REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 25 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-001633
ASUNTO : LP01-P-2009-001633


AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

El día 18 de Marzo del presente año 2009, la Fiscal Auxiliar Décimo Sexto de Proceso del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogado Erika Fernández, presentó al imputado JESUS ORLANDO RIVAS, venezolano, nacido en la ciudad de Mérida, en fecha 01 de abril del año 1968, de 40 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 8.046.537, de ocupación Comerciante, Residenciado en La Hoyada de Milla, Pasaje Quintero, Segundo piso de la casa N° 1-38, cerca de la primera bomba de La Hoyada de Milla, teléfono de hermana, 0414-6838238, hijo de Rosa Rivas y José Ramón Noguera.

El Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 246 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) pública el auto decisorio con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.

DE LOS HECHOS


Consta en acta de allanamiento de fecha 14 de Marzo del año 2009, practicada por funcionarios adscritos a la Policia del estado Mérida, quienes practicaron ORDEN DE ALLANMIENTO o Visita domiciliaria, debidamente autorizada por Juez de Control de ésta jurisdicción, quienes dejaron expresa la piedad, que para el momento de ser practicada, estuvieron acompañados de los ciudadanos GERARDO VARELA y RAFAEL ANGEL RAMÍREZ PÉREZ, quines fueron testigos presenciales del procedimiento, a practicarse en el inmueble ubicado en el sector Belén, Calle 17, Rivas Dávila, entre Avenidas 7 y 8, casa Nº 7-17, una vez en el sitio realizaron el llamado a la puerta siendo atendidos por un ciudadano que se identificó como RIVAS JESÚS ORLANDO, a quién se le informó las causas o motivos de la visita, se le informó que podía ser asistido por abogado o persona de su confianza manifestando, que no era necesario, se presentó al sitio un ciudadano de nombre NOGUERA JOSÉ RAMÓN, quién manifestó ser el propietario del inmueble y progenitor del notificado, se le preguntó si guardaba armas de fuego o cualquier otra evidencia de interés criminalístico, informando que no por lo que se inició la revisión de dicho inmueble iniciando por una de las habitaciones ubicadas específicamente al final del pasillo principal de l vivienda, logrando incautar en uno de lo rincones una (1) caja de material cartón, y en su interior un envoltorio de material de color rojo con forma rectangular, tipo panela, contentivo de restos vegetales de presunta droga ( marihuana), de seguidas le fueron leídos sus derechos como imputado, se le informaron las causas de su detención y se le participó al Ministerio Público del procedimiento.


EXPOSICIÓN FISCAL


FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. ERIKA FERNANDEZ: Quien conforme a las atribuciones que le confiere el Ordenamiento jurídico, presenta al ciudadano Jesús Orlando Rivas, a quien identificó plenamente, realizó una narración completa y detallada, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de como ocurrieron los hechos, siendo que en fecha 15/03/09 la Fiscalía recibe actuaciones relacionadas con la aprehensión del imputado, la cual se produjo una vez que una comisión policial se constituyó con la finalidad de dar cumplimiento a una Orden de Allanamiento otorgada por el Tribunal de Control N° 05, una vez cumplida las formalidades de ley concernientes del procedimiento son recibidos por el ciudadano hoy imputado y se procede al inicio de la inspección de la vivienda, incautándose en una de las habitaciones evidencia con presunta sustancia estupefaciente y psicotrópica. Indicó cada una de las diligencias practicadas y calificó los hechos en el delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en armonía con los numerales 5 y 8 del artículo 46 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano. Solicitó sea declarada la Aprehensión en situación de Flagrancia, por estar acreditados los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 44.1 Constitucional, se continúe la presente causa por el Procedimiento Abreviado, conforme lo prevé el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio, por cuanto no hay diligencias pendientes por practicar. En cuanto a la medida de coerción personal solicito Medida de Privación Privativa de Libertad, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó se autorice a la Destrucción de la sustancia incautada, conforme lo prevé el artículo 119 de la Ley que rige la materia y se revise en el sistema Juris al imputado, a los efectos de verificar que tiene otra causa por la misma materia, donde le fue acordada la suspensión condicional de la pena. Consignó las actuaciones constante de 28 folios útiles.

