REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 30 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-002054
ASUNTO : LP01-P-2006-002054
AUTO DE SOBRESEIMIENTO CON OCASIÓN DE PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD
Corresponde fundamentar los pronunciamientos de éste tribunal toda vez que los ciudadanos FEDERICO NAVA VILORIA, LUIS ALFONSO CONTRERAS Y SONIA YAMIRI CARREO, en su condición de Fiscal principal y Fiscales Auxiliares, en su orden de la Fiscalía Primera de Proceso del Ministerio Público solicitan ELL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de los ciudadanos: ARMANDO JOSE RAMÍREZ PÉREZ Y ARMANDO JOSÑE RAMIREZ FLORES, una vez que sean autorizados para prescindir totalmente del ejercicio de la acción penal, y en consecuencia se aplique como forma alterna a la prosecución del proceso un PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, en tal sentido tenemos: Los hechos que dan origen a la presente causa datan de fecha 1 de Noviembre del año 2005, oportunidad en que corresponde conocer a ésa Fiscalía de la denuncia interpuesta por el ciudadano JOSÉ RAMIREZ ESCALANTE, venezolano de 56 años de dad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.765.19, domiciliado en Santa Elena, Nº 1-76, sector Buena Vista, frente al IPASME del Estado Mérida, quién manifestó “ Vengo a denunciar a mi hermano y a mi sobrino de nombre ARMANDO RAMÍREZ y ARMANDO RAMÍREZ PÉREZ, por cuanto ambos me agredieron el primero con un palo y el segundo con una correa, por la espalda, por cuanto fui a buscar unas herramientas en su galpón es todo” Al tener conocimiento de los hechos se iniciaron una serie de diligencias a fines de esclarecer los hechos y se inicia
1.- Consta al folio 4 de la causa, inspección que se realizó en el sitio en el que ocurren los hechos, a fines de dejar constancia de las características del lugar
2.- Se ordena la práctica de un reconocimiento médico legal, a practicarse a la presunta víctima de autos, en el que se deja constancia de que las lesiones que se observan fueron susceptibles de alcanzar nueve (9) días de curación salvo complicaciones secundarias
3.- Cursa al folio 13 de la causa GESTIÓN CONCILIATORIA, de fecha 13-10-2005, en virtud de la cual todas las partes concurren ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con la intención de efectuar gestión Conciliatoria prevista en el artículo 34 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia
4.- A los folios 14,15 y 16 riela las entrevistas de las partes de la causa, en la que cada uno de ellos aporta circunstancias de la forma en que se desarrollaron los hechos
Ahora bien, del estudio de las actuaciones y de los resultados obtenidos dicha representación Fiscal, llega a la conclusión de que en efecto el ciudadano JOSÉ RAMÍREZ ESCALANTE, fue víctima de parte de los ciudadanos JOSÉ RAMÍREZ PÉREZ y ARMANDO JOSÉ RAMÍREZ FLORES, de una agresión física y verbal a su integridad, tomando en consideración que entre ellos existe un vínculo familiar, hecho que ocurrió en establecimiento ubicado en la Avenida centenario en un Galpón ubicado cerca de la regional, cuando la víctima de autos, se acercó hasta el referido galpón en búsqueda de una herramientas de trabajo, y fue atacado por los referidos ciudadano, estos enmarcan perfectamente dentro del tipo penal previsto y sancionado en el artículo 17 de la ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la familia, es decir en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, que prevé una pena de seis (6) a dieciocho (18) meses, es un pequeño acto condenable por una infracción penal, una ilicitud insignificante que se resuelve con otra forma de control social, que no es el Juicio Oral y Público, sino mas bien a través de la aplicación de un PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, que constituye una excepción al principio de legalidad formal, de abstención del IUS PUNIENDI, que implica una decisión de política criminal de parte del fiscal del Ministerio Público, acerca de la utilidad del ejercicio de la acción penal, nacido a raíz de la comisión de un hecho punible. Además anexan a la solicitud de forma parcial Dictamen emanado de la consultoría Jurídica de la Fiscalía General de la República, contenido en el oficio Nº DCJ-5-2001-12942, del 28-03-2001. Por todas éstas razones el tribunal emite
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Estudiadas como han sido las razones de hecho y de Derecho que esgrime la representación Fiscal, en su condición de titular de la acción penal, aunado a la OPINIÓN FAVORABLE del Fiscal Superior del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, que riela a los folios 23 al 26 de ésta causa; éste tribunal previo a pronunciarse acerca de la solicitud que hoy nos ocupa, debe hacer las siguientes consideraciones, se trata de un delito cuya pena no excede en su límite máximo de tres (3) años, que no afectó gravemente el interés público, que no puede justificarse que hechos de ésta naturaleza ocurran pero que pueden ser controlados a través de otros métodos de control social, que no debe ser el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, más aún en el caso que nos ocupa, en el que todas las partes de forma voluntaria concurrieron a fines de celebrar GESTIÓN CONCILIATORIA, quedando expresa constancia en las actas que todos y cada uno de ellos pondrían de su parte, que estaban conscientes que se debían respeto los unos a los otros, y más aún en el presente caso en el que les unían vínculos de parentesco, que tratarían en lo posible de respetar y entender que todo se había iniciado con ocasión de unas herramientas que les pertenecían por Derechos Sucesorales y que en cuanto a éste punto se pondrían de acuerdo, lo que permite a quién aquí decide autorizar al Ministerio Público a prescindir de la acción penal y en consecuencia decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA MISMA a favor de los ciudadanos ARMANDO JOSÉ RAMÍREZ PÉREZ y ARMANDO JOSÉ RAMÍREZ FLORE, dejando expresa constancia que la mención o calificación de los delitos fue plasmada en la derogada Ley de la Violencia Contra la Mujer y la Familia por cuanto data de aquella fecha en que ocurrieron los hechos la vigencia de aquella, por todas éstas razones arriba esgrimidas emite como UNICO PRONUNCIAMIENTO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, autorizar al Ministerio Público a prescindir del ejercicio de la acción penal, y a la aplicación de un PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, ( como medida alterna a la prosecución del proceso) toda vez que observa que se cumplen los presupuestos a que se refiere el artículo 37 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal penal, y en consecuencia decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, con fundamento a los artículos 318 numeral 3º, 108 numeral 6, 48 ordinal 5to ejusdem, a favor de los ciudadanos ARMANDO JOSÉ RAMÍREZ PÉREZ, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V- 16.665.785de 20 años de edad, ( para la fecha de los hechos), soltero, estudiante, residenciado en la Urbanización El Pilar, Bloque II, Apartamento 002-03, Ejido, estado Mérida y del ciudadano ARMANDO JOSÉ RAMÍREZ FLORES, venezolano, mayor de edad, de 55 años de edad, casado, comerciante, residenciado en la urbanización El Pilar, Bloque II, Apartamento 02-03, Ejido, Municipio Campo Elías del estado Mérida, ordenándose la remisión de la causa al Archivo Judicial una vez firme la presente decisión para su custodia. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 4
ABG IRLANDA ELIZABETH QUINTERO PEÑA
LA SECRETARIA
ABG. JANETH FERNÁNDEZ RONDÓN
En fecha _________________, se cumplió con lo ordenado en la presente acta, en tal sentido se libro_______________________________________________.