REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 30 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-001924
ASUNTO : LP01-P-2009-001924

AUTO DE SOBRESEIMIENTO CON OCASIÓN DE PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD

Corresponde fundamentar los pronunciamientos de éste tribunal toda vez que la ciudadana Fiscal Auxiliar, adscrita a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, de ésta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogado CAROLINA COLOMBI solicita ELL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de la ciudadana OLGA JERMÍAS MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.323.105 y en tal sentido tenemos:

Se inicia la presente causa, por denuncia interpuesta por el ciudadano RAFAEL ÁNGEL PADILLA MÁRQUEZ, en la oportunidad del 30 de Julio del año 20008, comparece ante la unidad fiscal, a fines de informar que la ciudadana OLGA JEREMÍAS, venezolana, mayor de edad, de 28 años de edad, domiciliada en el sector de San Antonio, casa de color rosado de dos plantas, Chiguará, Estado Mérida, quién es la madre de la niña de 10 años de edad, de nombre KEYLI RAFAELA PADILLA, que la informó que su madre en fecha 20 de Julio del mismo año 2008, le había tomado por el cuello, le había tirado o recostado contra el fregadero, por no haber cumplido con los quehaceres del hogar que le había encomendado, que el tiene conocimiento que esa ciudadano nunca ha tratado bien a su hija y que pide que no le maltrate más. De inmediato, la representación Fiscal inicia la investigación y orden la práctica de una serie de diligencias, entre las que tenemos
1.- Experticia psiquiátrica que se le realiza a la víctima de autos, es decir a la niña KEILY RAFAELA PADILLA MENDOZA, en la que se concluye que no presenta rasgos de estrés o de afección psicológica, sin embargo manifiesta un gran afecto hacia la figura paterna y ser maltratada por la madre, recomendando Medidas de resguardo, mantenerla bajo la custodia del padre y recibir orientación familiar o terapia de grupo familiar.
2.- Reconocimiento médico legal, que se le practicó a la victima de autos, en el que se concluye que para el momento de la valoración no se le percibieron lesiones de ninguna naturaleza
3.- Entrevista rendida por la ciudadana SILVIA NACARID FERNÁNDEZ MOLINA, en la que manifiesta que vive bajo el mismo techo de los niños, hijos de la denunciada o presunta agresora, y manifiesta que en fecha 20 de Julio del año dos mil ocho en horas de la tarde ella se encontraba en la vivienda cuando se presentó el ciudadano RAFAEL ÁNGEL PADILLA, quién es el padre de la niña presunta víctima de autos, y estos se mostraron inmensamente felices por la llegada de su padre, por cuanto al parecer tenía mucho tiempo de no verlo, estos se reunieron a solas con su padre y la niña KEILY, le manifestó a su padre que su madre la maltrataba y que le decía que debía decir muchas cosas falsas en contra de su padre en la LOPNA, que además le amenazaba que de no hacerlo le iba a pegar, por lo que el ciudadano se retiró de la vivienda, y horas más tarde la niña KEILY PADILLA, pedía ayuda a fines de que la ciudadana SILVIA o su hija le prestaran ayuda porque su mamá le estaba pegando razón por la que tuvo que irse hasta el sitio, y observó cuando la madre le tenía tomada por el cuello y la tenía recostada al fregadero de platos, ésta ciudadano intervino se la quitó y le aconsejó que esto no se hacía, por cuanto podía tener problemas con la ley, informó además que no era la primera vez que ésta situación se presentaba por cuanto en varias oportunidades ella la había aconsejado que no maltratara a la niña, que todo esto ocurrió en presencia de su hija MARIA EUGENIA
4.- Entrevista rendida por MARIA EUGENIA HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, quién es la hija de la ciudadana SILVIA, en su declaración se observa la coincidencia de la forma en que ocurrieron los hechos
5.- Entrevista rendida por la niña KEIDI ISABELINA PADILLA MENDOZA, de 08 años de edad, quién manifiesta en su declaración, que ella le había comentado a su mamá que KEILY ( su hermana), le comentó a su padre que ella le pegaba por cuanto no hacía los quehaceres del hogar, que su mamá le pegó por la pierna, la tomó por el cuello, y su hermana comenzó a llorar, que estos hechos ocurrieron en presencia de la ciudadana SILVIA y de su hija
6.- Entrevista rendida por el niño KEIVER RAFAEL PADILLA MENDOZA, de 04 años de edad, quién es llevado al despacho por el progenitor, manifiesta que su madre castiga solamente a su hermana de nombre KEILY, que su madre no los cuida y que se va a tomar cervezas, que los cuida su hermana ISABELINA, que el desea vivir con su padre