EXPOSICIÓN DEL INVESTIGADO DE AUTOS

JESUS ORLANDO RIVAS, venezolano, nacido en la ciudad de Mérida, en fecha 01 de abril del año 1968, de 40 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 8.046.537, de ocupación Comerciante, Residenciado en La Hoyada de Milla, Pasaje Quintero, Segundo piso de la casa N° 1-38, cerca de la primera bomba de La Hoyada de Milla, teléfono de hermana, 0414-6838238, hijo de Rosa Rivas y José Ramón Noguera. Comenzó su declaración siendo las doce y treinta y seis minutos del mediodía “La orden de allanamiento que se hizo en la casa, yo no vivo ahí, ese día yo estaba arreglando la casa por los rezos de mi hermano, mi hermano murió el 06 de marzo en la mañana de un paro respiratorio, la casa yo la ocupaba solo los fines de semana porque mi padrastro me dio permiso para vender comida ahí los fines de semana, además tengo factura de las compras para yo vender ahí, solo los fines de semana, en la casa vive mi papá y mi hermano vivían ahí, mi mamá vive dos cuadras más abajo porque ellos se separaron, ellos llegaron y yo les dije pueden pasar porque yo no tengo nada que esconder. Se concedió el derecho de preguntar a las partes, indicando la fiscalía que no tiene preguntas que realizar. DEFENSA: ¿Cómo se llamaba su hermano? Douglas Enrique Noguera. JUEZ: ¿De que murió su hermano y que edad tenía? Diecinueve años y murió de un paro respiratorio, yo me enteré como a las diez de la mañana porque baje y vi el alboroto, la última noche fue el lunes, el allanamiento fue el sábado en la noche. Si he tenido causas por otros delitos eso era antes cuando muchacho y el año pasado una por droga pero yo estoy cumpliendo con todo porque a mi me dieron una suspensión condicional de la pena. ¿Su hermano a que se dedicaba? Era estudiante, el se iba a inscribir en la ULA porque le salió una carrera de Radiología. DEFENSA: ¿La delegado de prueba tiene conocimiento que usted trabajaba con venta de comida? Si, yo le lleve todas las constancias cuando hice la última presentación. ¿A quien le vendía la comida? A la gente de ahí mismo, porque yo tengo conocimiento de comida. ¿En la habitación que fue encontrada la droga quien dormía? Mi hermano cuando estaba vivo. ¿Cómo se llama su papá? Mi padrastro José Ramón Noguera. ¿Qué edad tiene el? Tiene como 50 o 60 años
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

DEFENSA: Quien en ejercicio de la Defensa manifestó: Solicito la nulidad del presente procedimiento por cuanto la defensa observa que en el allanamiento se utilizaron testigos que no son vecinos del lugar, y se trata de una comunidad habitable donde se podían conseguir los testigos, tampoco se le dio la facultad a mi representado que fuera asistido por un abogado o caso contrario por una persona cercana del lugar, por lo que solicito una nulidad absoluta conforme a los artículos 190 y 191 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, por no cumplir con los requisitos exigidos en la orden de allanamiento, violentándose lo previsto en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos estos que invoco así como el artículo 1 ejusdem.

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

1.- Acta de allanamiento, en la que se deja constancia de los hechos que ocurrieron el día en que se practicó el procedimiento, lo que arrojó como consecuencia la aprehensión del investigado de autos ciudadano JESÚS ORLANDO RIVAS.
2.- Orden de allanamiento emanada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5, de ésta jurisdicción del Estado Mérida
3.- Acta de Derechos del imputado, debidamente suscrita por el hoy aprehendido de autos
4.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano RAMÍREZ PÉREZ RAFAEL ÁNGEL, soltero, de profesión estudiante, residenciado en Mérida, Estado Mérida, quién en su condición de testigo narra lo que presenció para el momento en que se practicó el procedimiento
5.- Acta de entrevista del ciudadano VARELA ALBORNOZ GERARDO JESÚS, venezolano, de ocupación estudiante, residenciado en Mérida, quién fue testigo del procedimiento y aporta lo que pudo presenciar para el momento de practicarse el procedimiento
6.- Planilla de Cadena de Custodia en la que se deja constancia de lo incautado en el procedimiento.
7.- Acta de Investigación policial, diligencia previa a la solicitud de orden de allanamiento
8.- Inspección Nº 111, realizada por funcionarios adscritos al CICPC, en el sitio en el que ocurre el procedimiento de allanamiento, obviamente que se trata del mismo sitio en el que ocurre la aprehensión del hoy investigado de autos
9.- Experticia Botánica y Barrido, realizada a la sustancia incautada en el procedimiento Nº 9700-067-518, lo que arrojó ser de la conocida sustancia estupefaciente MARIHUANA, con un peso neto de 798 gramos con 800 miligramos
10.- Toxicológica In Vivo, que se le realizó al aprehendido de autos, con sus resultados, observándose que arrojó POSITIVO, en las muestras de ORINA y Raspado de dedos en las sustancias COCAÍNA y MARIHUANA
11.- Experticia de acoplamiento realizada entre la panela incautada y la caja de cartón en la que se encontraba dicha evidencia, cuyas conclusiones son que se acoplan perfectamente la panela en la caja de cartón de color marrón en la que se lee SANGRIA PASADOBLE BIEN FRIA

DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Los elementos de convicción permiten inferir, que en efecto, las cantidades de sustancia ilícita encontrada en el interior de la vivienda en la que se practicó allanamiento debidamente autorizado por un tribunal de Control de ésta jurisdicción, procedimiento que se realizó en cabal cumplimiento a formalidades a que se contare la ley, en presencia de do testigos ,notificando a la persona a quién estaba dirigida, existe una previa investigación policial que aportó datos o información importante para requerir dicha orden, son suficientes para poder declarar en flagrante la aprehensión del ciudadano JESÚS ORLANDO RIVAS, por cuanto están llenos los extremos a que se refiere el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la conducta desplegada por el ciudadano es la necesaria para la configuración o consumación del ilícito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, a que se refiere el artículo 31 segundo Aparte, en cuanto a la agravante ésta se encuentra prevista en el artículo 46.5, y numeral 8, por haberse encontrado en las cercanías de institución Educativa ( menos de 300 metros), el procedimiento a seguir manifestó el Ministerio Público que se requiere se establezca a través del procedimiento ABREVIADO, y éste tribunal así lo acuerda, y en cuanto a la MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL solicitó la medida de privación judicial preventiva de libertad, por estar llenos los extremos a que se contraen los artículos, 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido éste tribunal advierte, Existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la responsabilidad del imputado en los hechos objeto de investigación. Sin olvidar que estos delitos son considerados DELITOS DE LESA HUMANIDAD, señalados así por la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal. Por otra parte se refiere la norma a que el Juzgador deberá enunciar o explicar el porqué considera que la medida a dictar sea la de Privación Judicial preventiva de libertad, haciendo una breve relación de los hechos que se le imputan, los tipos penales que se le precalifican, y si considera que están llenos los extremos a que se refieren los artículos 251 o 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido los hechos objeto de la presente causa, en los que el Ministerio Público basa su precalificación jurídica y que en éste caso en particular fueron acogidos plenamente por el tribunal, es obvio que en lo que refiere al artículo 251 referente al PELIGRO DE FUGA, está claramente determinado que el delito que hoy se precalifica establece o prevé una pena medianamente alta, pena ésta que podría llegar a imponérsele en caso de encontrarse responsable en la comisión de los hechos que hoy se investigan, , y que por ello es prudente presumir que éste ciudadano podría evadirse al proceso, en cuanto a la magnitud del daño causado, nuestra Sala Constitucional ha sido tajante en cuanto a los daños continuos que causan las sustancias ilícitas, provocando daños físicos, mentales, al núcleo familiar, a la comunidad en general y los otros delitos que vienen acompañados por lo general como efecto del consumo de éstas sustancias ilícitas, estamos frente a un ciudadano que es reincidente en delitos de ésta misma naturaleza, tal como el mismo lo manifestó en ésta sala y así se desprende de la revisión del sistema Juris . En cuanto a la obstaculización en la búsqueda de la verdad, a que se refiere el artículo 252 del mencionado Código Orgánico Procesal Pernal, está reflejado en el acta de allanamiento, toda vez que éste fue realizado en presencia de testigos que podrían alterar, modificar lo observado por estos, es por ello que podría cambiar lo declarado o rendido en acta de entrevista en etapas posteriores del proceso, dejando de éste modo sentado la improcedencia en éste caso de otorgar otra Medida que no sea la de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del precitado ciudadano,. En cuanto a la NULIDAD ABSOLUTA, solicitada por la defensa, argumentando que no observa que el acta de allanamiento esté suscrita por persona de confianza que le asistiera, y que el legislador no prevé en ninguna parte que esto quedará a facultad del investigado de hacerse o no acompañar o asistir, y que por ello se le violaron sus derechos y garantías, por lo que con fundamentó a los artículos 190 y 191 del Código Procesal, solicita sea decretada tal NULIDAD, en tal sentido si observamos y analizamos con detenimiento la norma, ésta se refiere a persona preferiblemente de la zona o vecino, no dice que deberá ser única y exclusivamente un vecino, al rezar en lo POSIBLE VECINOS DEL LUGAR, quiere el legislador con ello apuntar o recalcar que debe tratarse de buscar personas que sean vecinos del sector, y mal podría traducirse que se sacrificará un procedimiento en caso de que ningún vecino se preste para servir de testigo, en cuanto a que el investigado de autos haya manifestado no considerar necesario llamar a Abogado o persona de su confianza, esto aparece reflejado de tal manera en el acta policial, ( constituye una violación a sus derechos a la defensa, a estar asistido, y que el no conoce la ley, para que pueda dejarse a criterio del investigado o notificado de autos hacer o realizar ésta elección), pero también aparece reflejado en ésta tantas veces mencionada Acta de Allanamiento, que para el momento de iniciarse el procedimiento se presento en el inmueble el propietario de éste que además se identificó como el progenitor del hoy aprehendido de autos ,ciudadano NOGUERA JESÚ RAMÓN, y no solo aparece en el acta de allanamiento, sino que así es manifestado por el investigado de autos, una vez declaró en ésta primera oportunidad en sala de Audiencias y en presencia de un Juez de Control, cosa distinta es que no aparezca suscribiendo el acta pero el investigado siempre estuvo acompañado de su padre, que es la persona más idónea a quién podría considerársele persona de su confianza, razón suficiente para que tal solicitud sea DECLARADA SIN LUGAR, por considerar que fue transparente el procedimiento, en cabal respeto de los derechos que le asisten como imputado, y en cabal cumplimiento a formalidades que establece la ley.

