REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 26 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-001881
ASUNTO : LP01-P-2009-001881


AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Visto que en fecha 24 de Marzo del presente año 2009, la ciudadana Representante del Ministerio Público, Abogado REYCAR DEL VALLE FLOREZ SALAS (FISCALÍA SEGUNDA) presentó a los ciudadanos
JESUS EDUARDO MUJICA GARCIA, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de 31 años de edad, con fecha de nacimiento 28-07-1977, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 13.566.433, hijo de Álvaro Mújica (v) y liderar García (v), y domiciliado en calle 48 con avenida san Vicente, por donde esta la iglesia llamada Vicente paúl, Barquisimeto, estado Lara, teléfono: 0424-5907590; y
JOSE GREGORIO GARCIA MATHEUS, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, con fecha de nacimiento 20-10-1968, de 40 años de edad, concubino, vendedor de mercancía, titular de la cédula de identidad N° 11.429.468, hijo de José Encarnación García (f) y Josefina Matheus (v), y domiciliado en CALLE 48 CON RIVEREÑO, casa s/n, como a tres casas de la bodega La Veguita, Barquisimeto, estado Lara


EXPOSICIÓN Y SOLICITUDES DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO

La ciudadana Fiscal precalifica como: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del estado Venezolano Y
para JESÚS EDUARDO MUJICA GARCÍA el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y José Gregorio García Matheus el APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en grado de complicidad, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, haciéndole saber al Tribunal que el vehículo se encuentra solicitado; solicita se ordene la aplicación del procedimiento Abreviado, y se le imponga a los imputados una medida privativa de libertad por cuanto son personas que presentan un prontuario policial bastante fuerte. Asimismo solicito se oficie al Circuito Judicial Penal de Barquisimeto a los fines de que informe si los referidos ciudadanos presentan causas por ante esa Entidad. Es todo.


EXPOSICIÓN Y SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA

haciendo uso de su derecho de palabra señaló que rechaza lo señalado por el Ministerio Público, ya que según las actuaciones ellos fueron detenidos con el vehículo que supuestamente aparece solicitado, también al hacer la revisión se evidencia que le encuentran una pistola marca Taurus, observa en las actuaciones que se desprende que uno de los imputados JOSE GREGORIO GARCIA MATHEUS, presenta registros policiales por droga, y ellos al momento de ser detenidos dan la identificación que les corresponden, por lo que al momento de ser detenidas estas dos personas no opusieron resistencia, por lo que considera que la medida solicitada por la fiscal parece desproporcionada por los delitos precalificados, ya que considera que los mismos no cometieron delitos de mayor gravedad, no tengo objeción sobre la aprehensión en situación de flagrancia, pero si tengo objeción en cuanto a la medida solicitada, por lo que invocó sentencia del TSJ en cuanto a la proporcionalidad de la medida solicitada, en el caso de JOSE GREGORIO GARCIA, no tiene ningún antecedente policial, consigna constancia de residencia de sus representados, invocó el artículo 49 ordinal 2 Constitucional, alega la buena conducta de sus representados por lo que solicita una libertad condicional, es decir, que se les otorgue una Medida Cautelar de Presentación ya que están dispuestas a comportarse durante todo el proceso. Es todo.



El Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 246 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) pública el auto decisorio con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.

