REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 25 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-001694
ASUNTO : LP01-P-2009-001694
AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Estando en la oportunidad fijada para que tenga lugar al Celebración de la Audiencia de Flagrancia, con ocasión de la presentación que hace ante éste tribunal la ciudadana Fiscal Auxiliar Vigésima de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, del ciudadano GIOVANNY JOSE RANGEL MEZA, venezolano, nacido en la ciudad de Mérida, en fecha 12 de junio 1974, de 34 años de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº 12.353.143, de ocupación Carnicero, Residenciado en Chamita, Calle El Ceibal, casa N° 1-62, Mérida Estado Mérida, hijo de José Simón Rangel Paredes y María Marina Meza de Por la presunta comisión de los delitos de AMENZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ARAQUE LÓPEZ DIENY YEPSAINA
EXPOSICIÓN FISCAL
: FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. NANCY JUDITH QUINTERO: Quien conforme a las atribuciones que le confiere el Ordenamiento jurídico, presenta al ciudadano Giovanny José Rangel Meza, a quien identificó plenamente, realizó una narración completa y detallada, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de como ocurrieron los hechos, siendo que en fecha 15-03-09, se produce la detención del imputado, por funcionarios policiales adscritos al grupo de reacción inmediata de ésta ciudad de Mérida. Indicó cada una de las diligencias practicadas y elementos de convicción existentes. Solicitó sea declarada la Aprehensión en situación de Flagrancia, por estar acreditados los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, calificó los hechos en el delito de Amenaza, previsto en el artículo 41 de la ley especial, se continúe la presente causa por el Procedimiento Especial, conforme lo prevé el artículo 94 de la Ley de Género y se remitan las actuaciones conforme lo prevé el artículo 101 ejusdem. En cuanto a la medida de coerción personal solicito Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, conforme al numeral tercero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentación periódica cada 30 días y la prevista en el artículo 92 numeral 7 de la Ley especial para que el ciudadano imputado asista a una charla en el Instituto Merideño de la Mujer el día 27 de marzo a las 9:00 a.m, y consigne constancia al tribunal y en cuanto a las medidas de Seguridad y protección, a favor de la víctima, conforme al numeral sexto del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición de cometer por sí mismo o por terceras personas actos de acoso o persecución a la víctima. Consignó en quince folios útiles las actuaciones.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA Y DE LA VICTIMA DE AUTOS
LA DEFENSA, a los fines de exponer sus alegatos: En cuanto a la medida de seguridad y protección solicitada por la fiscalía, solicitó que se haga de manera reciproca para ambos ciudadanos, es decir imputado y víctima, toda vez, que su representado es víctima de las agresiones (cachetadas e insultos) que la ciudadana LÓPEZ DIENY YEPSAINA le realiza en su sitio de trabajo. Coincidió con la fiscalía en cuanto a la medida de presentación periódica conforme al numeral tercero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, cada 45 días debido al tipo de trabajo que su representado realiza y se le expida copia simple del acta de audiencia y del expediente.
DE LOS HECHOS
Consta en acta policial de fecha 15 de Marzo del presente año 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub. Comisaría policial Nº 1, quienes dejan expresa constancia que en ésta misma fecha, siendo las siete y veinte minutos de la noche, encontrándose en labores de patrullaje, recibieron llamado del 171 Emergencia SATEM, informándoles que se presentaran hasta el Establecimiento denominado Ternera Grill, por cuanto se estaba suscitando presuntamente un hecho de violencia doméstica, razón que motivó a que los funcionarios se trasladaran hasta el referido sitio y al llegar observaron a un ciudadano que se encontraba sangrando a nivel de la nariz, vociferando palabras obscenas y se tornó agresivo en contra de la comisión policial, posteriormente le identificaron como RANGEL MESA GIOVANNY JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.353.143, de 34 años de edad, de ocupación carnicero, residenciado en Chamita, Calle el Ceibal,, casa Nº 40, de ésta jurisdicción de Mérida, posteriormente se le practicó la correspondiente inspección personal, no encontrándole ningún elemento que le vinculare con la comisión de hecho punible, presentaba aliento etílico, y unas excoriaciones a nivel d los brazos, estando en práctica del procedimiento se presento una ciudadana que se identificó como ARAQUE LÓPEZ DIENY YEPSAINA, cédula de identidad Nº V- 15.517.396, de 27 años de edad, soltera, de profesión estudiante quién señaló al ciudadano antes referido, como la persona que a escasos momentos le había ofendido verbalmente y le había amenazado de muerte, de inmediato el ciudadano y hoy aprehendido de autos, fue trasladado hasta el Centro Asistencial a fines de prestarle atención médica, se le informaron las causad de su detención y se le participó al Ministerio Público del procedimiento.
