REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 4 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-007395
ASUNTO : LP01-P-2006-007395
AUTO DE
El Juez
El Secretario
Abg. Irlanda Elizabeth Quintero Peña
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 04 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-000912
ASUNTO : LP01-P-2009-000912
Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el veintiocho de febrero de dos mil nueve (28-02-2009), de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, encontrándose en tiempo útil se publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión tomada en la referida audiencia, en los siguientes términos:
PRIMERO
De la identificación del investigado
Hugo Ramón Rosales, venezolano, natural de Tovar estado Mérida, fecha de nacimiento 01-04-1948, de 60 años de edad, de ocupación comerciante, residenciado en la avenida 5 entre calles 16 y 17, numero 16-49 Mérida estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° 3001855, hijo de Ana María Rosales y Ramón Ignacio López.
SEGUNDO
De los hechos
Consta en Acta de Allanamiento (folios 11 al 14), de fecha 26-02-2009, suscrita por los funcionarios actuantes: Sub/Inspector (PM) N° 11 Adriana Yamileth Vergara, Sargento 2do (PM) N° 533 Jorge Luis Avendaño, Agente N° 458 Lobo Darleny, Agente N° 609 Quintero Yoel y Cabo 1ero Carlos Gavidia, acompañados por los testigos: Alejandro Valentín Pilipczenko Rico, titular de la cédula 18.310.402, y Jerez Briceño Santana de Jesús, titular de la cédula de identidad 17.376.379, quienes serán testigos presenciales del presente acto a efectuarse en la siguiente dirección Sector Milla, en la Avenida 5, entre calle 16 y 17, en la casa N° 16-49, con fachada de piedra, de fondo amarillo, específicamente al lado del Hotel restaurante el Dorado, Parroquia arias Municipio Libertador. Seguidamente la Comisión Policial "Nos identificamos ante el ciudadano Hugo Rosales C.I. 3.001.855, Estado Civil soltero de fecha de nacimiento 01-04-48 de 61 años de edad, como funcionarios policiales del estado Mérida, adscrito al grupo ajedrez motorizado. Informándole sobre una orden de allanamiento N° LP01-P-2009-000858, A su nombre como propietario o ocupante del Inmueble, ubicado en el sector milla en la avenida 5 entre calle 16 y 17 en la casa N° 16-49 con fachada de piedra, de fondo amarillo, específicamente al lado del Hotel Restauran El Dorado, parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Mérida, Posteriormente el ciudadano ante mencionado accedió abrir las puertas de su domicilio en presencia de los testigos, Alejandro Valentin Pisipczenko Rico Mayor de edad Venezolano de C.I. 18.310.403 y el ciudadano Jerez Briceño Santana de Jesús, mayor de edad de C.I. 17.376.379, Entrando por un pasillo de paredes de color Blanca con raya azul. Visualizamos al ciudadano Juan León Diaz Michaux Mayor de edad Venezolano de C.I 5.204.429 el cual reside en el inmueble como inquilino, el cual el ciudadano Rosales Hugo Ramón lo tomo como testigo de confianza para la realización de la visita domiciliaria, Posteriormente la Sub/Insp (PM) N° 11 Lic. Adriana Yamileth Vergara de Zambrano dejo la orden de Allanamiento en presencia de los testigos al ciudadano ante mencionado, asignando al Agente (PM) N° 609 Yoel Alberto Quintero para que le entregase al investigado una copia fiel y exacta de la orden de Allanamiento, igualmente para que fuese firmada por el ciudadano Hugo Ramón Rosales quien la firmo voluntariamente y libre de toda coacción procediendo la Sub/insp (PM) N° 11 Adriana Yamileth Vergara Jefe de la Comisión a designar al sargento 2do133 Jorge luís Avendaño, para la seguridad externa al cabo 1ero 246 Carlos Gaviria para la seguridad interna, al agente 609 Yoel Alberto Quintero, para la inspección, y a la agente 458 Lobo Darnely, como secretaria, Comenzando la inspección a las dos horas x treinta minutos de la tarde y se procedió a la revisión solo a la habitación, donde reside el investigado, la cual se encuentra ingresando al inmueble, por el pasillo y cruzando a mano derecha en la primera habitación, procediendo el agente 609 Yoel Alberto Quintero a la realizar la inspección en presencia de los testigos comenzando por el lado izquierdo de la habitación, donde el ciudadano indicó que tenia un dinero guardado, permití endósele que lo buscara, sacando la cantidad de seis mil Bolívares Fuerte (6000 BsF), la cual se contó en presencia de los testigos y se le hizo