REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 25 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-001671
ASUNTO : LP01-P-2009-001671


AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Estando en la oportunidad fijada para que tenga lugar al Celebración de la Audiencia de Flagrancia, con ocasión de la presentación que hace ante éste tribunal la ciudadana Fiscal Auxiliar Vigésima de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, del ciudadano JUAN CARLOS RONDON DAVILA, venezolano, nacido en la ciudad de Mérida, en fecha 21 de junio del año 1976, de 32 años de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº 14.400.181, de ocupación trabajo en los laboratorios Abott, Maracay, Residenciado en Los Curos, Parte Alta, vereda 18 casa N° 08 y en Maracay Turmero, Barrio 19 de Abril, casa N° 36, hijo de José Dolores Rondón y Ana Josefa Dávila. Por la presunta comisión de los delitos de AMENZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la AMENAZA, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana COROMOTO QUINTERO DUGARTE

EXPOSICIÓN FISCAL

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. NANCY JUDITH QUINTERO CARRERO: Quien conforme a las atribuciones que le confiere el Ordenamiento jurídico, presenta al ciudadano Juan Carlos Rondón Dávila, a quien identificó plenamente, realizó una narración completa y detallada, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de como ocurrieron los hechos. Indicó cada una de las diligencias practicadas y calificó los hechos en los delitos de Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Coromoto Quintero Dugarte. Solicitó sea declarada la Aprehensión en situación de Flagrancia, por estar acreditados los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en armonía con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44.1 Constitucional, se continúe la presente causa por el Procedimiento Especial, contemplado en el artículo 94 de la Ley de Género y se ordene la remisión de las actuaciones a la Fiscalía, conforme lo prevé el artículo 101 ejusdem. En cuanto a la medida de coerción personal solicito Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92.7 de la Ley de Género, en armonía con el artículo 256 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 89 de la Ley especial, presentación cada 30 días. Es decir que asista una charla ante el Instituto Merideño de la Mujer el día 27 de marzo del presente año. Por último solicito en atención al artículo 87.5.6 de la Ley especial la aplicación de las Medidas de Protección y de Seguridad, consistentes en medida de protección de la ley especial es decir, que no se le acerque a la victima y que no realice acoso persecución a la victima, ni a su lugar de trabajo, residencia y estudio. Y que se haga una desintoxicación.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA Y DE LA VICTIMA DE AUTOS

DEFENSA: Quien en ejercicio de la Defensa manifestó: Esta defensa se adhiera solo a las medidas cautelares solicitada por la fiscalía excepto a las presentaciones de alguacilazgo de Maracay por ser sitio que labora y vive ahí, en cuanto a las otras medidas en cuanto a la desintoxicación seria en Maracaibo ya que mi defendido no tiene antecedentes penales.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Victima, quien manifestó, que no se vuelva acercar a mi, no quiero ni mensajes ni nada, lo que paso es que yo iba para donde una amiga me dio una cachetada y que iba ser mi sombra, y me amenazaba

DE LOS HECHOS


Consta en acta policial de fecha 15 de Marzo del presente año dos mil nueve, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría policial Nº 1, de la estación de Seguridad Parroquial J. J. Osuna Rodríguez y Brigada de Patrullaje Vehicular quienes dejan expresa la novedad que en ésta misma fecha y siendo aproximadamente las doce horas de la noche, encontrándose en labores de patrullaje por el sector Parte Baja de los Curos a la altura de la zona industrial, recibieron llamada de funcionario Laura Peña, solicitando que se acercaran a la parte alta de los Curos Sector Negro Primero, vereda N09, por cuanto se estaba presentando una violencia doméstica, al llegar al sitio se entrevistaron con una ciudadana de nombre QUINTERO DUGARTE COROMOTO, cédula de identidad Nº V- 11.954.487, soltera, de profesión ama de casa, quién manifestó que el ciudadano que se encontraba en el sitio, era la persona había convivido con ella hacia dos años, que la había golpeado con cachetadas le había amenazado de muerte, por lo que el funcionario trató de dialogar estaba muy agresivo, y en estado de ebriedad resultando negativo el procedimiento, y el manifestaba que era mejor que le detuvieran por cuanto le haría la vida de cuadritos, posteriormente se le realizó la correspondiente inspección personal, no encontrándole nada quedó identificado como RONDÓN DÁVILA JUAN CARLOS, de cédula de identidad Nº V- 14.400.181, de 32 años de edad, soltero, se le leyeron sus derechos como imputado y se le participó al Ministerio Público del procedimiento.

