REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 4 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-000903
ASUNTO : LP01-P-2009-000903
AUTO FUNDAMENTANDO CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 28 de Febrero de 2009, este Tribunal de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.
I
De la identificación de las partes
Investigados:
Anderson Fair Liebano Álvarez venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento 07-11-1972, de 36 años de edad, de ocupación Inspector de seguridad e investigador de Directivi, residenciado en la urbanización San Antonio del Valle, vereda 04, sector 2, casa N° 01, Las casitas Caracas Distrito Federal, titular de la cédula de identidad N° 11.408.466, hijo de Clara Alicia Álvarez y Nelson José Liebalo (fallecido).
Jorge Eliécer Torres López, venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento 16-10-1966, de 42 años de edad, de ocupación tipógrafo, residenciado en el sector los la carrera 3 N°2-29 Barrio Las Flores, San Juan de Colon estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 8.099.307 hijo de Jorge Eliécer Torres (fallecido) y Eglis López.
Luís Enrique Contreras, venezolano, natural de Santa Bárbara estado Zulia, fecha de nacimiento 19-11-1972, de 37 años de edad, de ocupación técnico en comunicación y empresario, residenciado en Las Vegas de las González, calle principal, casa sin número, al lado del abasto “Santa Ana” Municipio Sucre del estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° 10.684.279, hijo de Lina Rosa Contreras y Nerio Ordóñez (fallecido).
Victima: Daniel Gacomuzzi y Sonia Yolanda Barrios de Giacomuzzi.
II
De los Hechos
Consta en acta policial (folio 10 y vto.), de fecha 25-02-2009, suscrita por los funcionarios actuantes: Cabo primero (PM) N° 08 Osear Sánchez, Cabo Primero (PM) N° 80 Néstor Romero, Agente (PM) N° 319 Jorge Guillen, Agente (PM) N° 429 Cesar Osorio, Agente (PM) N° 471 Jesús Santiago. Adscritos a la Comisaría Policial N° 07 El Páramo, del estado Mérida, donde dejan constancia de haber realizado la siguiente diligencia: " En ésta misma fecha y siendo las tres horas y cuarenta minutos de la tarde, se recibió llamada telefónica en la Sub- Comisaría Policial N° 20 Mucuchies, donde una ciudadana que no se identifico solicitó que enviaran una Unidad Patrullera al hotel Apartaderos ya que unos ciudadanos le estaban solicitando dinero manifestando ser de una empresa de Televisión por Cable, y que estos ciudadanos mostraron una actitud agresiva porque no se les entrego lo que ellos solicitaban, los mismos se trasladaban en vehículo Camioneta Ford Pick up 150 de color negro, de inmediato el Sargento Mayor (PM) N° 41 Julio Nava, realiza un reporte vía radio, informando a la comisión policial que procedieran a retener un vehículo con las características aportadas por la ciudadana que realizo la llamada, donde viajaban varios ciudadanos que momentos antes habían estado en el Hotel Apartaderos solicitando dinero, procediendo a instalar un Punto de Control Móvil en la Parroquia la Toma carretera Trasandina frente al puesto de Transito Terrestre del Municipio Rangel, siendo localizado y retenido con las siguientes características vehículo Camioneta Ford Pick up 150 de color negro, año 1992, serial de carrocería AJF1NE25660, placas 207 XJI, en el cual viajaban tres Ciudadanos, seguidamente el Cabo primero (PM) N° 08 Osear Sánchez les solicito a los ciudadanos sus documentos personales y los del Vehículo identificándose como: 1.) TORRES LÓPEZ JORGE ELIECER, de 42 años de edad, portador de la cédula de identidad V.-8.099,307, estado civil soltero, oficio Chofer, residenciado en San Juan de Colon Estado Táchira carrera 03, torre 29, Barrio las Flores, siendo el conductor y propietario del vehículo 2.) LIEBANO ALVAREZ ANDERSON JAIR, de 36 años de edad, portador de la cédula de identidad V.-10.684.279, estado civil soltero, de oficio empleado de DIRECTV Caracas, residenciado en Caracas sector el Valle 2 vereda 4 la Casita casa N° 1 3.) CONTRERAS LUIS ENRRIQUE, de 37 años de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad V.