entrega al ciudadano Hugo ramón Rosales, continuando con la inspección ubicamos en el piso entre la peinadora y la cama un envase plasticote color amarillo sacó la cantidad de cinco mil bolívares Fuerte (5000 BsF) los cuales fueron contado en presencia de los testigos siendo entregado al ciudadano Hugo Ramón Rosales, prosiguiendo con la revisión de un mueble de madera con divisiones, encontrando en la parte trasera de este en el piso, una bolsa de color amarillo con el emblema kesitos más sabor a queso marca Munich, contentivo de: un trozo de bolsa plástica de color azul atada en uno de sus extremos con un hilo de color amarillo, contentiva esta a su vez de resto vegetales de presunta droga, igualmente cuatro (04) envoltorios pequeños de papel plástico de color azul y blanco atados en sus extremos, tres (03) de ellos con hilo de color rojo y uno (01) con hilo de color rosado, contentivos a su vez de polvo de color blanco de presunta droga, así mismo un envoltorio de papel plástico de color azul y blanco atado en su extremo con un hilo de color beige contentivo de un polvo de color beige de presunta droga, luego se encontró en la gaveta de una mesa pequeña la cantidad de ochenta y cuatro bolívares fuertes (84 Bs.F) de curso legal vigente en el país con la denominación de dos bolívares (2 Bs F), con los siguientes seriales: A75553692, B19019294, A87677521, C25763383, A61803292, C23255238, A83507963, B70351769, A28284479, A78834762, B50336490, B14130648, C40302481, B39695099, C11364626, B67942951, C33828424, C04538629, A66177132, B30743284, C11008857, A19691130, C26216811, A78544237, B81407682, C53638028, A07583084, A78685201, C7967278, A87679457, C04987901, B13925239, A07284300, A31797643, A00796174, C04947455, C0558431, Dinero que se presume se proveniente de la venta ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en vista de lo encontrado la Jefe de la Comisión Sub/Insp (PM) N° 11 Lic. Adriana Yamileth Vergara le hizo del conocimiento al ciudadano Hugo Ramón Rosales de los derechos que lo amparan como imputado y la causa de su aprehensión, procediendo el cabo 1ero 246 Carlos Gaviria a notificarle vía telefónica a la Abogada Erika Fernández Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público en materia de droga, quien indico que el imputado, las evidencias y las actuaciones policiales fuesen remitidas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a la orden de ese despacho, culminando el procedimiento a la cinco horas y veinte minutos de la tarde, seguidamente la secretaria Agente (PM) N° 458 Lobo Darleny da lectura a la presente acta en presencia de los ciudadanos mencionados en la misma, Se leyó y conformes firman. Es todo”.
TERCERO
De la solicitud Fiscal
Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, la representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público ABG. ERIKA FERNÁNDEZ, expuso brevemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho imputado en contra de las ciudadanas HUGO RAMÓN ROSALES, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 en concordancia con el artículo 46 ordinal 5°, ambos de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; solicitó el Tribunal decrete la Aprehensión en Flagrancia por cuanto cumple con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal 44 ordinal 1° de la Constitución Bolivariana de Venezuela; se decrete una Medida Privativa Judicial de Libertad, conforme a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del mencionado Código Adjetivo, por cuanto el delito es grave, de lesa humanidad, existe peligro de fuga, obstaculización de los hechos; se acuerde el Procedimiento Abreviado, previsto en los artículos 372.1 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; Se acuerde la incautación preventiva del dinero hallado, conforme a lo previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y por ultimo, de conformidad con el artículo 119 ejusdem, se ordene la destrucción de la droga incautada, en este acto consigna constante de veintitrés (23) folios útiles a los fines de ser agregada a las actuaciones.
CUARTO
De lo indicado por el investigado de autos
El investigado de autos Hugo Ramón Rosales (previamente impuesto del precepto constitucional que le ampara, así como de las Medidas Alternas a la Prosecución del Proceso), indico lo siguiente: “Yo si he estado preso por en varias oportunidades por droga y otros delitos, tengo problemas con la droga, pido una oportunidad, es todo”.