7.- Oficio Nº 9700-154- Oficio según el cual, la Medicatura forense informa que en los registros de eses despacho no aparece registrada la ciudadana OLGA JEREMÍAS, como persona que no ha concurrido a esa dependencia, así como tampoco ha concurrido a las citas que se le han realizado
8.- Acta o Partida de nacimiento de la niña KEILY PADILLA, a fines de demostrar que la victima aún era tal para la fecha en que ocurrieron los hechos
9.- Acto de Imputación formal de fecha 29-01-2009, realizado en el despacho fiscal asistida de abogado de confianza, en el que se le imputaron formalmente los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA CON LA AGRAVANTE DE HABER SIDO PERPRETADO EN PERJUICIO DE NIÑA, con fundamento a lo previsto en los artículos 15.1 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en correspondencia con los artículos 217 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos del Niño, Niña Y Adolescente, en perjuicio de la niña KEYLI PADILLA MENDOZA, en cuanto al delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en los artículos 15.4 y 42 ambos de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no se pudo imputar por cuanto del reconocimiento médico legal, no se observaron lesiones aparentes ni de vieja ni reciente data, considerando la repre4sentación fiscal, que como los hechos ocurrieron en fecha 20 de Julio del año 2008, y los mismos fueron denunciados en fecha 30 de Julio del mismo año, sometiéndola a reconocimiento físico en fecha 01 de Agosto del año 2008, es tiempo suficientes para que unas lesiones alcanzaren su curación.
10.- Medida de protección y de resguardo que se le impuso a la víctima de autos, y en la actualidad la niña se encuentra nuevamente bajo los cuidados de su madre
11.- Ampliación de entrevista de la víctima KEILY PADILLA, quién manifiesta que su progenitora ya no le ha pegado más, que no los ha dejado solos y que ya no ingiere bebidas alcohólicas
12.-Ampliación de entrevista rendida por la niña KEILER PADILLA, quién al ser interrogada enfáticamente respondió que ya no le ha pegado más ni a ella ni a su hermana KEILY
13.- ampliación de entrevista rendida por la niña HEIDI ISABELINA PADILLA MENDOZA, enfáticamente responde que su progenitora antes le pegaba a su hermana KEILY, porque se portaba may no ayudaba en la cocina pero que actualmente ya no le pega.
Vistos estos nuevos elementos surgidos a lo largo de la investigación, por cuanto la niña víctima de autos ha manifestado voluntariamente que quiere regresar con su progenitora, por cuanto ella no se siente bien en el hogar de su padre, y que sufrió agresiones de parte de la mujer que vive en la actualidad con su padre, ésta Fiscalía considera pertinente que ante la imposiblidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, considerando lo declarado por sus hermanitos testigos de los hechos que ocurrieron, una vez que se les dio orientación de la convivencia en familia, considera pertinente solicitar la aplicación de un PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, a favor de la ciudadana OLGA JEREMÍAS, aunado al hecho de que la pena a imponer en el delito imputado es ínfima, se debe autorizar al Ministerio Público a prescindir del ejercicio de la acción penal y en consecuencia decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Estudiadas como han sido las razones de hecho y de Derecho que esgrime la representación Fiscal, en su condición de titular de la acción penal, éste tribunal emite como UNICO PRONUNCIAMIENTO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, autorizar al Ministerio Público a prescindir del ejercicio de la acción penal, y a la aplicación de un PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, ( como medida alterna a la prosecución del proceso) toda vez que observa que se cumplen los presupuestos a que se refiere el artículo 37 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal penal, y en consecuencia decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, con fundamento al artículo 108 numeral 6, 48 ordinal 5to ejusdem, 318 ordinal 3ero a favor de la ciudadana OLGA JEREMÍAS MENDOZA ZERPA, venezolana, mayor de edad, de 28 años de edad, soltera, residenciada en el sector San Antonio, casa de color rosado, dos plantas, vía Pedregal, vía del Campo, Chiguará, Estado Mérida, ordenándose la remisión de la causa al Archivo Judicial una vez firme la presente decisión para su custodia. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 4


ABG IRLANDA ELIZABETH QUINTERO PEÑA


LA SECRETARIA

ABG. JANETH FERNÁNDEZ RONDÓN

En fecha _________________, se cumplió con lo ordenado en la presente acta, en tal sentido se libro_______________________________________________.