- 10.684.279, estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico de DIRECTV, residenciado en Ejido calle Jáuregui casa S/N, el ciudadano Torres López Jorge Eliecer, mostró certificado de Registro de Vehículo con fecha 07 de Agosto de 2000, Se deja constancia que se realizo Inspección al Vehículo no encontrando nada, posteriormente el Cabo Primero (PM) N° 80 Néstor Romero les pregunta que si ocultaban entre sus ropas, pertenecías o adherido a su cuerpo algún objeto que lo relacionara con un hecho punible, que lo manifestaran y lo exhibieran, los ciudadanos permanecieron callados realizando la inspección personal encontrando una cantidad de objetos descritos de la siguiente manera: 1.) a el ciudadano Torres López Jorge Eliecer un (01) celular marca Samsung, color negro, serial FCCID: A3NLSGHT900. con su respectiva batería de color negro modelo AB503442CN, marca Samsung igualmente al el ciudadano Liebano Álvarez Anderson Jair se le encontró 2.) Un (01) Celular marca LG color plateado seria FCC ¡D: BEJME770 con su respectiva batería de color negro marca LG, 3) un (01) Celular marca ALCATEL, de color blanco con negro y plateado, LOT.N. 87B34AI70POO, con una batería de color blanco marca ALCATEL, 4) un (01) Celular marca Kyocera color negro con gris, serial FCCID: NPQK1000, con una batería de color negro modelo K-120, al ciudadano Contreras Luís Enrrique se le encontró 5) un (01) celular marca Nokia color verde con blanco, serial FCCID: KTLRL-363 con una batería de color gris con negro marca nokia BL- 4B. 6) un (01) celular marca motorola color gris, serial FCCID IHDT56FT1 con una batería de color negro con blanco con la letra M-BR50, 7) una (01) cámara digital color plateado marca HP, modelo PHOTOSMART, R967, con el siguiente código de barra, L2428CN6B1D1042 con su respectivo estuche marca LOWEPRO. de color negro con gris y anaranjado. 8) un (01) carnet de identificación de la Empresa DIRECTV, a nombre de LIEBANO ÁLVAREZ ANDERSON JAIR Gerencia de seguridad Inspector de Seguridad III. Con su respectiva fotografía de identificación, inmediatamente se les informa de sus derechos como imputado y la causa de su aprehensión, siendo trasladados hasta la sede de la Sub-Comisaría Policial N° 20 Mucuchíes, junto con el vehículo, posteriormente se presentaron los ciudadanos quienes declararon que los ciudadanos les pidieron dinero identificándose como representantes de una empresa de televisión por cable, los mismos se identificaron como: 1) ERAZO CASTILLO YUDIMAR, venezolana de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.656.340, estado civil soltera, fecha de nacimiento 03/09/85, residenciada en Escaguey sector San Benito casa S/N Municipio Rangel, 2) SONIA YOLANDA BARRIOS DE GIACOMUZZI, venezolana, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nü 10.710.496, estado civil casada, fecha de nacimiento 25/11/69, residenciada en Mucuchíes Hotel Apartaderos Parroquia San Rafael Municipio Rangel, 3) MARÍA SABINA ALARCON, venezolana, de 58 años de edad, titular de la cédula de identidad Nü 5.201.093, estado civil divorciada, fecha de nacimiento 11/12/48, residenciada en la Parroquia la Toma Urbanización la Flores del Páramo casa Azucena Municipio Rangel, 4) PLACIDO GIACOMUZZI, Italiano, de 83 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° E-200546, estado civil viudo, fecha de nacimiento 27/09/25, natural de Udine Italia, residenciado en el Hotel Apartaderos carretera Trasandina, 5) DANIEL GIACOMUZZI, venezolano, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 7,908.343, estado civil casado, fecha de nacimiento 14/09/67, natural de San Felipe Yaracuy residenciado en el Hotel Apartaderos, quienes sirven como testigos manifestando que los ciudadanos habían estado en el Hotel Apartaderos en donde se encuentran las oficinas de la empresa cable apartaderos TV. inmediatamente se procedió a llamar al Abogado Iván de Jesús Toro Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, indicándonos que se realizara las actuaciones correspondientes y fuesen remitidos los ciudadanos aprehendidos junto con el vehículo y las evidencias al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Mérida.(…)”.