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Del estudio de las actas que conforman la presente causa, se pueden verificar los siguientes elementos
A. Acta policial en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos objeto de la presente causa
B. Planilla de los Derechos del imputado la que está debidamente suscrita por el hoy aprehendido de autos
C. Acta de entrevista rendida por la víctima de autos ciudadana ARAQUE LÓPEZ DIENY YEPSAINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.517.396, quién en su condición de víctima de autos, aporta circunstancias de interés para la investigación de los hechos que hoy nos ocupan y motivo de la presente causa
D. Constancia de la valoración médica que se le realizó al aprehendido de autos, por el médico de Guardia del Instituto Sor Juana Inés de la Cruz
E. Inspección Nº 1133, realizada por funcionarios adscritos al CICPC, de la Sub. Delegación del Estado Mérida, en el sitio en el que ocurren los hechos, cercanías del sitio en el que ocurre la aprehensión del hoy investigado de autos
F. Toxicológica In Vivo que se le practicó al imputado de autos, con sus resultas
G. Reconocimiento médico legal que se le practicó a la presunta víctima de autos, en cutas conclusiones se observa que no presenta secuelas de lesiones de ninguna naturaleza
H. Reconocimiento o valoración psicológica que se le practicó a la víctima de autos, en cuyas conclusiones se observa que el experto aprecia cierto grado de Estrés agudo para el momento de ser valorada.
I.
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Realmente lo declarado por la presunta víctima ciudadana ARQUE LÓPEZ DEINY YEPSAINA, así como lo observado por los funcionarios actuantes, puede inferirse que en efecto fue aprehendido en situación de flagrancia, por estar llenos los extremos a que se contrae el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido el hecho, en las adyacencias del lugar en el que ocurrió, los funcionarios preenviaron las palabras obscenas que el investigado le infería a la víctima de autos, razón por la que ésta juzgadora declara FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DEL CIUDADANO RANGEL MESA GIOVANNI JOSÉ en cuanto al tipo penal a que se refiere la representación Fiscal, esta acreditado toda vez que la prueba o valoración psicológica demostró que la victima de autos, presentó un estado de estrés agudo, para el momento de su valoración lo que le permite a ésta juzgadora precalificar el tipo penal de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley de Género.
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
En el caso de autos, resulta procedente –habida cuenta de la solicitud verbal del fiscal en la audiencia oral- y la conclusión de los actos de investigación, la aplicación del procedimiento especial para la tramitación de la presente causa, de acuerdo a lo ordenado en el artículo 94 y 101 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DECISION
Por todo lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en situación de Flagrancia del ciudadano GIOVANNY JOSE RANGEL MEZA, plenamente identificado, por cuanto se verifican los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. SEGUNDO: Se precalifica la conducta del imputado como la típica para que se de el delito de AMENAZA, conforme a lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda la continuación de la presente causa por el Procedimiento Especial, conforme al artículo 94 de la Ley de Género y se ordena la remisión de las actuaciones al Ministerio Público conforme al artículo 101 ejusdem. CUARTO: En cuanto a las Medidas de coerción y de Seguridad y Protección, se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, conforme al numeral tercero del artículo 256 consistente en presentación periódica cada 45 días, por ante el Tribunal a partir de la presente fecha. Y la prevista en el numeral séptimo del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debe acudir al Instituto Merideño de la Mujer para asistir a una charla y consignar ante el tribunal constancia de haber acudido. En cuanto a la Medida de Seguridad a favor de la víctima se acuerdan las previstas en los numerales 5to y 6to del artículo 87 de la Ley de Género, consistentes en prohibición de acercarse a la víctima y prohibición de realizar algún acto de acoso e intimidación en contra de la víctima, ni por si ni por medio de un tercero. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; artículos 41, 87, 93, 94 y 101 Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Artículos 256 ordinal 3 SE ORDENA NOTIFICAR A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN
LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N. 4
ABG. IRLANDA ELIZABETH QUINTERO PEÑA
LA SECRETARIA
ABG. JANETH FERNÁNDEZ RONDÓN
EN FECHA SE LIBRARON BOLETAS
Y OFICIOS