QUINTO
De la solicitud de la Defensa
Los Defensores Privados ABG. GUSTAVO CONTRERAS, (debidamente juramentado) a los fines de exponer sus alegatos, indico el primero entre otras cosas: “Niego, rechazo y contradigo la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, ciertamente al leer las actuaciones la defensa no tiene objeción en relación a la aprehensión en situación de flagrancia, pero no estoy de acuerdo con la solicitud de medida privativa de libertad, estamos en presencia de un caso especial, la Fiscalía hace referencia a algunos registros policiales pero estos no son registros penales, no hay peligro de fuga, ni obstaculización del proceso, no existe ninguna sentencia condenatoria, y el hogar domestico se considera como la unión matrimonial y la Fiscal no ha demostrado que mi representado vive con la familia en el lugar de los hechos, por lo que solicito una experticia psiquiatrita a mi representado para determinar cual es el grado de consumo que presenta, solicito una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad de no ser la establecida en el artículo 256, podría ser la establecida en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el demuestre que no es lo que la Fiscalía dice, invoco el principio de inocencia. El Ministerio Público ha sido garante y respetuoso de los derechos del imputado, en relación a que la defensa manifiesta en relación a los registros policiales y los antecedentes policiales y la conducta predilectual, no estoy confundiendo los registros con lo antecedentes penales, se por ello que se descarta la mala fe que la defensa quiere traer a esta audiencia, y ratifico la solicitud de medida de privación de libertad.”. Es todo.
SEXTO
De los elementos de convicción
Constan insertos en la presente causa, las siguientes actuaciones:
1.- ACTA DE VISITA DOMICILIARIA (folios 11 al 14), de fecha 26-02-2009, suscrita por los funcionarios actuantes: Sub/Inspector (PM) N° 11 Adriana Yamileth Vergara, Sargento 2do (PM) N° 533 Jorge Luis Avendaño, Agente N° 458 Lobo Darleny, Agente N° 609 Quintero Yoel y Cabo 1ero Carlos Gavidia, acompañados por los testigos: Alejandro Valentín Pilipczenko Rico, titular de la cédula 18.310.402, y Jerez Briceño Santana de Jesús, titular de la cédula de identidad 17.376.379, en la cual los mismos dejan constancia de las diligencias policiales realizadas para la aprehensión del ciudadano HUGO RAMÓN ROSALES, indicando en la misma las circunstancia de tiempo, modo y lugar en las cuales fue detenido el investigado de autos.
2.- ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO HUGO RAMÓN ROSALES (folio 15).
3.- ACTA DE ENTREVISTA (folio 16), rendida por el ciudadano JEREZ BRICEÑO SANTANA DE JESÚS, titular de la cédula de identidad N° V-17.376.379, quien indicó: “Me dirigía hacia la residencia donde me iba a quedar el día de hoy, cuando unos funcionarios policiales me pidieron que por favor sirviera de testigo para un allanamiento en una vivienda, nos dirigimos a la misma, al llegar al sitio leyeron el acta de allanamiento al ciudadano, cuando ingresamos a una habitación donde esta residenciado el ciudadano que nombraba la orden de allanamiento, se encontró detrás de un gavetero dentro de una bolsa de pepito amarilla presuntamente droga, en una gaveta la cantidad de ochenta y cuatro bolívares en efectivo, de billetes de dos bolívares Fuertes, igualmente encontraran dos pacas de billetes, en dos partes de la habitación, en un pote de color amarillo una cantidad de dinero, y dentro de una gaveta también encontraron dinero, del cual el señor dijo que era producto de su trabajo en su comercio, por lo que los funcionarlos le entregaron once mil bolívares fuertes al señor, cuando recolectaron todo le informaron al señor sobre sus derechos, posteriormente me traslade a este lugar para que me realizaran una entrevista. Es todo.”. Es todo.
4.- ACTA DE ENTREVISTA (folio 17), rendida por el ciudadano PILIPCZENKO RICO ALEJANDRO VALENTIN, titular de la cédula de identidad N° V-18.310.402, quien indicó: “Me dirigía hacia mi casa, cuando una comisión de la policía me solicitó que fuera testigo de un allanamiento que se realizaría en una vivienda, así que nos dirigimos a la misma, al llegar leyeron e! acta de allanamiento al ciudadano a quien iba referida, prosiguiendo a revisar la habitación donde esta residenciado el ciudadano encontrando detrás de un gavetero dentro de una bolsa de pepito amarilla presuntamente droga, dentro de una gaveta la cantidad de ochenta y cuatro bolívares en efectivo, de billetes de dos bolívares, así mismo encontraron la cantidad de once mil bolívares fuertes en efectivo, en dos partes de la habitación, en un pote de color amarillo la cantidad cinco mil bolívares fuertes y dentro de una gaveta la cantidad de seis mil bolívares fuertes, del cual el señor sindicado dijo que era producto de su trabajo como comerciante por lo que los funcionarios contaron el dinero en mi presencia y le entregaron los once mil bolívares fuertes al señor, luego que encontraron todo esto lo recolectaron informándole al señor sus derechos y la causa por la que seria detenido, consecutivamente me traslade a lugar pata declarar”. Es todo.
