REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 4 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-000843
ASUNTO : LP01-P-2009-000843
AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
En Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en hora y fecha fijada ( 24 de Febrero del año 2009) se presentó el Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogado Manuel Alexander Rojas, colocando a disposición de éste tribunal como imputado al ciudadano GOMEZ MARRUFO PEDRO MANUEL, quien dijo ser venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, mayor de edad, de 22 años de edad, nacido en fecha 17/07/1986, soltero, de ocupación u oficio estudiante de Contaduría Pública, titular de la cédula de identidad N°. V¬- 17. 783.120, hijo de los ciudadanos Pedro Manuel Gómez Castillo y Virginia Marrufo Díaz, y residenciado en: calle 33 entre carrera 15 y 16 casa 15-45, cerca del Liceo Lisandro Alvarado. Teléfono: 0251-2325145, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ULTRAJE VIOLENTO previstos y sancionados en los artículos 218 y 223 del Código Penal Venezolano Vigente
EXPOSICION FISCAL
Fiscal Segundo del Ministerio Público Abogado Manuel Alexander Rojas, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, presentando al ciudadano Pedro Manuel Gómez Marrufo, a quien identificó plenamente, y quien fuera aprehendido en fecha 21/02/2009; continuando con su exposición el Fiscal precalificó el delito Resistencia a la Autoridad y Ultraje Violento, previstos y sancionados en los artículos 218.3 y 223 del Código Penal Vigente en perjuicio de la COSA PUBLICA. Igualmente solicitó: 1.- Se decrete la aprehensión en flagrancia del ciudadano supra identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Solicito la aaplicación del procedimiento abreviado de conformidad con lo previsto en el artículo 373 eiusdem por cuanto no existen mas diligencias que practicar. 3- Se imponga al investigado de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad según lo previsto en el artículo 256.3, 256.9 y como medida innominada (prohibición expresa de abusar de la ingesta alcohólica). Consigno en 15 folios útiles actuaciones complementarias para ser agregadas a la causa principalo
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Defensor Privado Abogado Manuel Antonio Castillo, expuso sus alegatos de defensa en cuanto a los delitos imputados por el representante del Ministerio Público. Considero que existe confusión en cuanto a los delitos de resistencia a la autoridad y el de ultraje violento es decir, que se esta en el delito de Resistencia a la autoridad o en el delito de Ultraje violento, pero no en los dos a la vez. Se refirió a que a su representado le fue retenido el vehículo por el delito de daño que es un delito de acción privada y que a los efectos de la investigación el vehículo debió quedar a la orden del Ministerio Público. Y no se sabe a quien se le va a solicitar el mismo. Solicito se acuerde la libertad de su defendido y la aplicación de una medida cautelar sustitutiva y se ordene la entrega del vehículo a su representado. Consigno en cuatro folios útiles certificado de registro de Vehiculo (copia simple), constancia de estudio. Fotocopias de cedula de identidad y carnet de estudiante, y copia simple de registro de recepción y entrega de vehículos para ser agregados a la causa principal..
El Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, del Código Orgánico Procesal Penal (en lo a delante COPP) pública el auto decisorio con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establecen.
