REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 25 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-001890
ASUNTO : LP01-P-2008-001890



AUTO ACORDANDO ERL BENFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Oídas las partes en la audiencia preliminar realizada el día 04 de Marzo del presente año 2009, oportunidad en la cual, luego de admitirse la acusación fiscal, el acusado ciudadano GABRIEL RAMÓN CONTRERAS DÍAZ, venezolano, mayor de edad, de 32 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.525.967, domiciliado actualmente en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, solicitó como medida alterna a la prosecución del proceso el beneficio de suspensión condicional del proceso en su favor. Con fundamento a lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal El Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el presente auto:

Revisado el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Octava (folios 35 al 43), el Tribunal constata que el mismo cumple a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos formales y de fondo previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; los hechos a saber, radican en que en fecha 30 de Abril del año 2008, en horas de la mañana se presentó ante el despacho fiscal la funcionario policial que se identificó como YUDITH RUJANO, Distinguido adscrita a la sub. Comisaría policial Nº 7 de Santa Cruz de Mora, quién manifiesta que la ciudadana DANY LORENZA MENDEZ ROA, interpuso formal denuncia en contra del ciudadano GABRIEL RAMÓN CONTRERAS DÍAZ, por cuanto le había golpeado, manifestó igualmente que desde hace 8 años, es su concubino, pero que siempre ha sido agresivo, que ese día en especifico se encontraba en una de las habitaciones de la casa o vivienda con sus esposo, y éste le llamó para pedirle que fueran al Banco provincial, para cancelar o bloquear la tarjeta de débito, por cuanto estaban sacando o extrayendo dinero de la cuenta y le atribuyó eses hecho a ella, por lo que ella se negó, lo que motivo al ciudadano GABRIEEL RAMÓN CONTRERAS DÍAZ, a golpearla por el rostro con el puño de la mano, tirándola al suelo, momentos en que ingresó a la habitación la hija de la víctima ciudadana YACKELINE GÓMEZ, e impidió que le siguiera golpeando, posteriormente el investigado de autos, se presentó voluntariamente a la Sub. Comisaría lo que motivó a que quedara aprehendido de inmediato. Se iniciaron una serie de diligencias y se practicaron una serie reentrevistas lo que permitió que el Ministerio Público, le considere responsable en la comisión del tipo penal de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DANY LORENZA MÉNDEZ ROA.
MOTIVACIÓN

El tribunal ha revisado las actas que integran la presente causa y encuentra que e límite superior; que el acusado de autos, ciudadano GABRIEL RAMÓN CONTRERAS DÍAZ, venezolano, mayor de edad, de 32 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.525.967, domiciliado actualmente en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, admitió los hechos, y se comprometió a cumplir las condiciones que imponga el tribunal. A esto se suma que la solicitud del acusado en mención, fue hecha dentro de la oportunidad legal tratándose del procedimiento ordinario (audiencia preliminar). Por tanto, se cumplen todos los requisitos legales previstos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; y en tal sentido, resulta procedente declarar con lugar la solicitud de concesión de la medida alternativa de suspensión condicional del proceso; quedando en suspenso el dictar el correspondiente auto de apertura a juicio. Así se declara.

En consecuencia, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide 1) Admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, de conformidad con el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 326 ejusdem. (folio 35 al43). 2) Se califica el hecho como Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Dany Lorenza Méndez Roa. 3) Se admiten totalmente las pruebas promovidas por la representación fiscal, establecidas en el escrito acusatorio, tal y como lo prevé el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser útiles pertinentes y necesarias. 4) Por cuanto el acusado manifestó su voluntad de acogerse a la suspensión condicional del proceso se le concede nuevamente el derecho de palabra a acusado quien sin juramento manifestó: “Admito los hechos y pido que se me otorgue la suspensión condicional del proceso. 3) Vista lo manifestado por el acusado y de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la suspensión condicional del proceso a favor del acusado arriba identificado y de acuerdo con lo establecido en el artículo 44 de la ley penal adjetiva le impone al acusado las siguientes condiciones: 1) Someterse al régimen de prueba, ante la Unidad Técnica de apoyo al sistema penitenciario y presentarse ante el Delegado de Prueba que se le designe y para tales fines se acuerda oficiar a la Coordinación Regional Integral Capital, edificio Paris, piso 6, Caracas, teléfono: 0212-5725002, 57658149), dando de ésta forma respuesta a la solicitud interpuesta y que riela a los folios 69 y 70 de la causa , esto con el objeto que se encargue de supervisar el cumplimiento de las condiciones impuestas. 2) No realizar ningún tipo de acto de violencia en contra de la victima. Se deja constancia que el lapso de duración del régimen de prueba es por el lapso de un año, es decir, hasta el 18 de marzo del año 2.010, motivo por el cual se acuerda oficiar a la Unidad Técnica antes indicada remitiéndole copia certificada de la decisión a los fines de que sea aperturado el expediente correspondiente. Se le hace saber al acusado que en caso de no cumplir las condiciones que le fueron impuestas el Tribunal revocará la medida y dictará la sentencia condenatoria. Remitiéndose copia certificada a dicha institución de la presente decisión, haciéndole la observación al imputado de autos que toda vez que admitió los hechos por los cuales esta siendo acusado, en caso de volver a incurrir en hechos de esta naturaleza le será impuesta de inmediato la pena. NOTIFIQUESES A LAS PARTES DE LA PRESENTE DEICIÓN

LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 4


ABG. IRLANDA ELIZABETH QUINTERO PEÑA

EL SECRETARIA


ABG. JANETH FERNÁNDEZ RONDÓN


En fecha _______________, se cumplió con lo ordenado mediante oficio N° __________________________________.
Conste. Sria