5.- ACTA DE ENTREVISTA (folio 18 y vto.), rendida por el ciudadano DIAZ MICHAUX JUAN LEON, titular de la cédula de identidad N° V-5.204.429, quien indicó: “Me encontraba en mi residencia, una habitación ubicada en la avenida 5 entre calles 16 y 17, casa 16-49, cuando llegó una comisión policial y entro a la residencia, como m encontraba dentro de la residencia los funcionarios policiales me solicitaron que asistiera al señor que iban a revisar, como testigo así que participe en la inspección que realizaron a la habitación del señor Rosales Hugo Ramón, observando que encontraron presuntamente droga en una bolsa de pepito amarilla y la cantidad de ochenta y cuatro bolívares tuertes en efectivo, de billetes de dos bolívares, todo estaba detrás de un gavetero, así mismo encontraron la cantidad de once mil bolívares fuertes en efectivo, en dos partes de la habitación, en un pote de color amarillo la cantidad cinco mil bolívares fuertes y dentro de una gaveta la cantidad de seis mil bolívares fuertes, del cual el señor Hugo Rosales dijo que era producto de su trabajo como comerciante por que es prestamista, los funcionarios contaron el dinero en mi presencia y la de los dos testigos y le entregaron los once mil bolívares fuertes al señor Hugo Rosales, luego que revisaron le informaron al señor Rosales Hugo, de sus derechos y la causa por la que lo detendrían, consecutivamente me traslade a este lugar para declararé (…)”. Es todo.
6.- ORDEN DE ALLANAMIENTO (folio 9), suscrita por la Juez Cuarta de Control de este Circuito Judicial Penal, Abg. Irlanda Quintero, dirigida a un ciudadano de nombre Hugo ramón Rosales.
7.- PLANILLA DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS (folio 21), en Nº 9-0032, en la cual se hace constar la descripción de las evidencias de interés criminalísticas incautadas.
8.- PLANILLA DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS (folio 22), en Nº 2009-334, en la cual se hace constar la descripción de las evidencias de interés criminalísticas incautadas.
9.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL (folio 23), suscrito por el Agente Max Ferrer, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación de Mérida, estado Mérida, en la cual se hace constar el procedimiento recibido, que le fue puesto a su orden un ciudadano de nombre Hugo Ramón Rosales y los elementos de interés criminalístico incautados.
10.- EXPERTICIA TOXICOLOGICA IN VIVO (folio 26), realizada al imputado de autos HUGO RAMÓN ROSALES, N° 9700-067-411, de fecha 27-02-2009, realizada al imputado de autos, suscrita por la experto Rosa Margarita Díaz Pérez, Farmacéutico-Toxicólogo, Experto profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, arrojando para la muestra de orina, positivo para la presencia de metabolitos de Cocaína.
11.- EXPERTICIA QUÍMICA-BOTANICA-BARRIDO N° 9700-067-410 (folio 27), realizada a los elementos de interés criminalísticos incautados y descritos en la planilla de cadena de custodia N° 9-0032, suscrita por la experto Rosa Margarita Díaz Pérez, Farmacéutico-Toxicólogo, Experto profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se determinó que la sustancia incautada es MARIHUANA (POSITIVO), CON UN PESO NETO DE TREINTA GRAMOS CON SETECIENTOS MILIGRAMOS (30,700gr); y COCAINA BASE (POSITIVO), CON UN PESO NETO DE DOS GRAMOS CON DOSCIENTOS MILIGRAMOS (2,200gr).
12.- ACTA DE ENTREGA N° 410 P/C:9-0032 (folio 28), en la cual se deja constancia de la entrega que se hace de la evidencia incautada y descrita en la planilla de cadena de custodia N° 9-0032.
13.- EXPERTICIA DE AUTENCIDAD o FALSEDAD (folio 29 y vuelto), realizada a los elementos de interés criminalísticos incautados y descritos en la planilla de cadena de custodia N° 2009-334, suscrita por el agente de Investigaciones Alexander Medina, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación de Mérida, concluyendo que las piezas son AUTENTICAS Y DE ORIGEN LEGAL.