III
De la solicitud Fiscal
LA FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MÉRIDA ABG. DAIANA BEATRIZ VEGA COREA y ABG. IVAN DE JESÚS TORO DUGARTE, explanó verbalmente las circunstancias de lugar, modo y tiempo, que dieron origen a la aprehensión de los Imputados, siendo que la misma se efectuó el día veinticinco de febrero de dos mil nueve (25-02-2009), aproximadamente a las tres horas y cuarenta minutos (03:40 pm) de la tarde; solicitó se califiqué la Aprehensión en Situación de Flagrancia de los Imputados JORGE ELIÉCER TORRES LÓPEZ, ANDERSON FAIR LIEBANO ÁLVAREZ Y LUÍS ENRIQUE CONTRERAS, a quienes identificó plenamente, por cuanto reúne los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y precalificó los hechos como EXTORSIÓN Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 459 del Código Penal, en concordancia con el artículo 16 numeral 13 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y artículo 6 ejusdem; solicitó la aplicación del procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, le solicitó que una vez acordada esta y transcurrido el lapso legal establecido, se sirva remitir la presente causa a éste Despacho Fiscal; con relación a la medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, solicitó le sea impuestas al imputado de autos, medidas de privación preventiva de la libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
IV
De lo indicado por los Investigados de autos
Acto seguido el ciudadano Juez le impuso al imputado: ANDERSON FAIR LIEBANO ÁLVAREZ, del contenido del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también la advertencia preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 132 ejusdem, e informó las medidas alternas para la prosecución del proceso, con sus respectivos fundamentos legales, así también los impuso del conocimiento de los delitos por los que se les sigue el presente proceso, manifestando el mismo que: " yo me encargó de investigar, llegue a Mérida a realizar una investigación a varias empresas entre ellas fue al Hotel de Apartaderos y solicite a la recepcionista que me dirigiera a la sala donde están los equipos allí me entreviste con un ciudadano de nombre Daniel identificándome y manifestándole que tenia unos equipos de una forma ilícita dentro de la empresa una vez allí el señor fue a buscar a otro ciudadano indicando que era su socio diciendo de que CONATEL tenia conocimiento de que ellos tenias esos equipos para esa transmisión, la señora en forma alterada me pidió que desalojara el lugar por que no parecía que estuviéramos realizando ese trabajo, salimos del lugar y en la puerta del hotel un ciudadano nos ofendía y nos golpeo con un bastón. En vista de esto nos retiramos del lugar para evitar inconvenientes, al montarnos en la camioneta nos paro un punto de control de la policía y nos pidió la identificación y de inmediato nos pasaron a la delegación policial, pudiendo ellos observar que solo teníamos los celulares y la cámara digital para tomar las fotografías para evidenciar nuestro trabajo, una vez allí nos llevaron a la delegación policial, no se nos toma declaración alguna sobre lo sucedido solamente nos mantienen allí hasta llegar unas personas incluyendo al señor mayor el que cargaba el bastón el que nos trató de forma grosera manifestaba que nos iba a dar tiros porque nosotros éramos unos delincuentes, de inmediato los funcionarios nos resguardaron en un cuarto para comenzar con las investigaciones pertinentes,” Fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Público ¿Quine lo acompañaba en la investigación? Contestó Torres y Contreras, ¿ellos laboran para usted contestó: no el señor Luís Contreras tiene una empresa de telecomunicaciones en la cual me esta ayudando a verificar las empresas. El Señor Jorge Eliécer Torres trabaja para usted, contestó no. ¿Quien es su superior inmediato? Contestó Dr. José Pérez Toledo. ¿el señor Toledo le dio alguna orden para realizar la investigación? Contestó: No estamos haciendo las investigaciones para recabar las pruebas y allí realizar las respectivas denuncias a todas estas empresas ¿Tiene alguna constancia para realizar la investigación y trasladarse al interior del país? Contestó No solo la credencial de Directivi. ¿Usted con su credencial puede ingresar a cualquier empresa aun cuando son empresas privadas . Contestó: no, solamente si me dan el acceso para tomar las evidencias necesarias, ¿Si la empresa no le permitió el libre acceso en el Hotel Apartaderos? Contestó la señora que se encontraba en la parte posterior de la recepción nos bajo a la sala de transmisión de la empresa de Apartaderos donde se encontraba una señorita laborando yo al percatarme de que tenían equipos nuestros de Directivid en el centro de trasmisiones proseguí a tomar la foto para tenerla como evidencia? Porque le incido usted al ciudadano Daniel que tenia que colaboran con usted y con los que lo acompañaba? Contestó: yo en ningún momento le pedí al señor Daniel que tenia que darme colaboración él me dijo que le diera la oportunidad de dos o tres meses porque él sabia que estaba trabajando en forma ilícita en el centro de trasmisiones, la señora que se encontraba en el lugar me manifestó que CONATEL tenia conocimiento de que estos equipos se encontraba dentro del centro de trasmisiones. ¿Porque usted, no presentó todas sus credenciales y documentaciones a los señores dueños de la empresa? Contestó: yo estaba realizando la investigación y al momento de llegada le mostré el documento como funcionario de Directivi, tenía la cámara digital mi credencia y mis teléfonos personales. ¿Por que Luís Contreras entro y no tenia ninguna credencial. El no entró, siempre me espero en la parte de arriba. Fue interrogado por la defensora. ¿Como entró al Hotel? Contestó: llegue a la recepción y ella me llevó al centro de comunicación. ¿Aun cuando no tiene la autorización entró usted al Hotel? Contestó. Si la tengo. Fue interrogo por la Juez ¿Desde cuando esta en Mérida?. Contestó: desde el miércoles 25 de febrero, ¿Que otras instalaciones visito usted? Contestó: Comencé por Apartaderos. ¿Quién le dio información donde hay aparatos ilícitos? Contesto: vía telefónica ¿Quien le informo de ese caso especifico. Contestó: le pregunte al señor Luís Conteras y el de una forma u otra visito esas empresas? Usted es funcionario Policial ? Contestó. No. ¿Que otras empresas visitó usted, a parte de ese Hotel de Apartaderos? Contestó: pensaba visitar, Santa Cruz de Mora Teves. ¿Desde cuando esta usted detenido? Contestó: desde el día miércoles. ¿Usted no ha llamado a su superior para informarle de esta situación? Contestó: le informe a mi defensor y el ya le informó. ¿Cuántas investigaciones ha hecho en Mérida? Contestó: cuatro aproximadamente, en el dos mil cinco, a Teves Santa Cruz de Mora y fue allanada por el CICPC. Bailadores Teves.". Es todo.
