REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 4 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-002198
ASUNTO : LP01-P-2008-002198

AUTO FUNDAMENTANDO ORDEN DE CAPTURA

De la revisión minuciosa de la presente causa este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida observa: en fecha trece de enero de dos mil nueve (13-01-2009) se fijo audiencia preliminar para el día veintiuno de enero de dos mil nueve (21-01-2009) a las once de la mañana (11:00 a.m.), en esa fecha tal y como se evidencia de acta de diferimiento de audiencia a los folios cincuenta y ocho y cincuenta y nueve (58 y 59) se difirió la audiencia motivado a la no comparecencia de los abogados defensores y del imputado DERVIS EDUARDO MOLINA HERNANDEZ, siendo que este último quedo debidamente citado para esa audiencia tal y como consta en boleta de citación N° LJ01BOL2009000174 al folio sesenta y cuatro (64), en esa oportunidad se fijo nuevamente la audiencia preliminar para el día diecinueve de febrero de dos mil nueve (19-02-2009) a las nueve de la mañana (9:00 am), y llegado el día y la hora para la realización de la audiencia, el secretario dejo constancia en el acta de audiencia preliminar a los folios sesenta y siete y sesenta y ocho (67 y 68) que no se encontraban presentes nuevamente los abogados defensores ni el imputado DERVIS EDUARDO MOLINA HERNANDEZ, siendo que el prenombrado imputado fue debidamente citado al dejarle la boleta de citación con la hermana tal y como consta al folio setenta (70) de la presente causa.
Ahora bien, observa quien aquí decide que en audiencia de calificación de flagrancia celebrada en fecha treinta de mayo de dos mil ocho (30-05-2008) en la que se le dictó al imputado la obligación de presentarse de manera periódica cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad a los establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, presentaciones que de la revisión en el sistema automatizado JURIS 2000 se aprecia que el imputado solo cumplió el día dos de julio de dos mil ocho (02-07-2008).
Cabe resaltar que en las boletas de citación libradas a los folios sesenta y cuatro (64) y setenta (70) una ciudadana que afirma ser hermana del imputado de nombre MARIA MOLINA, titular de la cédula de identidad N° 16.445.246 afirma que el ciudadano DERVIS EDUARDO MOLINA HERNANDEZ falleció, sin embargo este hecho no se encuentra acreditado en la causa siendo necesaria el acta de defunción del ciudadano antes mencionado para demostrar su muerte.
Finalmente e los hechos antes narrados se puede apreciar que el imputado DERVIS EDUARDO MOLINA HERNANDEZ se ha sustraído del proceso al incumplir de manera injustificada con el régimen de presentaciones y no comparecer de manera caprichosa a las distintas audiencias preliminares fijadas por el Tribunal, y de conformidad al contenido de los numerales 2° y 3° del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley REVOCA POR INCUMPLIMIENTO LA MEDIDA CAUTELAR impuesta al ciudadano DERVIS EDUARDO MOLINA HERNÁNDEZ, venezolano, de estado civil casado, natural de Valera Estado Mérida, nacido en fecha 27-02-1978, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.648.337, de ocupación estudiante de la Misión Sucre, domiciliado en Santa Juana, Urbanización Los Andes, bloque 14, apto N° 03-04, Mérida Estado Mérida, teléfono 0416-7776274, hijo de Alida Rosa Hernández y Pedro Antonio Molina en fecha treinta de mayo de dos mil ocho (30-05-2008) y ordena su captura inmediata. Y así se decide.

LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04

ABG. IRLANDA ELIZABETH QUINTERO PEÑA

LA SECRETARIA

ABG. JANETH FERNANDEZ RONDÓN