REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 17 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-001366
ASUNTO : LP01-P-2009-001366


RESOLUCIÒN JUDICIAL

Vista la audiencia celebrada el día trece de marzo de dos mil nueve , a la una y veintiséis horas de la tarde , se constituyo el Tribunal quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los fines de llevar a efecto realización de AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA en la presente causa penal seguida en contra del ciudadano : LUIS ALEXANDER GALÁN, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE de conformidad con el Articulo 453 del Código Penal.-

Este Tribunal de Control 5 pasa a dictar auto debidamente fundado de conformidad con el artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hace en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

Según el acta policial se desprende lo siguiente:

“….En esta misma fecha, siendo las nueve horas y veintidós minutos de la mañana se presentó por ante este despacho los Funcionarios Policiales: Sargento Segundo (PM) N° 160 García David, Agente (PM) N° 438 Márquez Gregario, adscritos al Grupo de Apoyo Operacíonal, Cabo Segundo (PM) N° 387 Uzcategui Ramsés y Agente (PM) N° 139 Quintero José, Adscritos a la Brigada de Patrullaje Vehicular Mérida, quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con los Artículos 117 y sus numerales, 125, 169, 205, 248, 255, 284, 303 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano y en concordancia con los Artículos: 14 numeral 1 y 15 numeral 4 y 21, de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de haber realizado las siguientes diligencia policial: " En fecha once de marzo del año en curso y siendo aproximadamente las ocho horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana, encontrándonos en labores de patrullaje por el sector Centro Avenida 2 con calle 17, a bordo de las unidades motorizadas M- 348 Y M-275 Y la unidad de radio patrullera P- 397, cuando visualizamos a un ciudadano en la esquina de la calle 17 y quien se identifico como TORRES ALARCON OSWALDO ENRIQUE, cedula de identidad N° 15.517.454, estado cívil soltero, fecha de nacímiento 31/07/81, venezolano, informándonos y señalando que en la casa signada 2-61 con el numero, donde esta trabajando se encontraba un ciudadano desconocido dentro, por lo que nos trasladamos al sitio con el ciudadano fue cuando visualizamos a un ciudadano quien vestía para el momento camisa blanca a rayas de color azul, pantalón de color marrón, que salía de una casa signada 2-61, que se encuentra en reparación, con una paca de cemento marca Vencemos, de bolsa de papel de color marrón, con letras azules y rojas, de uso General, de 42,5 kg, en el hombro, por lo que de inmediato interceptamos al ciudadano, procediendo el Sargento Segundo (PM) N° 160 García David le pregunto al ciudadano si tenia entre sus ropas, pertenencias o adherido a su cuerpo algún otro objeto que lo relacionara con un hecho punible, respondiendo que no, seguidamente el Cabo Segundo (PM) N° 387 Uzcategui Ramsés le realizo la respectiva inspección al ciudadano, no encontrándole nada, y quien dijo ser y llamarse como LUIS ALEXANDER GALAN MEJIAS, cedula Extranjera N° 88.267.112, de nacionalidad Colombiana, de 26 años de edad, soltero, profesión albañil, sin residencia fija. Igualmente visualice en la esquina de la Avenida 1 con calle 17, una paca de cemento marca Vencemos, de bolsa de papel de color marrón, con letras azules y rojas, de uso General, de 42,5 kg. Posteriormente se le informo al ciudadano retenido de sus derechos como imputado y el motivo de su aprehensión…”

DE LA SOLICITUD FISCAL

Fiscal Auxiliar Primera del ministerio Público SONIA CARRERO: quien expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos, presentando a la ciudadano Luís Alexander Galán, quien fue aprehendido el día 11/03/2009, a quien identificó plenamente, precalifico el delito como Hurto Simple previsto en el al Articulo 453 del Código Penal, solicitó se declare la aprehensión en situación de flagrancia de conformidad con el Articulo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde el procedimiento abreviado de conformidad con el Articulo 372, una medida Cautelar Sustitutiva a la privación de libertad de conformidad a las que el Tribunal quiera imponer.