Seguidamente se le impuso a los imputados: JORGE ELIÉCER TORRES LÓPEZ Y LUÍS ENRIQUE CONTRERAS, del contenido del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también la advertencia preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 132 ejusdem, e informó las medidas alternas para la prosecución del proceso, con sus respectivos fundamentos legales, así también los impuso del conocimiento de los delitos por los que se les sigue el presente proceso, indicando ambos que se acogen al precepto constitucional.
V
De la solicitud de la Defensa
LA DEFENSA PRIVADA ABG. DANIEL ENRIQUE PIÑA RIVERO, (previamente juramentados) a los fines de exponer sus alegatos, indicaron entre otras cosas: “rechazo la acusación fiscal por cuanto no hay elementos de convicción, oímos al Señor Álvarez que trabaja para la empresa, tiene facultad para ello, yo me comunique con su superior y le manifesté lo que estaba sucediendo y que necesitaba una carta que indicara que el trabajaba en la empresa y vía fax el me remitió, por lo que solicito medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de 256.del Código Orgánico Procesal Penal y solicitamos se comience una investigación a la empresa de Televisión en el Hotel Apartaderos, por cuanto están retransmitiendo señal de cable de Directivi en forma fraudulenta según el artículo 189 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, así mismo la entrega del vehiculo que le fue decomisado al señor Jorge Torres y consigno las pruebas que fueron remitidas por el José Pérez Toledo”. Es todo.
VI
De los Elementos de Convicción
La Fiscalía presentó y consigno como elementos de convicción, los siguientes:
1) Consta en acta policial (folio 10 y vto.), de fecha 25-02-2009, suscrita por los funcionarios actuantes: Cabo primero (PM) N° 08 Osear Sánchez, Cabo Primero (PM) N° 80 Néstor Romero, Agente (PM) N° 319 Jorge Guillen, Agente (PM) N° 429 Cesar Osorio, Agente (PM) N° 471 Jesús Santiago. Adscritos a la Comisaría Policial N° 07 El Páramo, del estado Mérida, donde se refleja el procedimiento donde quedaron detenidos los imputados de autos y las circunstancia de lugar, tiempo y hora en que se sucedieron los hechos.
2) Acta de derechos del imputado LUÍS ENRIQUE CONTRERAS (folio 11).
3) Acta de derechos del imputado JORGE ELIÉCER TORRES LÓPEZ (folio 12).
4) Acta de derechos del imputado ANDERSON FAIR LIEBANO ÁLVAREZ (folio 14).
5) acta de Inspección del Vehículo (folio 13), de fecha 25-02-2009, suscrita por el funcionarios Agte Jorge Guillen adscrito a la Comisaría Policial N° 07, Sub/comisaría Policial N° 20, De la Dirección General de la Policia del estado Mérida.
6) Acta de Retención del Vehículo (folio 14), de fecha 25-02-2009, suscrita por el funcionarios Agte Jorge Guillen adscrito a la Comisaría Policial N° 07, Sub/comisaría Policial N° 20, De la Dirección General de la Policia del estado Mérida.
7) Entrevista a la testigo ERAZO CASTILLO YUDIMAR (folio 15), de fecha 25-02-2009, quien expone en dicha entrevista: “A eso de las tres y media de la tarde se presentaron dos señores uno de test blanca y otro de test morena, el de test morena saluda se presenta diciéndome que es un miembro de DIRECTV me mostró un carnet pero rápidamente lo guardo me pregunta por el encargado de la oficina refiriéndose al mismo pero retardadamente y luego diciendo su nombre DANIEL su apellido hicieron una pausa esperando que yo lo dijera el apellido pero yo no lo dije y ellos no lo dijeron,, en ese momento ellos estaban muy pendiente de los aparatos lo detallaban mucho y mientras que el moreno los observaba el de piel blanca les tomó varias fotografías, en ese momento yo le dije que no lo hicieran que esperaran a que llegara el señor DANIEL para que el le suministrara la información que quería, ellos me decían que no me preocupara que ellos iban enviados por DIRECTV, yo les dije que esperaran en la parte de afuera para esperar al señor DANIEL y yo me dirigí hacia el teléfono y fue donde ubique al señor DANIEL para que se dirigiera hacia la oficina diciéndole que era urgente, yo me estuve con ellos afuera hasta que llegó el señor DANIEL el se encontró afuera con ellos”, es todo.