DE LOS HECHOS


1.- Consta en acta policial de fecha 21 de Marzo del presente año 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría policial Nº 1 de la Policia General del estado Mérida, quienes dejan expresa la novedad, que en ésta misma fecha del acta y siendo aproximadamente las tres horas y veinte minutos de la tarde se encontraban en labores de patrullaje por la ciudad, cuando reciben llamado del 172 SATEM Emergencia, informando que en las adyacencias de la Urbanización Santa maría se encontraba desplazándose un vehículo de color naranja, marca Toyota Yaris, 2008, placas AHF 230, que a bordo del mismo se encontraban cinco (5) sujetos presuntamente armados o portando armas de fuego, por lo que se instalaron puntos de control por las adyacencias, no logrando ubicar al referido vehículo, sin embargo eses mismo día como a las ocho horas de la noche, éste vehículo se desplazaba por las adyacencias de la Plaza Glorias Patrias, específicamente frente a la Escuela Sinfónica Juvenil de Mérida, y se les solicita que se estacionen a fines de solicitar documentación tanto personal como del vehículo, de seguidas el conductor se estaciona y entrega al funcionario documento laminado que le identifica como MUJICA GARCÍA JESÚS EDUARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.566.433, de 31 años de edad, soltero, residenciado en la localidad de Barquisimeto, Estado Lara, el segundo de los ciudadano que se encontraba en compañía del conductor se identificó como GARCÁ MATHEUS JOSÉ GREGORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.429.468, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.429.468, residenciado en Barquisimeto, Estado Lara, se les preguntó si portaban algún elemento, sustancia u objeto que le vinculara con la comisión de un hecho punible a lo permanecieron callado, o guardaron silencio contestaron que no, se les procedió a realizar la respectiva inspección personal, no encontrándoles nada, por lo que de seguidas procedieron a realizar inspección al vehículo, marca Toyota Yaris, de color naranja, cuatro puertas, placas AHF 230, encontrando en el interior del mismo específicamente en el asiento trasero, un bolso de color azul con negro, con el logotipo LUXOTTICA, el cual contenía en su interior tres (3) relojes de pulsera de damas y caballeros con seriales que aparecen identificados claramente con sus correspondientes seriales en el acta policial, tres (3) teléfonos celulares con sus respectivas materias y seriales descritos en la misma acta policial, un (1) cargador de celular con seriales descritos en la mencionada acta policial, en la guantera del vehículo una cédula de identidad a nombre de una persona GARCÁ ANGULO NELSONARMANDO, cédula de identidad Nº V- 17.664870, soltero, en la misma guantera, se encontró e incautó un (1) arma de fuego, marca TAURUS INT MFG.INC, seriales deformados con su respectivo cargador contentivo de once (11) cartuchos de los cuales dos (2) son marca águila 9 mm, uno (1) marca cavim 9mm, uno (1) lugar 9 mm, siete (7) blindados marca cavim 9 mm, se les preguntó que exhibieran los documentos de propiedad tanto del arma de fuego, como del vehículo en el que se desplazaban guardando silencio, razón por la que en presencia de un ciudadano que quedó identificado como BOULANGER ÁLVAREZ WILFREDO JOSÉ ,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.911.367, de 30 años de edad, profesión Licenciado en Educación, quién sirvió de testigo tanto de la inspección personal, como de la inspección ocular realizada al vehículo, en el que se encontró y se incautó como evidencia la descrita arma de fuego, se les impusieron las causas de su detención, los derechos que les asisten como imputados y se le participó al Ministerio Público del procedimiento

