REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 9 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-007627
ASUNTO : LP01-P-2006-007627


AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Celebrada como ha sido ante éste Juzgado de Control, en fecha 10 de Diciembre del año 2008 la correspondiente Audiencia Preliminar, en la cual en presencia de las partes, se ordenó la apertura del respectivo Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se procede a dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO, por haber sido admitida totalmente la acusación fiscal en dicha audiencia; lo cual hace en los términos siguientes:

PRIMERO: los acusados en la presente causa son:

JOSE OVIDIO RIVAS RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 12.347.995, nacido en fecha 01-07-71, con 37 años de edad, soltero y domiciliado en Portachuelo, Vía Jají, donde quedaba la antigua bomba de gasolina, Casa N° 47, Estado Mérida, y con teléfono: 0414-743- 4477; y

KERLY ALEXANDER RIVAS RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 15.621.719, nacido en fecha 03-07-81, con 27 años de edad, soltero y domiciliado en Manzano. Sector La Calera, Vía Jají, al Lado de la Viña II, Casa N° 43, Estado Mérida, y con teléfono 0424-7739008.

SEGUNDO: Los hechos objeto de proceso, son los siguientes


En fecha 15 de Mayo del año 2006, siendo aproximadamente las diez horas de la mañana (10:00 a.m), se presentó ante el despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas el ciudadano RIVAS RIVAS JOSÉ OVIDIO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.347.995, residenciado en el Portachuelo, al lado de la antigua Bomba de gasolina, casa sin número, Jají del Estado Mérida, quién interpuso formal denuncia en contra del ciudadano JESÚS AVENDAÑO, exponiendo que en horas de la noche del día anterior, siendo aproximadamente las nueve horas y treinta minutos de la noche se encontraban jugando bolas en el local o en la cancha de bolas criollas de Martín, que se encuentra ubicada en el mismo sector donde residen, que éste ciudadano lesionó primero al ciudadano MARTÍN ZAMBRANO, quién es el dueño de la casa, que por haberse metido a separarlos, sacó un exacto y le cortó el brazo derecho, y posteriormente le lesionó el brazo izquierdo, además le dio un botellazo en la cabeza, quedando inconsciente, situación que aprovechó para apuñalarlo cuando estaba tirado en el piso, cortándolo por la tetilla izquierda, llevándolo posteriormente para el hospital, infiere que posteriormente se enteró que el ciudadano JESÚS AVENDAÑO, posteriormente salió en huida en bicicleta y que se había estrellado con un poste y también se encontraba en el Hospital en cuidados intensivos, que posteriormente la policía localizó el exacto con lo que se le ocasionaron sus heridas así como la bicicleta en la que huyó. Una vez que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas tienen conocimiento de los hechos, comienzan a practicar una serie de diligencias a fines de esclarecer los hechos entre las diligencias practicadas que son los elementos de convicción con los que cuenta la representación Fiscal se encuentran:
1.- Acta policial de fecha 14-05-2006, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado, en la que dejan constancia que por reporte recibido de la Emergencia de la central, se trasladaron hasta Portachuelo, vía Jají, situado en la antigua Bomba, sitio en el que presuntamente se estaba suscitando Riña Colectiva, al llegar al sitio ellos verifican la presencia de la Unidad del Cuerpo de bomberos, quién prestaba los primeros auxilios a un ciudadano que se encontraba herido, por presunta arma blanca quién quedó identificado como JOSÉ OVIDIO RIVAS RIVAS, del mismo modo recolectan como evidencia un arma blanca, tipo exacto, con mango de color amarillo y azul y una hojilla de metal color plateado las que fueron encontradas en el piso, además encuentran e incautan como evidencia una bicicleta que presuntamente era en la que había huido el presunto agresor quién también se encontraba en el Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes a quién se le identificó como JESÚS AVENDAÑO.2.- Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-154-1321, de fecha 23-05-06, realizado al ciudadano AVENDAÑO ARAQUE JESÚS GREGORIO, en el que se deja constancia que las heridas o lesiones sufridas son susceptibles de alcanzar cuarenta y cinco (45) días de curación, además que le incapacitan para realizar sus ocupaciones diarias y habituales
