 ejusdem. En relación al delito de Resistencia a la Autoridad considera el Tribunal que no esta claramente visualizado dentro de las circunstancias que son explanadas en el acta policial por los funcionarios actuantes; ello en virtud de que fueron cinco los funcionarios aprehensores y que la lógica indica que siendo el hoy investigado de autos, una sola persona no podría en este caso haberle ocasionado o ejercido violencia contra los ya referidos cinco funcionarios actuantes en el procedimiento, por otro lado no riela a los autos reconocimientos médicos, o experticias técnicas que permitan ilustrar al juez en relación a daños por lo menos en las vestimentas de los funcionarios; observa esta juzgadora que no existen testigos en la aprehensión que pudieran en efecto manifestar la presunta resistencia que opuso el investigado de autos para la practica del procedimiento. Se precalifica el delito de Violación de domicilio previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal Venezolana Vigente, tomando en consideración que el hoy aprehendido de autos se introdujo con violencia, amenazas a un domicilio ajeno. Observa por otro lado este Tribunal que existe una concurrencia de delitos de acción pública con delitos de instancia de parte agraviada dándoles con fundamento al artículo 216 de la Ley Orgánica para la Protección de Niña, Niño y Adolescente a todos estos hechos punibles antes precalificados el carácter de delitos de acción pública, por cuanto las victimas en este caso son niños. Tercero: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Toda vez que el Ministerio Público manifiesta que faltan diligencias importantes que practicar aunado a la solicitud que hace en este momento de remitir las actuaciones a la Fiscalia Especializada en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalia antes mencionada en el lapso legal correspondiente Cuarto: Se impone al imputado José Antonio Montaño Zerpa, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con el artículo 256. 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consiente en presentación periódicas en intervalos de 15 días por ante la Prefectura de Pueble Llano, por lo que se acuerda oficiar a dicha prefectura para informar de esta decisión. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; Artículos 272, 217 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, Artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 277 del Código Penal Venezolano, 256 ordinal 3ero ejusdem. SE ORDENA NOTIFICAR A LAS PARTES DE LA DECISIÓN POR CUANTO SE PUBLICA FUERA DEL LAPSO LEGAL CORRESPONDIENTE, DEBIDO AL EXCESO DE AUDIENCIAS CELEBRADAS POR ESTE TRIBUNAL, LO QUE HACE IMPOSIBLE FUNDAMENTARLAS, AUNADO A LAS SOLICITUDES, FLAGRANCIAS CELEBRADAS, LO QUE PUEDE SER VERIFICADO A TRAVÉS DEL SISTEMA JURIS 2000.


LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N. 4



ABG. IRLANDA ELIZABETH QUINTERO PEÑA


LA SECRETARIA



ABG. JANETH FERNÁNDEZ RONDÓN



EN FECHA SE LIBRARON BOLETAS


Y OFICIOS