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Del estudio de las actas que conforman la presente causa, se pueden verificar los siguientes elementos
A. Acta policial en la que se explanan circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurren los hechos, objeto de la presente causa.
B. Planilla de Derechos del imputado, suscrita por el hoy investigado de autos
C. Acta de entrevista rendida por la ciudadana COROMOTO QUINTERO DUGARTE, quién en su condición de víctima de autos explana la forma en que ocurren los hechos, que motivaron la presente causa
D. Informe médico, en el que se deja constancia de la valoración médica que le realizaron a la víctima de autos
E. Reconocimiento médico legal, practicado por el Médico forense en el que se deja constancia que la víctima de autos, presentó lesiones con un lapso probable de curación de cinco (5) días, salvo complicaciones secundarias
F. Inspección Nº 1112, realizada por funcionarios adscritos al CICPC, de la Sub. Delegación de Mérida, Estado Mérida, en el sitio en el que ocurren los hechos, sitio en el que posteriormente fue aprehendido el hoy investigado de autos ciudadano RONDÓN DÁVILA JUAN CARLOS
G. Toxicológica In Vivo que se le realizó al investigado de autos, con sus correspondientes resultas





DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA


Realmente lo declarado por la presunta víctima ciudadana COROMOTO QUINTERO DUGARTE, en su denuncia y en su posterior entrevista, además de las diligencias practicadas por los funcionarios, son suficientes para que sea declarada en situación de flagrancia la aprehensión del ciudadano RONDÓN DÁVILA JUAN CARLOS, por estar llenos los extremos a que se refiere el artículo 93 de la Ley de género, en cuanto a los tipos penales a que se refiere la Representación Fiscal, éste tribunal considera que enmarca la conducta del hoy aprehendido de autos, en los tipos penales de AMENAZA y Violencia física, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la referida ley El Tribunal ha constatado que en el caso bajo examen, se cumple con los requisitos que hacen procedente la declaratoria de aprehensión del imputado en situación de flagrancia; previstos en el artículo 93 de la Ley Sobre el
Conforme a lo anterior y siendo consecuente con la más llana definición de flagrancia es decir el delito que se está cometiendo o acaba de cometerse en el caso que nos ocupa se da la actualidad del hecho concomitante a su observación o percepción sensorial (vista) por parte del los testigo y funcionarios captores, y la individualización del aprehendido o sospechoso se halla determinado por el reconocimiento de las víctima a su agresor del reconocimiento medico en el cual se evidencian las lesiones.

Tales elementos conducen a concluir en la singularidad e identidad del sujeto aprehendido en forma flagrante. Y en cuanto al carácter delictivo del hecho, resulta lógico concluir ello, en virtud de una simple subsunción de la conducta desplegada por el agente en los tipos penales de AMENEAZA y VIOLENCIA FÍSICA , previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana COROMOTO QUINTERO DUGARTE

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE

En el caso de autos, resulta procedente –habida cuenta de la solicitud verbal del fiscal en la audiencia oral- y la conclusión de los actos de investigación, la aplicación del procedimiento especial para la tramitación de la presente causa, de acuerdo a lo ordenado en el artículo 94 y 101 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DECISION


Por todo lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Califica en situación de flagrancia la aprehensión del ciudadano RONDON DAVILA JUAN CARLOS, plenamente identificado, por cuanto se verifican los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Comparte plenamente la calificación jurídica de la fiscalía. Por el delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Coromoto Quintero Dugarte. TERCERO: Se acuerda la continuación de la presente causa por el Procedimiento Especial, contemplado en el artículo 94 de la Ley de Género, para lo cual se ordena remitir las actuaciones al Ministerio Público del los artículos 94 y 101 ejusdem. y se ordene la remisión de las actuaciones a la Fiscalía, conforme lo prevé el artículo 101 ejusdem CUARTO: Presentación en le alguacilzazo del Circuito Judicial del estado de Maracaibo y presentarse el día lunes 30-03-2009, y cada 15 día ante ese tribunal. QUINTO: En cuanto a la medida de coerción personal solicito Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92.7 de la Ley de Género, en armonía con el artículo 256 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 89 de la Ley especial. En cuanto a la charla ante el Instituto Merideño de la Mujer y a la desintoxicación no se puede ya que el vive el Maracay. Por último solicito en atención al artículo 87.5.6 de la Ley especial la aplicación de las Medidas de Protección y de Seguridad, consistentes en medida de protección de la ley especial que no se le acerque a la victima y que no realice acoso persecución a la victima, ni a su lugar de trabajo, residencia y estudio. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; artículos 41, 42, 87, 93, 94 y 101 Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Artículos 256 ordinal 3 .SE ORDENA NOTIFICAR A LAS APARTES DE LA DECISIÓN, POR CUANTO SE ESTA PUBLICANDO FUERA DEL LAPSO LEGAL CORRESPONDIENTE, DEBIDO AL EXCESO DE AUDIENCIAS CELEBRADAS POR ESTE TRIBUNAL, LO QUE PUEDE SER VERIFICADO A TRAVÉS DEL SISTEMA JURIS 2000

LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N. 4



ABG. IRLANDA ELIZABETH QUINTERO PEÑA


LA SECRETARIA



ABG. JANETH FERNÁNDEZ RONDÓN



EN FECHA SE LIBRARON BOLETAS

Y OFICIOS