3.- Entrevista rendida por el ciudadano ZAMBRANO VIELMA MARTÍN. Venezolano, mayor de edad, de 53 años de edad, quién en su condición de propietario del local en el que ocurren los hechos aporta las circunstancias de interés criminalístico en la causa que hoy nos ocupa.
4.- Experticia hematológica Nº 9700-067-979, de fecha 25-05-2006, practicada a la bicicleta que fuere incautada en el procedimiento como evidencia
5.- Entrevista rendida por el ciudadano AVENDAÑO ARAQUE DAMARIS, rendida en fecha 29-05-2006, quién es una de las personas que trasladan a la persona lesionada al Centro Asistencia, en su condición de hermana del ciudadano JESÚS GREGORIO AVENDAÑO
6.- Entrevista de fecha 30-05-2006, realizada por el ciudadano ALTUVE JOSÉ GREGORIO, de 51 años de edad, quién su ministra circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre los hechos por encontrarse en el sitio
7.- Entrevista rendida por el ciudadano PEÑA DUGARTE ALEXANDER, quién es venezolano, de 19 años de edad, soltero, persona que se encontraba en el sitio de los hechos
8.- Entrevista de fecha 15.06-2008, rendida por el ciudadano GABRIEL ANTONIO ZAMBRANO MORA, testigo de los hechos y aporta las circunstancias de la forma en que ocurren los hechos que nos ocupan
9.- Entrevista de fecha 22-06-2006, rendida por el ciudadano RONDÓN SÁNCHEZ JOSÉ ALEXANDER, presenció los hechos objeto de la presente causa, aportando elementos de interés criminalístico
10.- Entrevista rendida por el ciudadano RANGEL FELIPE, quien aporta circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos
11.- Entrevista del ciudadano GREGORIO AVENDAÑO ARAQUE, testigo de los hechos
12.- Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-154-1210, realizado al ciudadano ZAMBRANO VIELMA MARTÍN. Conclusiones que reflejan que las lesiones que presentó alcanzan un lapso prudencial de curación de cinco (05) días de curación, sin incapacitarlo para sus ocupaciones diarias o habituales
13.- Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-154-1221, que se realiza al ciudadano RIVAS RIVAS JOSÉ OVIDIO, en el que se deja constancia que las lesiones sufridas alcanzan un lapso de curación de nueve (09) días, incapacitándole para sus ocupaciones diarias. Posteriormente a éstas diligencias practicadas el Ministerio Público tiene la convicción de que la conducta desplegada por los ciudadanos RIVAS RIVAS KERLY ALEXANDER Y JOSÉ OVIDIO RIVAS RIVAS, fue la necesaria para que se configuraran los tipos penales de LESIONES INTENCIONALES GRAVES EN RIÑA, previstas y sancionadas en el artículo 415 del Código Penal venezolano Vigente y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstas y sancionadas en el artículo 416 del citado Código, en concordancia con el artículo 425 ejusdem, toda vez que colocaron en peligro la vida de la persona ofendida es decir del ciudadano JESÚS GREGORIO AVENDAÑO ARAQUE, quién quedó incapacitado para realizar sus actividades diarias en un lapso de cuarenta y cinco (45) días tal como se desprende del reconocimiento medico legal practicado, además todas las personas que presenciaron los hechos fueron contestes en afirmar que todas las personas involucradas en la riña estaban ingiriendo licor, además que se originó por un mal entendido entre el dueño del pool, ( sitio en el que ocurren los hechos), y el ciudadano JESÚS AVENDAÑO, en cuanto las lesiones leves sufridas por los ciudadanos ZAMBRANO VIELMA MARTÍN y RIVAS RIVAS JOSÉ OVIDIO, ocasionadas en riña por el ciudadano JESÚS GREGORIO AVENDAÑO ARAQUE, previstas en el artículo 416 ejusdem, se encuentran prescritas toda vez que la pena de éste tipo penal es de tres (3) meses a seis (6) meses de arresto y de conformidad con lo señalado por el artículo 37 ejusdem, se entiende que la pena aplicable es el término medio y en el caso particular es de cuatro (4) meses y quince (15) días, por lo que el ordinal 6º, del artículo 108 del citado código, establece una pena de un (1) año de prisión y la fecha en la que ocurrieron los hechos 14-05-206, han transcurrido dos (2) años y tres (3) meses por lo que opera la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA, además no consta acto alguno que haya interrumpido la misma. En cuanto a lo previsto en el artículo 425 ejusdem, se deduce…” cuando en una refriega entre varias personas resulte alguien muerto o con una lesión personal, todos los que agredieron al herido serán castigados con las penas correspondientes al delito cometido…”, delito éste que está claramente demostrado en el presente caso, así se señalan como imputados a los ciudadanos JOSÉ OVIDIO RIVAS RIVAS y KERLY ALEXANDER RIVAS RIVAS, causantes de las lesiones personales de carácter grave, ocasionadas en perjuicio del ciudadano JESÚS GRREGORIO AVENDAÑO ARAQUE