14.-INSPECCIÓN OCULAR (folio 31 y vto.), N° 0847, realizada por los funcionarios Agentes de Investigación Yani Izarra Rincón y Gabriel Guerrero, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalístcas, realizada en: “AVENIDA “5” ZERPA, ENTRE CALLES “16” ARAURE Y “17” RIVAS DÁVILA, VIVIENDA NUMERO “16-49”, MUNICIPIO LIBERTADO DEL ESTADO MÉRIDA”.
15.- ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL (folio 32 y vto.), suscrita por el Agente de Investigaciones Gabriel Guerrero, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, estado Mérida, donde se deja constancia de las diligencias y actuaciones realizadas.
SEPTIMO
De la fundamentación
1.- De la aprehensión en flagrante comisión delictiva: Los anteriores elementos, una vez concatenados permiten a este juzgador tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado ROSALES HUGO RAMÓN, quien fue aprehendido por funcionarios policiales en fecha 26-02-2009, tal y como lo refiere el acta de visita domiciliaria (folios 11 al 14), en la cual se busca explicar las circunstancias, el lugar y la hora especifica en la cual se produjo el hecho ilícito que dio origen a la aprehensión del ciudadano, y por ende a la presente causa; en tal sentido, luce oportuno agregar de forma muy puntual que al arribar a la vivienda, dirección Sector Milla, en la Avenida 5, entre calle 16 y 17, en la casa N° 16-49, con fachada de piedra, de fondo amarillo, específicamente al lado del Hotel restaurante el Dorado, Parroquia arias Municipio Libertador, se inicio el procedimiento en forma normal, conforme así lo establece la Ley, en compañía de dos testigos, e incluso en presencia de una ciudadana de confianza designada por el propietario, ciudadano Rosales Hugo Ramón, en tal sentido, iniciado el procedimiento el Jefe de la comisión policial inicio “(…) la inspección a las dos horas x treinta minutos de la tarde y se procedió a la revisión solo a la habitación, donde reside el investigado, la cual se encuentra ingresando al inmueble, por el pasillo y cruzando a mano derecha en la primera habitación, procediendo el agente 609 Yoel Alberto Quintero a la realizar la inspección en presencia de los testigos comenzando por el lado izquierdo de la habitación, donde el ciudadano indicó que tenia un dinero guardado, permití endósele que lo buscara, sacando la cantidad de seis mil Bolívares Fuerte (6000 BsF), la cual se contó en presencia de los testigos y se le hizo entrega al ciudadano Hugo ramón Rosales, continuando con la inspección ubicamos en el piso entre la peinadora y la cama un envase plasticote color amarillo sacó la cantidad de cinco mil bolívares Fuerte (5000 BsF) los cuales fueron contado en presencia de los testigos siendo entregado al ciudadano Hugo Ramón Rosales, prosiguiendo con la revisión de un mueble de madera con divisiones, encontrando en la parte trasera de este en el piso, una bolsa de color amarillo con el emblema kesitos más sabor a queso marca Munich, contentivo de: un trozo de bolsa plástica de color azul atada en uno de sus extremos con un hilo de color amarillo, contentiva esta a su vez de resto vegetales de presunta droga, igualmente cuatro (04) envoltorios pequeños de papel plástico de color azul y blanco atados en sus extremos, tres (03) de ellos con hilo de color rojo y uno (01) con hilo de color rosado, contentivos a su vez de polvo de color blanco de presunta droga, así mismo un envoltorio de papel plástico de color azul y blanco atado en su extremo con un hilo de color beige contentivo de un polvo de color beige de presunta droga, luego se encontró en la gaveta de una mesa pequeña la cantidad de ochenta y cuatro bolívares fuertes (84 BsF) de curso legal vigente en el país con la denominación de dos bolívares (2 BsF) (…)”, por lo que los funcionarios policiales en el cumplimiento de su deber procedieron a informar al Ministerio Público, y posteriormente a realizar la formal aprehensión del imputado de autos una vez recobrado el conocimiento por el mismo procedimiento este apegado a la normativa Constitucional y Adjetiva Penal Venezolana.