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

2.- Acta policial en la que se explanan circunstancias de modo, tiempo y lugar en la forma en que ocurren los hechos que dieron origen a la presente causa y que arrojó como consecuencia la detención de los supra identificados ciudadanos JESÚS EDUARDO MUJICA GARCÍA y JOSÉ GREGORIO GARCÍA MATHEUS
3.- Planilla de los derechos de los imputados, que les fueron leídos para el momento de la detención, se observa que están suscritas por los hoy aprehendidos de autos
4.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano BOULANGER ÁLVAREZ WILFREDO JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 113.911.367, de 30 años de edad, de ocupación Licenciado en educación, quién aporta las circunstancias y los hechos de la forma en que el los presenció
5.- Formato de Registro de Cadena de Custodia en la que se describen las evidencias incautadas en el procedimiento Nos 2009-472, 2009-473 y 2009-474
6.- Inspección Nº 1228, realizada por funcionarios adscritos al CICPC, Mérida, en el estacionamiento anterior de la delegación sitio en el que practican la experticia del vehículo retenido con ocasión del procedimiento
7.- Inspección Nº 1226, realizada por funcionarios adscritos al CICPC, en el sitio en el que ocurre la aprehensión de los hoy investigados de autos, específicamente en el sector de Glorias Patrias, esquina de la calle 37, con Avenida 3 Independencia, Vía pública, Municipio Libertador del Estado Mérida
8.- Experticia de reconocimiento legal practicado al material suministrado es decir, a las evidencias incautadas en el procedimiento, de fecha 22 de Marzo del año 2009-03-26 9.- Experticia de Autenticidad y/o falsedad que se le practicó al material incautado específicamente a los documentos personales (cédulas de identidad encontradas e incautadas en el procedimiento) con sus correspondientes resultas
9.- Experticia de Mecánica Y Diseño que se le realizó o practicó al arma de fuego incautada con sus resultas correspondientes
10.- Experticia Nº 9700-067-EV-206-2008, en la que se refleja que el vehículo, se encuentra solicitado por la Sub. Delegación de las Acacias, Estado Carabobo, y por ante el enlace CICPC- INTT, aparece o registra a nombre de una Empresa que no indica el nombre, solicitado por el delito de HURTO DE VEHÍCULO, Expediente H.943.259
11.- Experticia Nº 9700-067-DC-612 de Autenticidad y/o Falsedad que se le practicó a las placas identificativas del vehiculo retenido con sus correspondientes resultas


DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA


Los elementos de convicción permiten inferir, que en efecto, los ciudadanos JESÚS EDUARDO MUJICA GARCÍA y JOSÉ GREGORIO GARCÍA MATHEUS, fueron aprehendidos en el momento en que punto móvil de control les solicita que se estacionen a fines de practicar una revisión personal, una inspección ocular al vehículo en el que se desplazaban, toda vez que en horas de la mañana de eses mismo día 21 de Marzo, habían reportado que un vehículo, marca Toyota Yaris, color abarajando, placas AHFA230, se desplazan cinco (5) personas quienes presuntamente portaban armas de fuego al ser interceptados por funcionarios policiales y solicitarle documentación personal, estos la aportan sin mostrar ninguna resistencia se someten a revisión personal, no encontrándoles ningún elemento, sustancia que les comprometiere con la comisión de un hecho punible, sin embargo al revisar el vehículo en el que se desplazaban, fue encontrado un arma de fuego con seriales y características asentadas en el acta policial, lo que sin duda al no poseer porte reglamentario estarían en presencia de la comisión de un hecho punible como lo es el OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, a que se refiere el legislador en su artículo 277 del Código Penal venezolano Vigente, de igual forma al ser sometido el vehículo a revisión exhaustiva a fines de obtener la procedencia de éste resulta que se encuentra solicitado por la Sub. Delegación del CICPC, del Estado Carabobo, por uno de los delitos de HURTO DE VEHÍCULOS, lo que sin duda alguna en caso de no llevar ninguna documentación del vehículo que les permita indicar o tratar de probar que lo obtuvieron a través de una Notaría o cualquier otro documento, les compromete directamente con el Hurto del mismo, lo que sin duda alguna nos permite decretar en situación de flagrancia la aprehensión de estos ciudadanos al estar llenos los extremos a que se contrae el artículo 248 del Código orgánico Procesal penal, por la presunta comisión de los delitos de para el co-investigado ciudadano JESÚS EDUARDO MUJICA GARCÍA, los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO, ( conductor de vehículo),previstos y sancionados en los artículos 277 del Código penal Venezolano Vigente y artículo 9 de la Ley Sobre Hurto Y Robo de Vehículos Automotores, respectivamente para el co- investigado ciudadano José Gregorio garcía matheus, los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO en grado de complicidad en correspondencia con lo previsto en el artículo 83 del ya referido Código Penal venezolano Vigente, por cuanto era acompañante del primero , en cuanto al procedimiento, es menester acordar un PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en primer lugar porqué así lo requirió la Defensa el Ministerio público manifestó su anuencia y éste tribunal así lo decretó.
El Tribunal ha constatado que en el caso bajo examen, se cumple con los requisitos que hacen procedente la declaratoria de aprehensión del imputado en situación de flagrancia; previstos en el Artículo 248 COPP, esto es, la actualidad de un hecho que equivale a delito; sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio; no prescrito.



DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE

En el caso de autos, resulta procedente –habida cuenta de la solicitud verbal del fiscal en la audiencia oral- y la necesidad de continuar los actos de investigación, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Así se declara.


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

La pena eventualmente aplicable es de mediana entidad, (TRES A CINCO años de prisión),en cuanto al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, la pena del segundo de los delitos precalificados, es decir para el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO es de CUATRO A SEIS AÑOS ( 4 años A 6 años), por lo que éste tribunal estima prudente garantizar las resultas del proceso con los investigados de autos, bajo una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a que se refieren los artículos 250, 251 y 252 del referido Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto están llenos los extremos a que estos se refieren, en tal sentido, se observa que no están domiciliados en la jurisdicción de Mérida, que la pena que podría llegar a imponerse es relativamente alta en caso de que resultaren responsables en la comisión de estos hechos, que podrían evadirse del proceso, que no consta en autos si está o no requeridos por otro tribunal, solicitud que realizó la Representación Fiscal y a tales fines éste tribunal ordenó notificar al Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a fines de que informe a ésta Instancia con la urgencia del caso sus posibles registros o causas pendientes y que aparezcan reflejados en el Sistema Juris 2000, de aquella jurisdicción. Tomando en consideración que particularmente el investigado de autos ciudadano GARCÍA MATHEUS JOSÉ GREGORIO, posee varias causas o investigaciones por el delito de ESTUPEFACIENTES, lo que refleja que por lo menos éste investigado no posee buena conducta predelictual.
DECISIÓN
En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, pasa a decidir con el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSION EN SITUACION DE FLAGRANCIA de los ciudadanos JESUS EDUARDO MUJICA GARCIA y JOSE GREGORIO GARCIA MATHEUS. SEGUNDO: El Tribunal precalifica los hechos para ambos imputados como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado venezolano y para JESÚS EDUARDO MUJICA GARCÍA el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y para JOSÉ GREGORIO GARCÍA MATHEUS el APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en grado de complicidad, prevista en el artículo 83 ejusdem, TERCERO: SE ACUERDA tramitar la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera este Tribunal que existen diligencia pendiente por practicar. CUARTO: SE DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera este Tribunal que aún cuando los imputados tiene residencia clara en la ciudad de Barquisimeto, no tienen una residencia en esta ciudad de Mérida, y en vista de que en estos delitos se pueden aplicar penas relativamente altas, se considera que existe peligro de fuga. QUINTA. SE ACUERDA OFICIAR al Circuito Judicial Penal de Barquisimeto, Estado Lara a los fines de que a través de la revisión del Sistema Juris 2000, informe a este Tribunal a la brevedad si los ciudadanos JESUS EDUARDO MUJICA GARCIA y JOSE GREGORIO GARCIA MATHEUS, aparecen con causas pendientes en dicho Circuito y asimismo informar sus nomenclaturas. Líbrense las correspondientes boletas de Encarcelación y remítanse con oficio al Centro Penitenciario de la Región Andina se obvia la notificación de las partes por cuanto se esta publicando dentro del lapso legal correspondiente, y quedaron las partes notificadas en sala de la presente decisión. CÚMPLASE

LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04


ABG. IRLANDA ELIZABETH QUINTERO PEÑA.


LA SECRETARIA



ABG. JANETH FERNÁNDEZ