REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.-
Mérida, 14 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-000368
ASUNTO : LP01-P-2007-000368

RESOLUCIÒN JUDICIAL

Vista la audiencia especial para oír la delación del imputado de conformidad con los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada el día sábado catorce (14) de marzo de dos mil nueve (2009), por haberse librado orden de aprehensión por el tribunal de Control 4 de este mismo Circuito Judicial penal de Mérida, seguida al imputado: JAVIER MARQUINA LUZARDO, se constituyó el Tribunal Quinto de Control, en la sala de audiencias N° 4 de este Circuito Judicial Penal, integrado por el Juez abogado Carlos Luís Molina Zambrano, el secretario de sala abogado Pedro Antonio Monsalve Paredes y el alguacil asignado, como consecuencia, de encontrar se en funciones de Guardia conoció la presunta causa.

Este Tribunal de Control Nº 05 pasa a dictar auto debidamente fundado de conformidad con el artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hace en los siguientes Términos:
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscal del Ministerio Público abogado Dilu Estrella Paredes, quien realizó un resumen de la presente causa e indicando las razones que llevaron a la aprehensión del ciudadano. Solicitó se le otorgue una medida cautelar a los efectos que asista a la audiencia preliminar.
EL IMPUTADO
JAVIER MARQUINA LUZARDO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.921.930, natural de Mérida, estado Mérida, fecha de nacimiento 19/05/1980, de 28 años de edad, estado civil casado, obrero, con segundo año de grado de instrucción, residenciado en Sector El Vagón de los Guaimaros, vía las González, carretera antigua transandina, casa N° 22, casa sin frisó, de adobe. Estado Mérida, hijo de Elio Mariquina (V) Ylda Maria Luzardo (v). Teléfono: 0274-5119677; el juez explicó de forma clara, completa y detallada, los hechos que le atribuye el Ministerio Público, lo impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 129, 130.131 y 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se le otorgó el derecho de palabra de la siguiente manera:
EL DEFENSOR PÙBLICO
Ernesto García: en conversación con el detenido el mismo manifiesta se comprometiera a cumplir las obligaciones que le fueran impuestas, y que esta dispuesto a asistir a la audiencia preliminar, asimismo solicitó se le de otra oportunidad y se le de una medida cautelar.
EL TRIBUNAL
El ciudadano Juez declaró abierto al acto e informó a las partes el motivo de la audiencia e impuso al ciudadano JAVIER MARQUINA LUZARDO de la orden de aprehensión librada en su contra por la Jueza de Control N° 04 de este Circuito judicial Penal de Mérida, en fecha 01-10-2008 y que obra al folio ciento trece (113) al ciento catorce (114) de la presente causa, no se observó su fundamentaciòn de conformidad con el 173, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso sub iudice considera quien suscribe que para el caso en examen no se encuentran satisfechos los extremos los extremos del artículo 250.3 de la norma adjetiva penal, exigidos por el legislador para declarar la Privación Preventiva de Libertad debido a que no se evidencia el Peligro de Fuga de que trata el artículo 251 ya que por una parte la pena que puede llegarse a imponer es ínfima comparativamente con otras de mayor entidad dañosa, no se evidencia magnitud relevante en el daño causado, no se nota que presente procesos anteriores, ni conducta predelictual a tenor de los numerales 2, 3, 4, y 5.
Aunado a lo anterior, considera quien suscribe que el daño causado a la víctima no puede considerarse como grave o extremo y por ende la conducta antijurídica desplegada por el imputado no constituye un peligro real y latente. Tampoco está acreditado en autos, que el imputado posea conducta predelictual con lo cual tampoco está satisfecho el requerimiento del numeral 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En otro orden de ideas, no debe dejar pasar por alto el Tribunal, que los hechos que se siguen en sede penal al ciudadano JAVIER MARQUINA LUZARDO, debido a su quantum de pena a imponer, es bajó y como lo señaló el mismo va a cancelar mediante un posible acuerdo reparatorio en la audiencia preliminar, la cantidad de doscientos bolívares (Bs.200,00) fuertes por los vidrios del vehículo .
No obstante lo anterior, la representación fiscal manifestó la conveniencia de que se le repare el daño a las víctimas y se termine el presente proceso al imputado JAVIER MARQUINA LUZARDO.
Por otra parte y en relación a la conciliación propuesta por el imputado y aparentemente aceptada por la víctima, este Tribunal, le imparte su aprobación para garantizar lo señalado en el último aparte del artículo 30 de la Constitución de la República de Venezuela, en cuanto, a que el Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados.
No obstante lo anterior y vista la solicitud que interpusiera la representación fiscal en el sentido de que se le concediera una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, el Tribunal se ve forzado a otorgarla debido a que el monopolio de la acción penal está atribuida al Estado a través del Ministerio Público y; no podría en consecuencia el Tribunal, irrogarse atribuciones y competencias que no le son propias. Y así se decide.-
DECISIÒN
El Tribunal de Control N° 05 luego de oídas y analizadas las exposiciones de las partes, y analizadas como fueron las actas que integran la presente causa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

Primero: Concede una medida cautelar al ciudadano JAVIER MARQUINA LUZARDO, toda vez, que el mismo manifestó que se compromete a venir a la audiencia preliminar, y que tiene la intención de llegar a un acuerdo reparatorio. En consecuencia, se le impone medida cautelar sustitutiva De conformidad al artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la obligación de presentarse a las audiencias fijadas por el Tribunal.

Segundo: se deja sin efecto la orden de captura librada en fecha 01-10-2008 por la jueza de Control N° 04. En tal sentido ofíciese a los organismos de seguridad correspondientes.

Tercero: El ciudadano Juez deja expresa constancia que realiza la presente audiencia por encontrarse en funciones de guardia, y que en la presente audiencia se respetaron todos los derechos y garantías constitucionales así como el debido proceso, los Tratados, Convenios Internacionales y Acuerdos suscritos por la República y ratificados por la Asamblea Nacional, con otras Naciones en materia de derechos fundamentales. Se acuerda remitir mediante oficio al Tribunal natural a los fines legales consiguientes.-


JUEZ DE CONTROL N° 05


ABG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO


LA SECRETARIA


En fecha ___________se remitió bajo el oficio Nº__________________

secretaria