TERCERO: Posteriormente la representación fiscal, ofrece como Medios de prueba, para ser llevados a Juicio Oral Y público a saber; 1.- Testimonio de los funcionarios que suscribieron el acta policial, en la que dejan constancia de haber recibido de la Central de Emergencias de la Policía del Estado, la novedad de estarse suscitando en el sector Portachuelos, sitio en el que funcionaba la antigua Bomba, una riña colectiva, además dejan constancia de haber llegado al sitio, haber presenciado la Unidad de Cuerpo de Bomberos, prestando primeros auxilios a una persona que se encontraba en el piso herida, asó como la incautación de evidencias de interés criminalístico,
2.-Testimonio de la Ciudadana Dar Clenys Hernández en su condición de Médico Experto Profesional, quién valoró a la víctima de autos, y deberá deponer en su condición de experto
3.- Testimonio del ciudadano ZAMBRANO VIELMA MARTÍN, quién deberá demostrar al tribunal, con sus testimonio como ocurrieron los hechos objeto de la presente causa
4.- Testimonio del T. S. U. Detective Glendis Yaneth Báez Medin, quién realizó la Experticia hematológica Nº 9700-067-979, de fecha 25-05-2006, practicada a la bicicleta, que fuere recolectada en el sitio en el que ocurrieron los hechos
5.- Testimonio del ciudadano GABRIEL ANTONIO ZAMBRANO MORA, quién deberá deponer en el tribunal, acerca de la participación de los hoy imputados de autos en el delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES GRAVES EN RIÑA.
6.- Testimonio del ciudadano RONDÓN SÁNCHEZ JOSÉ ALEXANDER, quién deberá demostrar al tribunal sobre la participación de los hoy imputados de autos, en la comisión del delito DE LESIONES PERSONALES GRAVES EN RIÑA
7.- Testimonio del ciudadano PEÑA DUGARTE ALEXANDER.
8.- Testimonio del ciudadano JESÚS GREGORIO AVENDAÑO ARAQUE, deberá con sus testimonió deponer acerca de la participación de los hoy imputados de autos en la participación del delito objeto de la presente causa en perjuicio del ciudadano JESÚS GREGORIO AVENDAÑO ARAQUE. Una vez oído la exposición Fiscal, y habiéndole explicado a los investigados de autos, el alcance, objetivo y fin de ésta Audiencia preliminar, así como de las medidas alternas del proceso, haciendo uso de su derecho de palabra, expusieron en sala su voluntad de admitir los hechos, por los que en el día de hoy están siendo acusados, a fines de hacerse acreedores del BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, que prevé el legislador en sus artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo al ser interrogada y explicado como le fue a ésta parte ( víctima de autos, presente en la sala de Audiencias), del contenido de éste beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, manifestó su negativa a que se les otorgara, siendo requisito indispensable tal como lo establece la ley el acuerdo expresado voluntariamente por la víctima en sala, de caso contrario ( como es el que hoy nos ocupa), el juzgador (a) no puede otorgarle tal beneficio, siendo así el tribunal, observando el cabal cumplimiento delos requisitos a que se refiere el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal., admite TOTALMENTE, el escrito acusatorio que riela a los folios 177 al 191 de la causa, escrito según el cual se ACUSA FORMALMENTE a los ciudadanos RIVAS RIVAS JOSÉ OVIDIO y KERLY ALEXANDER RIVAS RIVAS, ampliamente identificados en las actas de la causa, por la comisión del DELITO DE LESIONES INTENCIONALES GRAVES EN RIÑA, previstas y sancionadas en el artículo 415 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano JESÚS GREFGORIO AVENDAÑO ARAQUE. Por otro lado considera ajustado a derecho la solicitud interpuesta por la Vindicta Pública, con fundamento a lo previsto en el artículo 318, ordinal, 3ero, en correspondencia con el artículo 46, ordinal 5to ambos de la norma adjetiva penal, en cuanto se decrete el SOBRESEIMIENTO de las LESIONES LEVES, sufridas por los hoy investigados de autos, y en el que aparece cono investigado de autos el ciudadano JESÚS GREGORIO AVENDAÑO ARAQUE, Y ASÍ SE DECRETA. Por considerar que son útiles, pertinentes y necesarias, éste tribunal admitió en su totalidad las pruebas ofrecidas, por la Representación fiscal, y no así las de la Defensa por no haber presentado, se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco días concurran al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución, remitiendo para aquel todos los elementos, evidencias, objetos que hasta hoy se tuvieren en ésta fase del proceso

