REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 30 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-002150
ASUNTO : LP01-P-2008-002150


AUTO FUNDAMENTANDO ORDEN DE APREHENSIÓN

Vista la solicitud realizada en audiencia preliminar de fecha diecisiete de febrero de dos mil nueve por el Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Abg. Oscar Santiago Santiago mediante la cual solicitó la revocatoria de la medida cautelar impuesta al ciudadano Oscar Johany García Ramírez este Tribunal de conformidad al artículo 173 del código Orgánico Procesal Penal procede a dictar auto fundando la decisión tomada haciendo las siguientes consideraciones:
Primero: La presente causa inició por la presentación ante este Tribunal del ciudadano Oscar Johany García Ramírez por ser aprehendido en presunta situación de flagrancia, a tal efecto en fecha veintisiete de mayo de dos mil ocho (27-05-2008) se celebró audiencia de presentación de detenido en la que este Tribunal tomó la siguiente decisión: PRIMERO: se calificó la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano OSCAR JHOANY GARCÍA RAMÍREZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del COPP en concordancia con el artículo 44, numeral primero de la Constitución Nacional. SEGUNDO: Se precalificó el delito como Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Se ordenó la prosecución de la presente causa por vía del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 372 y 373, del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la defensa solicitó la practica de una valoración que permita saber hasta que punto el imputado de autos es adicto a la sustancia incautada. para lo cual se ordenó oficiar al Departamento de Psiquiatria de la Medicatura Forense del CICPC delegación Mérida para que el día lunes 02-06-2008 a las 10:00 am le fuera practicada tal experticia. En consecuencia se ordenó la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público. CUARTO: Se le impuso al ciudadano OSCAR JHOANY GARCÍA RAMÍREZ Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad establecido en el artículo 256, numeral 3 del Código orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas ante la Comisaría Policial Nº 09 de Bailadores, una vez cada 30 días, contados a partir del día lunes 02-06-2008, hasta tanto se realice en Juicio Oral y Público. Quedando advertido el imputado que el incumplimiento de la medida daría lugar a la revocatoria de la medida cautelar.
Segundo: En fecha dieciocho de septiembre de dos mil ocho se recibió la presente causa procedente de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en la que presentaba escrito acusatorio en contra del prenombrado imputado, razón por la cual se fijó audiencia preliminar para el día siete de noviembre de dos mil ocho (074-11-2008), llegada esa fecha se difirió la audiencia tal y como consta en acta de audiencia preliminar (diferida) que obra en la presente causa a los folios sesenta y seis y sesenta y siete (66 y 67) por la inasistencia del ciudadano OSCAR JHOANY GARCÍA RAMÍREZ, siendo que al mismo le fue librada boleta de citación Nº LJ01BOL2008022152 la cual obra al folio sesenta y ocho (68) de las presentes actuaciones y en la que en su vuelto el alguacil Gabriel A. Belandria expone que se trasladó al lugar donde debía citar, y un ciudadano que no quiso identificarse le informó que el imputado ya no vivía en ese sitio, en esa oportunidad se fijó nuevamente la realización de la audiencia para el día cinco de diciembre de dos mil ocho (05-12-2008) a las diez de la mañana (10:00 a.m.), llegada la oportunidad de realizarse nuevamente la Audiencia Preliminar nuevamente se difirió por la ausencia del imputado y siendo que le fue librada boleta de citación Nº LJ01BOL2008027213 al folio setenta y cuatro (74) en cuyo vuelto el alguacil Carlos Pérez informa que en fecha 18-11-08 se trasladó a la dirección indicada y se entrevistó con la familia Monsalve quienes le manifestaron que el ciudadano a citar se mudó y desconocen su nueva dirección, razón por la cual el Tribunal exhortó a la defensora pública Abg. Belkis Alvarado a que consignara la nueva dirección de su defendido.
Tercero: Tal y como obra al folio sesenta y cuatro (64) en fecha veintisiete de octubre de dos mil ocho (27-10-2008) se recibió oficio suscrito por la Dra. Vitalia Rincón médico forense adscrita al CICPC Sub-Delegación Mérida, en el que expone que el ciudadano Jhoany García Ramírez no ha comparecido ante ese despacho para la realización de la experticia psiquiatrica. Asimismo consta al folio setenta y ocho (78) oficio de fecha cuatro de diciembre de dos mil ocho (04-12-2008) suscrito por la Dra. Vitalia Rincón médico forense adscrita al CICPC Sub-Delegación Mérida, en el que nuevamente informa al Tribunal que el ciudadano Jhoany García Ramírez no ha comparecido ante ese despacho para la realización de la experticia psiquiatrica

Ahora bien, puede apreciar que el imputado OSCAR JOHANY GARCIA RAMIREZ colombiano, de estado civil soltero, natural de Bucaramanga, nacido en fecha 21-04-1987, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 1098641652, de ocupación agricultor, domiciliado en Bello Campo, calle principal, casa de color verde, subiendo a mano derecha, en la bodega de la Sra apodada “La Gata”, Bailadores Estado Mérida, hijo de Benedita Ramírez y Florentino García, se ha sustraído del proceso al no comparecer ante la médico forense del CICPC a realizarse la valoración psiquiátrica solicitada por su defensora, y al no presentar ante el Tribunal la nueva dirección donde reside, razón por la cual es imposible notificarle de las audiencias fijadas y por lo cual no ha comparecido a la audiencia preliminar en las oportunidades que el tribunal la ha fijado. Por lo que de conformidad al contenido de los numerales 2° y 3° del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR impuesta al ciudadano OSCAR JOHANY GARCIA RAMIREZ colombiano, de estado civil soltero, natural de Bucaramanga, nacido en fecha 21-04-1987, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 1098641652, de ocupación agricultor, domiciliado en Bello Campo, calle principal, casa de color verde, subiendo a mano derecha, en la bodega de la Sra apodada “La Gata”, Bailadores Estado Mérida, hijo de Benedita Ramírez y Florentino García, en fecha veintisiete de mayo de dos mil ocho (27-05-2008) y ordena su captura inmediata. Ofíciese a los organismos de seguridad del Estado. Y así se decide.

LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04

ABG. IRLANDA ELIZABETH QUINTERO PEÑA

LA SECRETARIA

ABG. JANETH FERNANDEZ RONDÓN

En fecha _____________ se libraron oficios Nº ___________________________________ ______________________________________________________________________.-
Sria