DE LOS HECHOS
1) Consta en Acta policial que riela al folio 13 de la causa, de fecha 20 de Febrero del presente año 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 1, del Grupo de Reacción Inmediata, quienes dejan expresa constancia que en ésta misma fecha y siendo aproximadamente las siete horas de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje, específicamente en las cercanías del Instituto Universitario Santiago Nariño, para el momento visualizaron a tres vehículos en el canal de subida, así como a varias personas que hacían llamado a la autoridad, razón que motivó a que se presentara la comisión policial, y al estar y entrevistarse con las personas éstas les refirieron que el conductor del vehículo tipo camioneta Cherokee, placas GDG43P, color azul oscuro, que se encontraba estacionada en el sitio, estaba realizando maniobras en forma de zigzag, por la vía de los próceres a la altura de las Residencias La Trinidad, ubicadas frente al Gran Brasero, y que el ciudadano que estaba formulando la denuncia, es decir el conductor del vehículo Hiundai, Getz Placas LAX79P, color gris quién se identificó como RIVEROS FASSANO LEONARDO, intentó adelantarlo y el conductor de la referida camioneta colisionó el vehículo, propiedad de éste último por el lado derecho , que se inició la persecución logrando alcanzarlo y tratando de dialogar con el ciudadano, éste se encontraba muy agresivo, y en aparente estado de ebriedad, de seguidas los funcionarios policiales le solicitaron la documentación tanto personal como del vehículo, y éste con una actitud bastante hostil se negó a entregárselos manifestando que ellos no eran nadie para solicitarle su documentación, sin embargo los acompañantes de éste ciudadano le sugerían y le pedían que se calmara, y que mostrara su documentación identificándose como GÓMEZ MARRUFO PEDRO MANUEL, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.783.120, de 22 años de edad, soltero, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de profesión u oficio estudiante, la comisión le informó a éste ciudadano que debía esperar la comisión de Tránsito, a fines de que se realizare si era el caso el procedimiento correspondiente a la colisión, manifestando que no esperaría a nadie, y continuó infiriendo palabras obscenas lanzando golpes, se le solicitó que prestara colaboración a fines de practicarle la correspondiente inspección personal, y fue necesario utilizar la fuerza física, para poder realizarla, manifestando palabras obscenas ( hijos de puta, guevones, coño de madres), se le indicó al ciudadano quién presentaba aliento etílico las causas de su detención, se le impusieron sus derechos como imputado, y se le participó al Ministerio Público del procedimiento, Se dejó constancia en el acta que una de las personas que le acompañaban tratando de calmarle le ocasionó a nivel del rostro un rasguño con las uñas, además se dejó constancia que el vehículo, quedó a disposición de Transito Terrestre, por cuanto es allí es éste órgano el encargado del procedimiento de la colisión.
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION
2.- Planilla de Derechos del Imputado, suscrita por el hoy aprehendido de autos
3.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano RIVEROS FASSANO LEONARDO, quién es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.521494, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante, quién aporta circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurren los hechos que motivaron la presente causa, y es la persona propietaria del vehículo que fue colisionado por la camioneta marca Cherokee, propiedad del hoy aprehendido de autos
4.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano RIVEROS FASSANO SIMÓN IGNACIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.521.493, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante, quién en su condición de acompañante o tripulante en el vehículo involucrado en los hechos objeto de la presente causa
5.- Inspección Nº 0761, realizada por los funcionarios adscritos al CICPC, Delegación Mérida, realizada en la AVENIDA LOS PROCERES, A LA ALTURA DEEL INSTITUTO UNIVERSITARIO SANTIAGO MARIÑO, VÍA PÚBLICA, MUNICIPIO LIBERRADOR DEL ESTADO MÉRIDA
6.- Toxicológica In Vivo, realizada al aprehendido de autos, con los resultados correspondientes, observándose en la muestra de ORINA POSITIVO (50 MG % )
7.- Copia simple del Registro de Vehículo, a nombre de PEDRO MANUEL GÓMEZ MARRUFO
8.- Constancia de estudio consignada por la Defensa, carnet estudiantil
Los elementos de convicción permiten inferir, que en efecto, el imputado ciudadano PEDRO MANUEL GÓMEZ MARRUFO fue aprehendido cometiendo el hecho y en el lugar del suceso y que la conducta del investigado de autos encuadra perfectamente en los delitos que precalificó el Representante Fiscal, es decir RESISTENCIA A LA AUTORIDAD como ULTRAJE SIMPLE, ( en cuanto a éste último fue consideración del tribunal, que la precalificación correcta a la conducta desplegada por el investigado de autos, es la que prevé nuestra legislación como ULTRAJE SIMPLE) , previstos y sancionados en los artículos 218 y 222 del Código Penal Venezolano Vigente, toda vez que se desprende del acta policial que el precitado ciudadano mostró una actitud hostil, violenta, agresiva en contra de los funcionarios actuantes, para el momento en que le solicitó la documentación personal y la del vehículo en el que se desplazaba, faltando el respeto a la investidura del funcionario en ele ejercicio de sus