Aunado a lo antes indicado, lo cual corre inserto en el acta levantada por la comisión policial, y que evidencian los hechos sucedidos previa, durante y posterior, a la aprehensión del imputado de autos, corren insertas de igual forma diferentes actuaciones que corroboran los hechos aquí descritos, mas aun la participación del ciudadano ROSALES HUGO RAMÓN, como el presunto autor de tales hechos, entre ellas destaca, las diferentes declaración de los testigos que hicieron parte en la visita domiciliaria, e incluso de la persona de confianza que acompaño al investigado de autos, la experticia Toxicologica In Vivo, que arroja positivo para la presencia de Metabolitos de Cocaína, y la Experticia Química-Botánica-Barrido, existiendo de esta forma, a juicio de este Juzgador pluralidad de elementos de convicción para estimar que el imputado de autos esta implicado en la presunta comisión de un hecho punible, el cual por su naturaleza se configura en el momento mismo en que es hallada la sustancia y por ende es perseguible inmediatamente de oficio incluso.
Por consiguiente, tenemos que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe; y en el caso que nos ocupa estamos en presencia de estos tres elementos ya que el imputado debidamente individualizado, ocultaba entre su vestimenta la sustancia ilícita, y de esta manera encuadra tal situación en los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se produjo la aprehensión de la misma al momento de estarse cometiendo el delito.
Así mismo, se debe indicar que para que se establezca la flagrancia, resulta necesario que se den los siguientes supuestos.
En 1er lugar, la inmediatez temporal, es decir, que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes, al respecto, se hace claro recordar lo descrito por los funcionarios policiales que realizan la visita domiciliaria, al señalar que una vez iniciada esta se dirigieron a la revisión solo a la habitación, donde reside el investigado, la cual se encuentra ingresando al inmueble, por el pasillo y cruzando a mano derecha en la primera habitación, en la cual evidenciaron un mueble de madera con divisiones, encontrando en la parte trasera de este en el piso, una bolsa de color amarillo con el emblema kesitos más sabor a queso marca Munich, contentivo de: un trozo de bolsa plástica de color azul atada en uno de sus extremos con un hilo de color amarillo, contentiva esta a su vez de resto vegetales de presunta droga, igualmente cuatro (04) envoltorios pequeños de papel plástico de color azul y blanco atados en sus extremos, tres (03) de ellos con hilo de color rojo y uno (01) con hilo de color rosado, contentivos a su vez de polvo de color blanco de presunta droga, así mismo un envoltorio de papel plástico de color azul y blanco atado en su extremo con un hilo de color beige contentivo de un polvo de color beige de presunta droga, comportando así, la configuración de un hecho punible, perseguible de oficio, y considerado por nuestra doctrina como un delito instantáneo; en 2do lugar, inmediatez personal, que consiste en que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho en situación de relación con el objeto o instrumentos del delito que constituya prueba de su participación, este supuesto encuadra perfectamente en el caso que nos ocupa, motivado a que una vez iniciada la visita domiciliaria, en cumplimiento a la orden dada por el Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal, los mismos procedieron a la revisión solo a la habitación del ciudadano ROSALES HUGO RAMÓN, donde reside el investigado, la cual se encuentra ingresando al inmueble, por el pasillo y cruzando a mano derecha en la primera habitación, en la cual evidenciaron un mueble de madera con divisiones, encontrando en la parte trasera de este en el piso, en la cual se halló la sustancia ilícita, envuelta en varias bolsitas plásticas, existiendo así una relación personal entre el imputado de autos y la sustancia incautada, situación esta que produjo la detención del citado ciudadano; y en 3er lugar, la necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes se vean obligados de intervenir inmediatamente con el fin de determinar la actividad delictiva, deteniendo a los autores y aprehendiendo los efectos del delito, este tercer supuesto, se cumple a cabalidad, por cuanto los funcionarios policiales al hallar la sustancia ilícita en la habitación, evidenciaron estar en presencia de un hecho punible, perseguible de oficio, cuya configuración es instantánea, es decir, al denotarse la presencia del mismo, aunado a ello, al ser determinado que el ocupante de dicha habitación es el imputado de autos, procedieron a detenerlo.
Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado ROSALES HUGO RAMÓN, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
2.- Precalificación Jurídica: Una vez decretada la aprehensión en situación de flagrancia del imputado ROSALES HUGO RAMÓN, es necesario establecer que tipo penal subsume la acción delictiva realizada por los mismos, evidenciándose en primer lugar, que el sindicado ocultaba esta sustancia ilícita en el cuarto que era ocupado por él, en un mueble de madera con divisiones, encontrando en la parte trasera de este en el piso, la sustancia ilícita, afirmándose tal dicho con las declaraciones de los testigos, que estuvieron presentes en la referida visita domiciliaria, por ultimo, al determinarse que la sustancia incautada es MARIHUANA (POSITIVO), CON UN PESO NETO DE TREINTA GRAMOS CON SETECIENTOS MILIGRAMOS (30,700gr); y COCAINA BASE (POSITIVO), CON UN PESO NETO DE DOS GRAMOS CON DOSCIENTOS MILIGRAMOS (2,200gr), lo que hacen subsumir y configurar para este juzgador el tipo penal de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece:
“Artículo 31. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años. (…)
Si la cantidad de droga no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión. (…)”. (Negrillas del Tribunal).
Así también, conforme se ha establecido que el lugar en el cual fue hallada la sustancia estupefaciente ilícita es una vivienda, tal situación comporta un AGRAVANTE y así lo establece el artículo 45 ordinal 5° de la Ley Orgánica Sobre el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual indica:
“Artículo 46. Se considera circunstancias agravantes del delito de tráfico en todas las modalidades previstas en los artículos 31, 32 y 33 de esta Ley, cuando sea cometido: (…)
5. En el seno del hogar domestico, institutos educacionales o culturales, deportivos o de iglesias de cualquier culto. (…)”. (Negrillas del Tribunal).
Por las razones antes expuestas, este Tribunal precalifica la conducta desplegada por el imputado ROSALES HUGO RAMÓN, en el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así se declara.
3.- Del Procedimiento a seguir: En el caso de autos, escuchada la solicitud verbal hecha por el Fiscal Cuarto de Proceso del estado Mérida en la audiencia oral, y la conclusión de los actos de investigación, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento Abreviado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 372.1 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto se acuerda remitir la presente causa al Tribunal de Juicio a quien le correspondieren por efecto de la distribución, una vez transcurrido el lapso legal establecido.
4.- De la medida de privación de libertad: En cuanto a la medida de privación de libertad, solicitada por el representante fiscal respecto al imputado ROSALES HUGO RAMÓN. La Privación Judicial Preventiva de Libertad según Montes (2003), “es una medida cautelar que tiene como objetivo inmediato la eficacia de la eventual imposición de una sanción penal privativa de libertad producto de un debido proceso”. Estima este juzgador que en relación al imputado ROSALES HUGO RAMÓN, se cumplen los tres elementos esenciales y concurrentes del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la medida privativa de libertad, en primer lugar “un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita”, en este sentido debemos precisar que los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con una penalidad de seis (6) a ocho (8) años de prisión, en segundo lugar “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible”, al respecto se debe referir que el imputado de autos fue aprehendido en flagrante comisión delictiva con elementos que configuran el hecho punible atribuido, como lo fue la sustancia ilícita incautada, y en tercer lugar, “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, en este sentido se debe señalar que se esta en presencia de un peligro de fuga, en primer lugar el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual es de una importante gravedad tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional en sentencia N° 1712, del 12 de septiembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció, respecto a los deli¬tos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, lo siguiente:
"…Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los deli¬tos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas caute¬lares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado. Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el deli¬to de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un deli¬to de lesa humanidad, y así se declara. Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la Patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sus¬tancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: '...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...'. Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia: '...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por princi¬pios idénticos y objetivos comunes...'. En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad...". (Negritas del Tribunal).