8) Entrevista al ciudadano DANIEL GIACOMUZZI (folio 16 y vto.), de fecha 25-02-2009, quien expone en dicha entrevista: “A eso de las tres y media de la tarde del día de hoy, veinticinco de febrero del dos mil nueve, entraron dos personas al Hotel Apartaderos ubicado en Apartaderos, me llamó por teléfono a la extensión donde yo me encontraba la Sra. Yudith quien es la secretaria de la empresa de Cable Apartaderos TV y me dijo que era urgente que fuera para la oficina, yo fui y al llegar estaban dos personas estaban afuera de la oficina hable con ellos y se presentaron como personas de la empresa DIRECTV y uno de ellos medio me enseñó un carnet que no pude detallar si era de esa empresa enseguida ese ciudadano me dijo que esos receptores satelitales no estaban permitidos yo les respondí que estaba al tanto y que estaba gestionando para hacer los cambios , el me dijo que colaborara con ellos, que ellos eran seis personas y que uno de ellos era de la PTJ , yo le dijo que le daba quinientos bolívares fuertes y el me dijo que era muy poco para repartir y me solicitaron mil bolívares fuertes por persona, yo le dije dame cinco minutos que voy a hablar con mi esposa que ella es parte de la compañía, yo subí a la habitación donde estaba ella y le comenté el caso y ella me dijo que era imposible que era gente de DIRECTV, fue cuando salimos de la habitación y fuimos donde estaba uno de ellos y ella hablo con él donde mi esposa le pidió I credenciales y él le dijo que mañana se las traía, ella le dijo que era ahorita que le parecía que era una extorsión lo que estaban haciendo el señor se pus nervioso, se levantó y subió te escalera para salir del Hotel cuando mi papá se lo consiguió y discutió con él, cuando el supo que ellos estaban pidiendo dinero, salieron del hotel y se fueron caminando y vimos que se subieron en una camioneta negra ford 150 que estaba estacionada cerca de la Charcutería el Águila, fue cuando empezamos a llamar a la policía, asustado ya que en otras oportunidades hemos recibido llamadas diciendo que son de la FARC, que tenemos que colaborar con ellos y que nos iban a visitar en cualquier momento y sí no se iban a llevar a uno de nuestros familiares”, es todo.
9) Entrevista a la testigo MARÍA SABINA ALARCON (folio 17), de fecha 25-02-2009, quien expone en dicha entrevista: “A eso de las tres y media de la tarde del día de hoy veinticinco de febrero del dos mil nueve, llegaron dos hombres y me preguntaron donde quedaba la oficina del cable y yo les dije donde quedaba, porque ahí llegan personas a cancelar el servicio cable y después subió uno y se quedo hablando conmigo y dijo que era Inspector de la DISIP de Caracas y que le diera una tarjeta del Hotel”, es todo
10) Entrevista a la ciudadana SONIA YOLANDA BARRIOS DE GIACOMUZZI (folio 18 y vto.), de fecha 25-02-2009, quien expone en dicha entrevista: “Yo estaba en mi habitación, cuando llego mi esposo DANIEL y me dijo que habían unos tipos que decían ser de DIRECTV que querían que le diera plata por los canales de DIRECTV, me pareció muy raro porque ya la gente de DIRECTV en otras oportunidades han estado visitándonos estando al tanto que la compañía tiene aparatos de DIRECTV y su actitud no ha sido de esta manera, me llama la atención salgo de mi habitación y veo a un señor en el piso donde queda mi habitación solo mirando allí, bajo donde esta la oficina de DANIEL y veo a un señor que esta hablando con DANIEL y le digo me parece raro que usted este pidiendo dinero y le pregunte que donde estaba su identificación el señor no me mostró nada solo que mañana me la traía yo le dije que no que era en ese momento que me la tenía que dar para poder él entrar a pedirme cualquier cosa de DIRECTV, el señor sorprendido, se levantó y me dijo que mañana venía fue cuando yo le dije que me parecía que lo que estaba haciendo era una extorsión, cuando le digo esto empezó a salirse del hotel fue allí, cuando estaba bajando mi suegro y el dijo todo lo que le dijo, salieron del hotel, caminando hacía abajo, fue cuando fuimos a la ventana de la cocina del hotel y nos dimos cuenta cuando los señores se montaron en una camioneta negra, fue allí cuando empezamos a llamar a la policía y a la Guardia Nacional, yo le pregunte a la secretaria del cable que habían dicho los señores ella dijo que habían preguntado por el dueño de la compañía y me dijo que también le habían tomado fotografías a la oficina”, es todo
11) Entrevista a la testigo PLACIDO GIACOMUZZI (folio 19), de fecha 25-02-2009, quien expone en dicha entrevista: “Yo estaba viendo un partido de fútbol y veo entrar dos señores y de la cual uno pregunto por donde quedaba ia oficina del Cable, entonces hablaron con mi hijo Daniel en la oficina y no se que hicieron, en cierto momento yo oí que estaba pasando algo raro, entonces me presante yo como dueño del hotel y le pregunte sus credenciales, como el me había de dicho que era de la DISIP yo le pregunté por sus credenciales y se negó a mostrármelas y yo me puse duro y lo ofendí para y yo me moleste y quería ver las credenciales y como no me las dio le dije que se salieran de allí y como yo tenía antecedentes de hace veinte días atrás me llamaron y me dijeron que les colaborara que era la guerrilla o sino me iban a secuestrar a mí o a uno de las míos y seguido recibí hasta el día catorce otra llamada no se si son de los mismos que me iban a hacer otro daño sino colaboraba con ellos y hoy as verme en estas condiciones me puse nervioso, como en las anteriores llamadas me dijeron que me iban a pasar visitando y de esas llamadas la policía y la Guardia Nacional tienen conocimiento”, es todo.
12) Planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas (folio 20), en Nº 2009-328, en la cual se hace constar la descripción de las evidencias de interés criminalísticas incautadas.
13) Planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas (folio 21), en Nº 2009-329, en la cual se hace constar la descripción de las evidencias de interés criminalísticas incautadas.
14) Acta de investigación penal (folio 23, vto. y 24), de fecha 25-02-2009, suscrita por el Agente de Investigaciones Rangel Mora Jesús Eduardo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Mérida, estado Mérida, donde deja constancia del procedimiento recibido, quedando en calidad de detenidos a los investigados JORGE ELIÉCER TORRES LÓPEZ, ANDERSON FAIR LIEBANO ÁLVAREZ Y LUÍS ENRIQUE CONTRERAS y de los objetos incautados.
15) Inspección ocular (folio 25 y vto.), N° 830, realizada por los funcionarios Detective II Yako Jugo Valera y Agente Jesús Rangel, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalístcas, realizada en: “EN EL ESTACIONAMIENTO posterior DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, UBICADO EN LA AVENJIDA LAS AMERICAS, DIAGONAL AL VIADUCTO MIRANDA, MÉRIDA, ESTADO MÉRIDA”.
16) Experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL al anexo referido en el memorando 9700-262-703 (folio 30, vto. y 31), N° 9700-262-AT-148, de fecha 26-02-2009, suscrito por funcionario Detective II Yako Jugo Valera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Mérida, estado Mérida, el cual se explica por si mismo.
17) Experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL Y REGULACIÓN REAL A UN VEHÍCULO AUTOMOTOR al anexo referido en el memorando 9700-262-3743 (folio 50 y vto.), N° 9700-262-704, suscrito por funcionario el Sub-Inspector Lic. Rojas Dugarte Rosendo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Mérida, estado Mérida, el cual se explica por si mismo.
18) Experticia de AUTENTICIDAD O FALSEDAD al anexo referido en el memorando 9700-262-705 (folio 34 y vto.), N° 9700-067-DC-377, de fecha 26-02-2009, suscrito por funcionario Agente de Investigación I Rojas García Jubardi, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación de Mérida, estado Mérida, el cual se explica por si mismo.
19) Experticia de AUTENTICIDAD O FALSEDAD al anexo referido en el memorando 9700-262-706 (folio 36 y vto.), N° 9700-067-DC-378, de fecha 26-02-2009, suscrito por funcionario Agente de Investigación I Rojas García Jubardi, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Mérida, estado Mérida, el cual se explica por si mismo.