funciones, en cuanto a la precalificación de ULTRAJE SIMPLE se desprende de la misma acta policial las ofensas y palabras obscenas que éste infería en contra de los funcionarios, haciéndose necesario el uso de la fuerza física para realizar la práctica de la inspección personal, dejándose constancia que sus acompañantes trataron de calmarle y controlar la situación, en cuanto a que sean las personas involucradas en la colisión las mismas que aparecen rindiendo entrevista en las actuaciones, y que ello esté viciado por cuanto han debido ser terceros los que rindieren declaración acerca de lo ocurrido, ésta juzgadora observa que mal podrían no aparecer rindiendo la correspondiente entrevista, toda vez que son éstas personas las que hacen llamado a la autoridad, a fines de que se mediara en cuanto a la colisión ocurrida, con ocasión de que el hoy investigado de autos, conduciendo en estado de ebriedad y realizando maniobras en la vía ocasionó daños al vehículo del supra identificado ciudadano RIVERO FASSANO LEONARDO, estado de ebriedad y aliento etílico mencionado por los funcionarios actuantes que quedó claramente establecido con los resultados de la Toxicológica In Vivo que se le practicara al investigado de autos, es por lo que están claros los extremos a que se contrae el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, para que se decretada la aprehensión en situación de flagrancia, esto es; en presencia de la comisión de un delito, que se vea perseguido por la autoridad, por la víctima o por el clamor público ( presupuesto que se explica por si solo en la forma en que ocurren los hechos), se encontraba específicamente en el sitio en el que ocurrieron los hechos, procediendo de inmediato a su aprehensión y fue colocado a disposición del Ministerio Público. Es prudente destacar que en el caso que nos ocupa, no puede pretenderse afirmar que se están calificando con dos tipos penales una misma conducta; sino el caso es que una sola conducta desplegada por el investigado de autos fue necesaria ó motivó como resultado la violación de dos disposiciones penales, incurriendo en la comisión de dos ilícitos, en primer lugar se produce el de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, cuando de forma agresiva, violenta lanzando golpes hacia los funcionarios actuantes y hoy captores trató de impedir el cumplimiento de los funcionarios públicos de sus deberes oficiales , y en cuanto al ULTRAJE SIMPLE, infiriendo palabras obscenas, ofensas en contra del honor, la reputación y el decoro del funcionario público
El Tribunal ha constatado que en el caso bajo examen, se cumple con los requisitos que hacen procedente la declaratoria de aprehensión de los imputados en situación de flagrancia; previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Conforme a lo anterior y siendo consecuente con la más llana definición de flagrancia (arder o resplandecer) en el caso que nos ocupa se da la actualidad del hecho concomitante a su observación o percepción sensorial (vista) por parte de los testigos y funcionarios captores, y la individualización del aprehendido
Tales elementos conducen a concluir en la singularidad e identidad del sujeto aprehendido en forma flagrante. Y en cuanto al carácter delictivo del hecho, resulta lógico concluir ello, en virtud de una simple subsunción de la conducta desplegada por el agente en los tipos penales de RESISTENCIA A LA AUTORIDA y ULTRJE SIMPLE, previstos y sancionados en los artículos 218 y 222 del Código Penal venezolano Vigente
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
En el caso de autos, resulta procedente y la conclusión de los actos de investigación, la aplicación del procedimiento ABREVIADO, solicitado por el Representante del Ministerio Público, y así se decide.
DECISION
Por todo lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Se decreta la aprehensión del imputado Pedro Manuel Gómez Marrufo, en situación de flagrancia por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se precalifica la conducta desplegada por el imputado Pedro Manuel Gómez Marrufo, como Resistencia a la Autoridad y Ultraje Simple, previstos y sancionados en los artículos 218.3 y 222 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la COSA PUBLICA. Tercero: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto no existen más diligencias que practicar. Cuarto: Se impone medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad según lo previsto en el artículo 256.3 eiusdem, consistente en presentación ante el Tribunal cada 30 días) ante el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a partir del día LUNES 09 DE MARZO DE 2009. En consecuencia se acuerda librar la respectiva boleta de libertad. Se acuerda expedir copia simple del acta solicitada por la Representante Fiscal y por la Defensa.
El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 49 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 248, 256, del Código Orgánico Procesal Penal; 218 y 222 del Código Penal Venezolano Vigente. SE ORDENA NOTIFICAR A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN POR CUANTO ESTÁ SIENDO PUBLICADA FUERA DEL LAPSO LEGAL CORRESPONDIENTE, ELLO EN VIRTUD DEL EXCESO DE AUDICENCIAS DE FLAGRANCIA Y DEMAS PREVIAMENTE FIJAADAS EN AGENDA DEL TRIBUNAL, LO QUE SE PUEDE VERIFICAR A TRAVÉS DEL SIETEMA JURIS 2000
LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 4
ABG. IRLANDA ELIZABETH QUINTERO PEÑA
LA SECRETARIA
ABG .JANETH FERNÁNDEZ RONDÓN
EN FECHA SE LIBRARON BOLETAS
Y OFICIOS Nos.-