Estableciendo la referida Sala que son delitos de lesa humanidad y que los mismos quedan excluidos de medidas cautelares sustitutivas, por cuanto perjudican a la sociedad, por lo que el daño causado es irreparable, por ser de gran magnitud, de la misma forma, se debe precisar que estamos en presencia de un tipo penal cuya pena que puede llegar a imponerse es elevada, ya que como se dijo anteriormente los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tiene una penalidad de seis (6) a ocho (8) años de prisión, tales consideraciones las comparte de la Sala Constitucional en sentencia N° 1270, del 06 de febrero de 2007, con Ponencia del Magistrado Doctor Pedro Rafael Rondón Haaz, Sala Constitucional, en la cual expone:
“…Se concluye, entonces, que, por razón de la cuantía de la pena y la gravedad del hecho punible en cuestión, el mismo resulta razonablemente subsumible en los supuestos que preceptúan los car¬dinales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como fundamento para el decreto de la medida cautelar privativa de libertad. Más aún, habida cuenta de que, como se señaló anteriormente, la razón única de la existencia de la referida previsión procesal, es la necesidad de aseguramiento de las finalidades del proceso, no resulta jurídicamente objetable que el legislador hubiera estimado que la única prevención suficientemente eficaz para la obten¬ción de dicho propósito fuera la de privación de liberta. Aun cuando el tipo legal que se exam¬ina no es de sujeto activo calificado y la norma que niega la libertad del imputado durante el proceso es aplicable en todo caso de imputación de dicho delito, lo cierto es que, en el presente caso, se trata de una persona a quien se le atribuyó la comisión de extorsión, conducta que, según se desprende de las actas procesales, fue perpetrada en aparente ejercicio de funciones públicas, razón por la cual sería aplicable, en caso de declaración de culpabilidad, la circunstan¬cia agravante genérica que dispone el artículo 77.4 del Código Penal, que obligaría al consigu¬iente aumento de la pena normalmente aplicable, de conformidad con los artículos 78 y 37 eiusdem. Ello constituye, en este caso particular, un argumento adicional que, de acuerdo con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pudo fundamentar la convicción de ausencia de lesión constitucional para la consideración de la medida cautelar privativa de liber¬tad como la única suficientemente eficaz para la obtención de las finalidades del proceso al cual, como se ha afirmado ut supra, se encuentra sometido el quejoso de autos. Así se declara…” (Negritas del Tribunal).
Analizadas estas consideraciones se debe señalar que se dan los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal, ya que la cuantía de la pena, y la gravedad del hecho fundamentan la aplicación del mismo.
Por todos los aspectos antes expuestos y desarrollados, y explicados cada uno de los elementos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la privación de libertad del imputado ROSALES HUGO RAMÓN, conforme a los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
5.- De la Incautación del dinero: Vista la solicitud de incautación preventiva del dinero descrito en la planilla de cadena de custodia N° 2009-334, el Tribunal al estimarlo procedente y conforme a Derecho, acuerda lo solicitado, debiendo seguirse el procedimiento legal a tal efecto, conforme al artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
6.- De la Destrucción de la Sustancia Estupefaciente: Vista la solicitud de destrucción de la sustancia estupefaciente incautada en autos por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, el Tribunal al estimarlo procedente y conforme a Derecho, acuerda lo solicitado, debiendo seguirse el procedimiento legal a tal efecto, conforme al artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
OCTAVO
De la decisión
Este Juzgado Cuarto de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: Se califica como flagrante la detención del ciudadano ROSALES HUGO RAMÓN, por cumplir con los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44 numeral 1° de la Constitución Nacional.
SEGUNDO: Se precalifica el hecho imputado por el Ministerio Público como el delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en perjuicio del Estado Venezolano, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo en concordancia con el artículo 46 ordinal 5° de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
TERCERO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, previsto y sancionado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena remitir las actuaciones al despacho fiscal una vez transcurrido el lapso legal establecido.
CUARTO: Se le impone al ciudadano ROSALES HUGO RAMÓN, una MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, prevista en el artículo 250 y 251, del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena librar la correspondiente boleta de Encarcelación dirigida al Centro Penitenciario Los Andes junto con Oficio a la Comandancia Policial del Estado Mérida.
QUINTO: Se acuerda la incautación preventiva del dinero, referido en la planilla de cadena de custodia N° 2009-334, conforme al artículo 66 de la Ley que rige la materia.
SEXTO: Se autoriza al Ministerio Público para la destrucción de la droga, de conformidad con el artículo 119 de la Ley especial que rige la materia, la cual se encuentra señalada en la experticia Química-Botánica-Barrido N° 9700-067-410.
SEPTIMO: Se acuerda experticia Psiquiatrita a realizársele al investigado de autos, por el departamento de psiquiatría del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para el día 13-03-2009 a las 9:00 a.m. Ofíciese lo conducente.
El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 44.1, 49.5 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 108, 248, 250, 251, 372.1 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; segundo aparte del artículo 31, 66 y 119 de la Ley Orgánica Sobre el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes. Se omite librar boletas de notificación, por cuanto las partes quedaron debidamente notificadas de la publicación de la presente decisión en la audiencia de calificación en flagrancia. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Control nro. 04 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los cuatro (04) día del mes de Marzo (03) de dos mil nueve (2009).
LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 04
ABG. IRLANDA ELIZABETH QUINTERO PEÑA
LA SECRETARIA
JANETH FERNÁNDEZ RONDÓN
En fecha ________________________, se cumplió con lo ordenado en la presente decisión, en tal sentido se libro _________________________________________________________________________.
Scria.-