Con fundamento a lo antes indicado, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Admite totalmente el escrito acusatorio presentado en contra de los ciudadanos JOSE OVIDIO RIVAS RIVAS y KERLY ALEXANDER RIVAS RIVAS , por la presunta comisión de los delitos que a continuación se detallan: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 415 en armonía con el artículo 425 del Código en perjuicio de JESUS GREGORIO AVENDAÑO. SEGUNDO: Admite totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad en el Debate del Juicio Oral y Público. TERCERO: En cuanto a la solicitud hecha por el Ministerio Público, se sobresea el delito de LESIONES LEVES, tipificado en el artículo 416 del Código Penal vigente, donde aparecen como víctimas los ciudadanos ZAMBRANO VIELMA MARTIN y RIVAS RIVAS JOSE OVIDIO, y como parte investigada la hoy víctima presente en esta sala JOSE GREGORIO AVENDAÑO ARAQUE, en efecto observa el Tribunal que dichas lesiones se encuentras prescritas, en virtud de que la pena prevista es de TRES (3) A SEIS (6) MESES DE ARRESTO, es decir el término medio aplicable en este caso, sería de CUATRO (4) MESES QUINCE (15) DÍAS, tomando en consideración la fecha en que ocurrieron los hechos ( 14-05-06), ya han transcurrido dos años y seis meses, sin que exista constancia de que haya acto alguno que interrumpa la prescripción ordinaria que en derecho opera en el presente caso (LESIONES LEVES); es por lo que este Tribunal con fundamento con lo establecido en el artículo 48.5 del COPP, declara extinguida la acción penal y por ende el SOBRESEIMIENTO de la misma a tenor de lo previsto en el artículo 318.3 ejusdem, a favor del ciudadano JESUS GREGORIO AVENDAÑO ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.803.715, domiciliado en Portachuelo, Vía Jají, Sector Santa Rosalía, Casa sin Número, más debajo de la bodega de la Sra. Yolanda. Teléfono: 0416-974-2841.”. SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, una vez firme la presente decisión, concurran por ante el Tribunal de Juicio que corresponda por distribución. Se ordena a secretaría remitir la presente causa con las evidencias que ella conforma y en ella se contienen a dicha instancia. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, la cual se fundamentará por auto separado
Notifíquese a las partes, por cuanto esta siendo publicada fuera del lapso legal correspondiente debido al exceso de audiencias celebradas por este Tribunal. Aunado a que durante el mes de Enero, la juez se encontraba de reposo médico. Ambas situaciones pueden ser verificadas en el diario del tribunal, y a través del sistema Juris 2000 Cúmplase.

LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04,


ABG. IRLANDA ELIZABETH QUINTERO PEÑA

LA SECRETARIA

ABG JANETH FERNANDEZ RONDÓN

En fecha __________ se cumplió con lo ordenado mediante boletas de notificación Nº ____________________________________________.-
Sria.