REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 12 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-005761
ASUNTO : LP01-P-2008-005761
RESOLUCIÒN JUDICIAL
Visto el escrito del defensor JESÙS ANTONIO MORON MORENO, defensor técnico del co-imputado CARLOS EDUARDO ESTRADA CALDERON, en el cual señala que fue notificado por el ALGUACIL extemporáneamente, el día dos (2) de marzo de 2009, para la audiencia preliminar fijada para el día cinco (5) de marzo del año 2009, tal y como consta en la boleta de notificación, lo que viola el artículo 328 ordinal 1. 7 del Código Orgánico Procesal y 49 Constitucional, claramente establece que las partes podrán cinco (5) días antes del plazo fijado para celebrarse la audiencia Preliminar así mismo, promover por escrito pruebas o excepciones para ser debatidas en el juicio oral y público, y tomando en cuenta el día de su notificación al día de celebrarse la audiencia Preliminar solamente corrieron tres (3) días por lo que se le hizo imposible presentar sus pruebas o alegatos para debatirlos en el juicio oral y público, por lo que quedó ilusoria su pretensión al violarle este derecho consagrado por las leyes y la constitución. Por lo que solicitó se fijar nuevamente hora y fecha a los fines de celebrar nueva audiencia preliminar con el tiempo necesario para poder promover sus pruebas y excepciones. En otro orden de ideas, informa a este juzgador que no pudo asistir a la audiencia en virtud que tenía un acto de imputación en sede fiscal, previamente notificado por el Tribunal de Control 4 de este Circuito Judicial Penal de Mérida, lo cual consta en el expediente Nº LP01-P-2008-3734, en la causa sede fiscal, lo cual quiere justificar su inasistencia a la Audiencia Preliminar y por último alega que no hay suficientes elementos de convicción para mantener privado de libertad a su defendido, solicitando como consecuencia de ello una medida cautelar de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal de Control 5 pasa a dictar auto debidamente fundado de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 21, 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el 5, 6, 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hace en los siguientes términos:
FUNDAMENTACIÒN PARA DECIDIR
PRIMERO: Una vez revisada y estudiadas las actas procesales que conforman la presente causa podemos observar al folio 335 la boleta de notificación del profesional del derecho JESÙS MORON MORENO, aparece la boleta librada con fecha 27 de febrero del año 2008, se notifico el día dos (2) de marzo del año 2009, al abogado defensor, tal y como el lo reclama en su escrito, en igual forma, el ciudadano Juez revisó el sistema computarizado Iuris 2000, en el cual aparece la boleta consignada el día 03/03/2009. Resultado: Resultado positivo. Alguacil: FANNY RANGEL. BOLETA N° 5328, ABG. JESUS MORON MORENO, lo cual a todas luces viola flagrantemente la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, como consecuencia que no se le otorgo el tiempo necesario, taxativamente señalado en la norma Adjetiva Penal y en nuestra Constitución, por error involuntario de este Tribunal de Control, siendo lo más prudente y sensato, en el presente caso, para evitar, reposiciones inútiles y futuras nulidades, sanear la dolencia, observada, por este juzgador y alegada por la defensa atinadamente. Por lo anteriormente expuesto, se acuerda retrotraer la causa, al estado, de fijar nuevamente la Audiencia Preliminar, reabriendo el respectivo lapso de promoción de pruebas o excepciones, para todas las partes, previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día veintisiete 27 de marzo del año 2009, a las díez treinta (10:30 a.m.) de la mañana, se ordena notificar URGENTEMENTE a todas las partes y el debido traslado del imputado CARLOS EDUARDO ESTRADA CARDERÒN, desde el Centro Penitenciaria de Los Andes ubicado en San Juan de Lagunillas. El fundamento legal, de esta decisión, es para amparar como Tribunal Constitucional, la búsqueda de la verdad, la realización de la justicia, garantizando, así, una tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a defensa, con fundamento en los artículos 2, 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sintonía con el 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 10, 12, 13, 19 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En relación a la petición de la defensa privada del acusado CARLOS EDUARDO ESTRADA CALDERÒN, concerniente a la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad por una medida cautelar, estima este Tribunal que tal sustitución no es procedente, en primer lugar, se debe informar al honorable defensor técnico privado, que existen suficientes elementos de convicción para este Tribunal estimar que era procedente la privativa de libertad decretada por los delitos de EXTORSIÓN Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. En efecto el artículo 459 del Código Penal prevé términos entre cuatro (4) y ocho (8) años de pena a imponer, más la pena prevista Ley Orgánica sobre Delincuencia Organizada, que igualmente es de un quantum alto, no lo hace acreedor al ciudadano CARLOS EDUARDO ESTRADA CALDERÒN, de una medida menos gravosa, tal y como lo señaló la defensa en su escrito, por ser improcedente, lo cual fue tomado en cuenta en el momento de su privación de libertad, negando la sustitución de la medida cautelar solicitada en esta revisión de medida, por considerar que las condiciones por las cuales se le privó preventivamente de libertad al prenombrado acusado, no han variado desde ese momento hasta la presente fecha, es decir, los supuestos contemplados y exigidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 250, 251.5, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, continúan de la misma forma como en la oportunidad en que el mismo fue privado de libertad, motivo suficiente para que este Tribunal no reemplace dicha medida privativa, por una cautelar como se ha afirmado anteriormente, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cabe destacar, que la actual privación de libertad a la cual está sometido el imputado CARLOS EDUARDO ESTRADA CALDERÒN, no atenta contra el principio de presunción de inocencia, ya que la misma es una privación preventiva de libertad para asegurar (como en todos los casos que se aplica) las resultas del proceso, siendo esta institución regulada en nuestra Ley Penal Adjetiva, y por ende ese estado actual de privación de libertad no desvirtúa la presunción de inocencia del acusado; y lo contrario -la culpabilidad- solo podrá establecerse una vez que culmine el proceso. Y así se decide.-
DECISIÒN
Por lo antes señalado este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta lo siguiente:
PRIMERO: Se acuerda retrotraer la causa, al estado, de fijar nuevamente la Audiencia Preliminar, reaperturando nuevamente el lapso de promoción de pruebas o excepciones, para todas las partes, previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día veintisiete 27 de marzo del año 2009, a las díez treinta (10:30 a.m.) de la mañana,, se acuerda el traslado del imputado.-
SEGUNDO: NIEGA la sustitución de la medida judicial preventiva de privación de libertad por una medida cautelar, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado CARLOS EDUARDO ESTRADA CALDERÒN. Así se decide
TERCERO: Notifíquese “URGENTEMENTE” a las partes y al acusado sobre el contenido del presente auto, y para tales efectos líbrense boletas de notificación. Certifíquese por secretaría copia de esta decisión. Ofíciese a la Directora del Centro Penitenciario de San Juan de Lagunillas REMITIENDO LA BOLETA DE TRASLADO DEL IMPUTADO, CARLOS EDUARDO ESTRADA CALDERÒN, para que asista sin falta, a la audiencia preliminar, con carácter obligatorio y puntual a las día y hora antes señalada.
EL JUEZ DE CONTROL 5
ABOG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO
LA SECRETARIA
ABOG. YANIRA LOBO GUILLEN