REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 12 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-002101
ASUNTO : LP01-P-2008-002101
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
TRIBUNAL DE CONTROL N° 05
JUEZ QUINTO DE CONTROL: ABG. CARLOS LUÍS MOLINA ZAMBRANO
FISCAL AUXILIAR OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. OSCAR SANTIAGO SANTIAGO
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. JULIO CÁCERES GAMBOA
VÍCTIMAS: JENNY VIRGINIA PABÓN LARA
AURA VIRGINIA LARA DE PABÓN
EL ORDEN PÚBLICO
IMPUTADO: CARLOS JULIO PABÓN
DELITOS: AMENAZA AGRAVADA
OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO (ESCOPETA)
ALGUACIL DE SALA: T.S.U. ALBERTO TREJO GUERRERO
SECRETARIO: ABG. YANIRA LOBO GUILLEN
Corresponde fundamentar la sentencia condenatoria dictada en fecha cuatro (4) de febrero de 2009, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el acusado CARLOS JULIO PABÓN, quien es Venezolano, natural de La Aldea La Platina Municipio Zea del Estado Mérida, nacido en fecha 10/02/1957, de 51 años de edad, portador de la cédula de identidad N° V- 5.447.862, estado civil casado, de profesión u oficio agricultor, hijo de Gabriela Pabón (f) y Eulogio Ramírez (f), domiciliado en: La Aldea Parroquia Caño de Tigre, kilómetro 9, vía Zea, casa s/n, punto de referencia la antigua Capilla de Caño Tigre, teléfono 0424/7124788. En la audiencia Preliminar, luego de admitirse plenamente la acusación fiscal por los delitos de de Amenazas Agravada, previsto y sancionado en el artículo 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Aura Virginia Lara de Pabón, Jenny Virginia Pabón Lara; y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego (Escopeta), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Orden Público, se le concedió el derecho de palabra al acusado CARLOS JULIO PABÓN, ya identificado, quien libre de toda prisión, coacción y apremio, sin juramento alguno e impuesto del contenido del artículo 49, numeral 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarase culpable en causa penal propia, admitió los hechos atribuidos y su calificación jurídica, solicitando la imposición inmediata de la pena correspondiente a los delitos antes indicados. En este orden de ideas, el Tribunal verificó que la admisión de los hechos realizada por el acusado, se efectuó con pleno conocimiento de sus derechos e impuesto del contenido y alcance del procedimiento especial en estudio, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los hechos objetos del proceso, admitidos plenamente por el acusado, se encuentran expuestos de manera clara, precisa y circunstanciada en el escrito acusatorio, refiriéndose que siendo, las ocho y veinticinco (8:25 p.m) del día 18 de mayo del año 2008, se presentó en ante la Sub-Comisaría No. 11, Zea, una ciudadana de nombre VIRGINIA LARA, titular de la cédula de identidad No.8.079.788, venezolana, mayor de edad, secretaria, residenciada en Valencia Estado Carabobo, donde informo que su esposo de nombre CARLOS JULIO PABÒN, residenciado en Caño Tigre, kilómetro 9, casa sin número, vía Zea, se encontraba agrediendo verbalmente a su hija JENNY PABÒN, residenciada en la misma casa, donde se traslado una comisión al mando del Sub Inspector SUHEY LOSSADA, en compañía de dos (2) funcionarios policiales en la unidad P-320, hasta la residencia donde la ciudadana antes mencionada autorizo la entrada de los funcionarios a la casa y ha realizar una inspección , donde le fue decomisada al ciudadano CARLOS JULIO PABÒN, una escopeta calibre 16 mm, marca Winchester, serial, 57856, siendo trasladado a la Comisaría eb la población de Tovar y puesto a la orden de la fiscalía octava del Ministerio Público, decretando el Juzgado de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, la aprehensión en situación de flagrancia por los delitos indicados en fecha 22 de mayo de 2008.-
En orden a las consideraciones realizadas, corresponde a este Tribunal imponer la pena al acusado conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá rebajarse desde un tercio hasta la mitad atendidas todas las circunstancias. En este sentido, se observa que el término medio aplicable al delito de Porte de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, conforme al artículo 37 ejusdem, es de cuatro (4) años de prisión, el cual se obtiene sumando el término mínimo de la pena a aplicar (3 años), con el término máximo (5 años), dividido entre dos. Finalmente, por cuanto el acusado admitió los hechos objeto del proceso, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda disminuir la pena en la mitad, siendo la pena del acusado, dos (2) años, de prisión y tomando en cuenta el artículo 74.4 del Código Penal este Tribunal le rebaja seis (6) meses de prisión quedando la ese delito en un (1) año y seis (6) meses de prisión, más el término medio aplicable al delito de Amenazas Agravada, previsto y sancionado en el artículo 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; conforme al artículo 37 ejusdem, es de dieciséis (16) meses de prisión, el cual se obtiene sumando el término mínimo de la pena a aplicar (10 meses), con el término máximo (22 meses), dividido entre dos, sumandos el primer delito un (1) año y seis (6) meses, más dieciséis (16) meses, arroja en definitiva la pena que deberá cumplir el acusado, tres (3) años de prisión . Así se decide.
DISPOSITIVA.
Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal:
1) Condena al ciudadano CARLOS JULIO PABÓN, a cumplir la pena de tres (3) años de prisión, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por los delitos de AMENAZAS AGRAVADA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 41, DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de las ciudadanas AURA VIRGINIA LARA DE PABÓN, JENNY VIRGINIA PABÓN LARA; y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO (ESCOPETA), PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 277 DEL CÓDIGO PENAL Venezolano, en perjuicio del Orden Público.
2) Impone a CARLOS JULIO PABÓN las penas accesorias correspondientes a la pena de prisión, señaladas en el artículo 16 del Código Penal.
3) No condena a CARLOS JULIO PABÓN, al pago de costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) Se ordena el comiso y remisión del arma de fuego, descrita en experticia Mecánica y Diseño N° 9700-201-032, inserta al folio 22 de la causa, a la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacionales, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley de Armas y Explosivos, 33 y 278 del Código Penal.
5) Acuerda la remisión del legajo de actuaciones al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión.
6) Se acuerda el cese de la medida cautelar que venia gozando el acusado y en consecuencia que continúe en libertad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente.
7)Se acuerda enviar oficios junto con copias certificadas de esta sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, y al Consejo Nacional Electoral, tanto a la oficina central como a la regional, una vez quede firme esta decisión, así como oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, a los fines de ejecutar la confiscación del arma de fuego y ponerla a disposición de la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacionales. (DARFA)
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y certifíquese por secretaría copia de la presente sentencia. Cúmplase
EL JUEZ DE CONTROL N° 05
ABG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO
LA SECRETARIA