VII
De la Calificación de Flagrancia
La adminiculación de los elementos de convicción permiten inferir, que en efecto, los ciudadanos JORGE ELIÉCER TORRES LÓPEZ, ANDERSON FAIR LIEBANO ÁLVAREZ Y LUÍS ENRIQUE CONTRERAS, fueron aprehendidos por los funcionarios policiales a poco de cometerse los hechos, con instrumentos u objetos que guardan relación con los mismos, toda vez, que consta en acta policial, que los presente ciudadanos fueron detenidos en virtud de que se encontraban solicitándoles dinero a los representantes del Hotel Apartaderos, esto con motivo de que “(…)dos personas estaban afuera de la oficina hable con ellos y se presentaron como personas de la empresa DIRECTV y uno de ellos medio me enseñó un carnet que no pude detallar si era de esa empresa enseguida ese ciudadano me dijo que esos receptores satelitales no estaban permitidos yo les respondí que estaba al tanto y que estaba gestionando para hacer los cambios , el me dijo que colaborara con ellos, que ellos eran seis personas y que uno de ellos era de la PTJ , yo le dijo que le daba quinientos bolívares fuertes y el me dijo que era muy poco para repartir y me solicitaron mil bolívares fuertes por persona (…)”, circunstancia esta que fue confirmada en la declaración de las otras victimas y testigos. Por lo antes expuesto, para éste juzgador no cabe duda que los ciudadanos JORGE ELIÉCER TORRES LÓPEZ, ANDERSON FAIR LIEBANO ÁLVAREZ Y LUÍS ENRIQUE CONTRERAS, guardan relación con las amenazas que le realizaban a los ciudadanos DANIEL GACOMUZZI Y SONIA YOLANDA BARRIOS DE GIACOMUZZI, propietarios del Hotel Apartadero, infundiendo un grave temor y de esta forma constriñéndole a entregar la cantidad de seis mil bolívares fuertes, en tal sentido considera esta juzgadora que esos hechos descritos configuran los delitos de EXTORSIÓN previsto en el artículo 459 del Código Penal, conforme establece el mismo:
“ART. 459.—Quien infundiendo por cualquier medio el temor de un grave daño a las personas, en su honor, en sus bienes, o simulando órdenes de la autoridad, haya constreñido a alguno a enviar, depositar o poner a disposición del culpable, dinero, cosas, títulos o documentos, será castigado con prisión de cuatro a ocho años. (…)”.
Así también, conforme se evidencia en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, que:
“Artículo 16
Delitos de Delincuencia Organizada
Se consideran delitos de delincuencia organizada de conformidad con la legislación de la materia, además de los delitos tipificados en esta Ley, cuando sean cometidos por estas organizaciones, los siguientes:
(omissis)
13. La extorsión.(…)”. (Negrillas del tribunal)
Los delitos de extorsión son considerados delitos de delincuencia organizada, en virtud de la existencia de una serie de personas que obraron conjuntamente para lograr las resultas de su actuar, la cual no era otra, que la de recibir seis mil bolívares fuertes de parte de los propietarios del hotel Apartadero, en tal sentido y conforme lo establece el artículo 6 de la citada Ley Orgánica, esta Juzgadora considera que de igual forma estamos en presencia del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, el cual establece:
“Artículo 6
Asociación
Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos de los previstos en esta Ley, será castigado, por el sólo hecho de la asociación, con pena de cuatro a seis años de prisión.”
El Tribunal ha constatado que en el caso bajo examen, se cumple con los requisitos que hacen procedente la declaratoria de aprehensión del imputado de autos en situación de flagrancia, previsto en el artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal, estos son: la actualidad de un hecho que equivale a delito, sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio y no prescrito.
Ahora bien, siendo consecuente con la definición de flagrancia (arder o resplandecer), puesto que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1.- Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe, el cual se haya determinado por el reconocimiento de la víctima a su agresor; en el caso que nos ocupa, se dan éstos elementos.
Tales hechos, conducen a concluir que efectivamente la aprehensión del imputado de autos JORGE ELIÉCER TORRES LÓPEZ, ANDERSON FAIR LIEBANO ÁLVAREZ Y LUÍS ENRIQUE CONTRERAS, fue en forma flagrante, encuadrando tal conducta desplegada por los imputados LESIONES LEVISIMAS previstas en la artículo EXTORSIÓN Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 459 del Código Penal, en concordancia con el artículo 16 numeral 13 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y artículo 6 ejusdem, en perjuicio de DANIEL GACOMUZZI Y SONIA YOLANDA BARRIOS DE GIACOMUZZI.