DECISIÓN

En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: : PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de Nulidad presentada por la Defensa, por considerar este Tribunal que no existió violación al Derecho a la Defensa en el procedimiento realizado, en tal sentido procede a calificar en situación de flagrancia la aprehensión del ciudadano JESUS ORLANDO RIVAS, plenamente identificado, por cuanto se verifican los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se precalifica la conducta del imputado como la típica para que se de el delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, conforme a lo establecido en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en armonía con los numerales 5 y 8 del artículo 46 ejusdem. TERCERO: Se acuerda la continuación de la presente causa por el Procedimiento Abreviado, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las actuaciones al tribunal de juicio una vez quede firme la presente decisión. CUARTO: Se autoriza al Ministerio Público, a la destrucción de la droga incautada, conforme a lo previsto en el artículo 119 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. QUINTO: En cuanto a la medida de coerción personal, se decreta Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad, conforme a los artículos 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia se ordena librar boleta de Encarcelación dirigida al Centro Penitenciario de la Región Andina, así como el oficio dirigido a la Comandancia de la Policía del Estado para que se realice el traslado. QUINTO: Verificado el Sistema Juris 2000 se observa que el imputado posee una causa signada con el N° LP01-P-2008-001400, donde le fue acordada la Suspensión Condicional del Proceso por ante el Tribunal de Ejecución N° 03, por lo cual se acuerda librar oficio al referido tribunal informando lo acontecido en la audiencia El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; Artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 256 y 373 COPP; Artículos 31 Segundo Aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 46.5 y 46.8 ejusdem. SE ORDENA NOTIFICAR A LAS PARTES, POR CUANTO ESTÁS SENDO PUBLICADA FUERA DEL LAPSO LEGAL CORRESPONDIENTE, ELLO DEBIDO AL EXCESO E AUDIENCIAS CELEBRADAS POR ÉSTE TRIBUNAL AUNADO A LAS SOLICITUDES A DIARIO RESUELTAS LO QUE PUEDE SER VERIFICADO A TRAVÑES DEL SISTEMA JURIS 2000, O A TRAVÉS DE LA AGENDA LLEVADA POR ESTE TRIBUNAL.

LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04


ABG. IRLANDA ELIZABETH QUINTERO PEÑA.


LA SECRETARIA


ABG. JANETH FERNÁNDEZ


EN FECHA SE LIBRARON BOLETAS

Y OFICIOS