EL IMPUTADO

LUÍS ALEXANDER GALÁN, colombiano , mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 88.267.112, natural de Cúcuta Norte de Santander, nacido el 11-10-1982, de 26 años de edad, profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, domiciliado Av. 12 con calle 15 A Barrio el contenco Cúcuta, País Colombia. Y en el Estado Mérida Plaza de Milla casa sin número, hijo de José luís Galán Galan (F), Yakeline Mejias (v). Seguidamente el ciudadano Juez dirigiéndose al imputada lo impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le señaló el derecho que tiene de declarar en esta audiencia y que en caso de querer hacerlo lo hará sin juramento, indicándole además que la declaración constituye un medio de defensa por cuanto puede desvirtuar el hecho que se le imputa.-

EL DEFENSOR PÙBLICO

Se le concede el derecho de palabra al Abogado público OSCAR LUJANO. Solicito que de conformidad con el articulo 250. 9 este Tribunal Oficie ala Fundación José Félix Rivas a los fines de que sea asistido mi defendido y se le realice una terapia de desintoxicación. Es todo. Concluidas como fueron las intervenciones de las partes, revisadas como han sido las presentes actuaciones, oído lo señalado por el Fiscal, la Defensa, y el investigado.-

MOTIVACIÒN PARA DECIDIR EL TRIBUNAL

EL TRIBUNAL
En el caso sub iudice considera quien suscribe que para el caso en examen no se encuentran satisfechos los extremos los extremos del artículo 250.3 de la norma adjetiva penal, exigidos por el legislador para declarar la Privación Preventiva de Libertad debido a que no se evidencia el Peligro de Fuga de que trata el artículo 251 ya que por una parte la pena que puede llegarse a imponer es ínfima comparativamente con otras de mayor entidad dañosa. Igualmente, es una persona que no presenta registros policiales ni otras medidas cautelares otorgadas por otros Tribunales.-
En efecto, presenta un domicilio o asiento familiar en el cual puede ser localizado a los fines de que asista a los actos del proceso. Aunado a lo anterior, considera quien suscribe que el daño causado no puede considerarse como grave y por ende la conducta antijurídica desplegada por el imputado no constituye un peligro real y latente. Tampoco está acreditado en autos, que el imputado posea conducta predelictual como se expresó anteriormente con lo cual tampoco está satisfecho el requerimiento del numeral 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se evidencia que no existe en el hecho imputado, la presunción de peligro de fuga de que trata el Parágrafo Primero eiusdem por cuanto la pena como se dijo, las penas pueden ser inferiores a los diez (10) años de prisión.-

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR:

La Fiscalía del Ministerio Público solicitó se acordara proseguir la causa por el Procedimiento Abreviado, señalando que no tiene más diligencias que realizar; esto es compartido por el tribunal, ya que puede observarse que el procedimiento se sustenta por si sólo con todas las diligencias practicadas por los oréganos de investigación según el fiscal no hay mas diligencias que practicar; por otro lado la defensa tampoco especifico puntualmente si necesitaba realizar en fin, que el procedimiento se basta por si mismo, sin que surja la posibilidad al menos durante ésta primera etapa- de que haya que efectuarse alguna otra diligencia de carácter investigativo que pudiera considerarse importante para el esclarecimiento de los hechos.

DECISIÒN

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE CONTROL CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS : PRIMERO: oídas las exposiciones de las partes, así como las actuaciones que fueron presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público decreta la detención de Luís Alexander Galán en situación de flagrancia, por estar llenos los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Art. 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela . SEGUNDO: precalifica el delito Hurto simple de conformidad con el Articulo 453 del Código Penal. TERCERO: Se ordena el procedimiento Abreviado, conforme a lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena de conformidad con el Artículo 256 numeral 9 de presentarse ante la Fundación José Félix Rivas el martes diecisiete a las nueve de la mañana. QUINTO: Se deja expresa constancia que este Tribunal en la presente audiencia se respetaron todos los Derechos y Garantías Constitucionales, así como los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por Venezuela en materia de los Derechos Humanos y otros a favor de la imputada.


JUEZ QUINTO DE CONTROL


ABG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO







LA SECRETARIA