VIII
De la medida de privación de libertad
En cuanto a la medida de privación de libertad, solicitada por el representante fiscal respecto a los imputados JORGE ELIÉCER TORRES LÓPEZ, ANDERSON FAIR LIEBANO ÁLVAREZ Y LUÍS ENRIQUE CONTRERAS. La Privación Judicial Preventiva de Libertad según Montes (2003), “es una medida cautelar que tiene como objetivo inmediato la eficacia de la eventual imposición de una sanción penal privativa de libertad producto de un debido proceso”. Estima este juzgador que en relación a los imputados JORGE ELIÉCER TORRES LÓPEZ, ANDERSON FAIR LIEBANO ÁLVAREZ Y LUÍS ENRIQUE CONTRERAS, se cumplen los tres elementos esenciales y concurrentes del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la medida privativa de libertad, en primer lugar, “un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita”, en este sentido debemos precisar que el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, con una penalidad de cuatro (4) a ocho (08) años de prisión, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, con una penalidad de cuatro (4) a seis (06) años de prisión; en segundo lugar, “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible”, al respecto se debe referir que el ciudadano fue aprehendido en flagrante comisión delictiva con elementos de convicción, los cuales ya fueron suficientemente explanados, y en tercer lugar, “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, en este sentido se debe señalar que se esta en presencia de un peligro de fuga y de obstaculización, ya que resulta evidentemente demostrada la presunción de peligro de fuga, porque aún cuando el imputado tiene su residencia fija, como lo ha manifestado en la Audiencia, este Tribunal considera que por la pena que pudiera llegarse a imponer, lo investigados pueden darse a la fuga y sustraerse del proceso, lo que traería como consecuencia que se de la impunidad en el presente causa; así también, vista las aseveraciones hechas por las victima y los testigos, y con respecto a los hechos por ellos presuntamente perpetrados, por lo que a los fines de asegurar la consecución del proceso, por estas razones tanto de hecho como de derecho lo procedente es decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad tonel artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal
Analizadas estas consideraciones se debe señalar que se dan los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal, ya que la cuantía de la pena, la gravedad del hecho fundamentan la aplicación del mismo, en consideración a los supuestos establecidos en el artículo 252 ejusdem, esta juzgadora lo considera acreditado, en virtud al peligro cierto que podría representar para el testigos antes referido, produciendo esto un peligro la investigación del proceso, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Por todos los aspectos antes expuestos y desarrollados, y explicados cada uno de los elementos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la privación de libertad de los imputados JORGE ELIÉCER TORRES LÓPEZ, ANDERSON FAIR LIEBANO ÁLVAREZ Y LUÍS ENRIQUE CONTRERAS, en concordancia con los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este estado resulta pertinente recordar el criterio expuesto mediante decisión dictada en fecha 15-05-2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio J. García, cuando dijo que:
“…El Juez está en la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, y es su potestad exclusiva determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga … Para determinar la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”. (Negrillas y Sub-rayado del Tribunal).
En tal sentido, debe tenerse presente que los anteriores requisitos de procedencia no son en modo alguno ni Acumulativos ni tampoco Concurrentes para la determinación del Peligro de Fuga, todo lo cual evidentemente podría ser tomado en cuenta por los imputados para tratar de evadirse o sustraerse a la acción de la Justicia y evitar la sanción establecida para el delito cometido, lo cual atenta contra la obligación que tiene el Estado de asegurar la presencia del mismo en todos los demás actos del proceso, así como de garantizar una justicia imparcial, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas tal como lo establece claramente el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tal razón, y siendo que la excepción legal a la privación de libertad contemplada en el artículo 253 del citado Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a hechos punibles de carácter leve que merezcan una pena que no exceda de tres años en su limite máximo y tomando en consideración que en el presente caso dada la gravedad del delito cometido las Medidas Cautelares Sustitutivas son insuficientes para asegurar la finalidades del proceso, es por lo que se decreta Medida Privativa de Libertad en contra de los imputados JORGE ELIÉCER TORRES LÓPEZ, ANDERSON FAIR LIEBANO ÁLVAREZ Y LUÍS ENRIQUE CONTRERAS, quienes deberán ser recluido en las instalaciones del Centro penitenciario de la Región los Andes, para lo cual se acuerda librar la respectiva Boleta de Encarcelación. Y ASÍ SE DECIDE.
IX
Del Procedimiento Aplicable
En el caso de autos, escuchada la solicitud verbal hecha por el Fiscal Cuarto de Proceso del estado Mérida en la audiencia oral, y visto que aun no constan la conclusión de los actos de investigación, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento Ordinario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto se acuerda remitir la presente causa al despacho de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, una vez transcurrido el lapso legal establecido.
X
De la decisión
Por todo lo expuesto por las partes, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia de los ciudadanos: Jorge Eliécer Torres López, Anderson Fair Liebano Álvarez y Luís Enrique Contreras, por considerar que están llenos los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: se califican los hechos como los delitos de Extorsión y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 459 del Código Penal, en concordancia con el artículo 16 numeral 13 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y artículo 6 ejusdem.
Tercero: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente.
Cuarto: Se impone a los imputados Jorge Eliécer Torres López, Anderson Fair Liebano Álvarez y Luís Enrique Contreras, medida judicial privativa de libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese las correspondientes boleta de encarcelación. Se deja constancia que el presente acto se realizó cumpliendo con todas y cada una de las formalidades de Ley.
El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 44, 49, 253 y 257 Constitucional; artículos 1, 2, 5, 6, 7, 130, 131, 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las partes quedaron notificadas en la sala de audiencia.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Control nro. 04 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los cuatro (04) días del mes de marzo (03) de dos mil nueve (2009).
LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 04
ABG. IRLANDA ELIZABETH QUINTERO PEÑA
LA SECRETARIA
JANETH FERNÁNDEZ RONDÓN
En fecha ________________________, se cumplió con lo ordenado en la presente decisión, en tal sentido se libro _________________________________ ____________________________________________.
Scria.-