REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 2 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-000557
ASUNTO LP01-P-2009-000557

RESOLUCIÒN JUDICIAL
Vista la audiencia celebrada el día veintisiete de febrero de dos mil nueve (27/02/2009), a efecto la audiencia especial para resolver la solicitud de prorroga de conformidad con el artículo 250 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Este tribunal de Control 5 pasa a dictar auto debidamente fundado de conformidad al los artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, lo realiza en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS

el ciudadano FERNANDO ARAQUE MEJIAS, identificado supra, a quien se le investiga por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 númeral 1, en concordancia con los artículo 405 y 82 del Código Penal en perjuicio de: MARIA DOLORES SANTADER DE ROJAS Y ARGENIS ROJAS GARRIDO, lo cual se desprende de las actuaciones que han sido debidamente analizadas en forma objetiva y que nos llevo a la conclusión que en el presente caso por la magnitud del daño causado a las víctimas quienes pudieron perder la vida. Es necesario puntualizar si el homicidio constituye ó no una violación grave a los derechos humanos. Por lo que necesariamente nos preguntamos: ¿Que puede ser más grave que la pérdida de la vida humana? ¿No se requiere acaso estar vivo para ejercer el resto de los derechos que como seres humanos tenemos? ¿No es acaso la vida, el derecho fundamental de primer orden? tales interrogantes, tienen una respuesta obvia y lógica por demás, evidentemente la vida constituye el bien jurídico más preciado del hombre, no en balde se le ha incorporado a los efectos de su clasificación dentro de los derechos de primera generación, por ello me atrevo a decir, sin temor a equivocarme, que el derecho a la vida es el derecho fundamental sobre el cual se soportan el catalogo de los derechos humanos que propugnan el derecho internacional de los derechos humanos. Por otra parte, es imperativo precisar que el principio de legalidad no se encuentra divorciado de lo que constituye el respeto de los derechos humanos y la obligación que comporta para el Estado investigar y sancionar legalmente a sus autoridades, por las violaciones graves a los derechos humanos. Y estos principios son los que apuntala la doctrina y jurisprudencia relacionada con la garantía de los derechos humanos, pero además, la normativa constitucional que consagra estos derechos y todos los pactos y convenios internacionales suscritos por la República y que tienen rango Constitucional a la luz de nuestra Carta Fundamental. En ese orden de ideas, es necesario establecer los fundamentos por los cuales consideramos que los delitos cometidos por un Agente del Estado Venezolano, el funcionario FERNANDO ARAQUE MEJIAS, el día 04-12-2008 como a las cuatro horas de la madrugada se encontraban MARIA DOLORES SANTADER DE ROJAS Y ARGENIS ROJAS GARRIDO en su casa durmiendo, en el primer cuarto, en el segundo cuarto estaba YUDITH y DORIS, en el tercer cuarto se encontraba YESENIA y JUNIOR ROJAS SANTANDER, quien es hijo, cuando de repente llegaron dos (2) personas, de los cuales logró ver la ciudadana MARIA DOLORES SANTADER DE ROJAS, uno, él se llama FERNANDO ARAQUE, manifiesta la víctima el partió el vidrio de la ventana de mi casa y comenzó a insultar a MARIA DOLORES SANTADER DE ROJAS, le decía maldita sapa la voy a matar con toda su familia, luego ella, le dijo “.. bueno maldito que es lo que quiere no tienes a mi hijo…” fue cuando el investigado FERNANDO ARAQUE, metió la mano por una ventana después de reventar el vidrio, con un arma de fuego y comenzó a disparar y también gritaba maldita sapa la voy a matar, uno disparaba de la ventana del cuarto y otro disparaba por la puerta de la sala, igualmente manifiesta la víctima MARIA DOLORES SANTADER DE ROJAS, “….Diga Usted, su persona tiene conocimiento del motivo por el cual le propinaron varios disparos a su vivienda ubicada en la dirección antes señalada? Contesto: Bueno porque yo coloque una denuncia que mi hijo estaba desaparecido y yo nombre el autor de los hechos, el ciudadano FERNANDO ARAQUE, porque el ya había ido para mi casa a amenazar de muerte a mi hijo de nombre JORDAN LEONARDO ROJAS SANTANDER y el expediente lo llevan en la Brigada de Extorsión y Secuestro…” la victima con motivo de los disparos presento herida contusa, sangrante, localizada a nivel del tercio distal de la cara cubital del antebrazo izquierdo. Por otro lado, el arma tipo pistola, marca TAURUS, de calibre 3.80 auto, serial de orden KPG00848, objeto de experticia balística Nº 193 de fecha 28 de enero del año 2009, relacionada en el expediente I-021.966, del Acta de Investigación Policial, (folio 37 y 38) de fecha 28-01-2009, suscrita por el funcionario Agente de Investigación PÉREZ CADENAS YORMAN, al servicio del C.I.C.P.C Sub-Delegación Mérida, mediante la cual deja constancia que prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con la causa penal N° H-873.858 que se instruye por uno de los delitos contra las personas, en fecha 24-01-2009, fue iniciado por la Sub-Delegación del Vigía la causa penal con la nomenclatura I-021.996 iniciada por la Comisión de uno de los delitos Contra las Personas (lesiones) (octuple homicidio y lesiones), hecho ocurrido en el Barrio Brisas de Onia, Municipio Alberto Adriani del Vigía Estado Mérida, donde figuran como victimas hoy occisos los ciudadanos detallados a continuación:
1. APARICIO DOMÍNGUEZ JOSÉ LUIS, venezolano, de 14 años de edad, fecha de nacimiento 14-03-1994, estudiante, titular de la cédula de identidad N° 21.306.989.
2. MADRID MIRANDA JOSÉ ORLANDO, venezolano, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 20-05-1988, estudiante, titular de la cédula de identidad N° 19.319.721.
3. MORA DELGADO CARLOS ANDRÉS, venezolano, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 20-01-1993, estudiante, titular de la cédula de identidad N° 21.307.287.
4. MARTÍNEZ PAREDES EMMANUEL JOSÉ, venezolano, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 25-02-1992, estudiante, titular de la cédula de identidad N° 22.662.025.
5. SERRANO CARRERO JHONY ELEAZAR, Venezolano, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 25-08-1987, estudiante, titular de la cédula de identidad N° 20.940.789.
6. MOLINA FLORES RODOLFO JOSÉ, venezolano, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 14-02-1991, estudiante, titular de la cédula de identidad N° 20.940.787.
7. ZAMBRANO MÉNDEZ JONATHAN DAVID, venezolano, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 30-12-1990, estudiante, titular de la cédula de identidad N° 20.938.377.
8. CARRERO BARILLA JOSUE RAFAEL, Venezolano, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 28-02-1992, estudiante, titular de la cédula de identidad N° 25.438.740
Enderson Rafael Carrero quien fue igualmente el Lesionado, Venezolano, de 24 años de edad, estudiante, titular de la cédula de identidad N° 16.741.093.
De este hecho fueron detenidos los ciudadanos:
1. RINEY JONATHAN FLORES VALERA, Venezolano, de 27 años de edad, funcionario de la Policía del Estado Mérida con el rango de Sub-Inspector, titular de la cédula de identidad N° 14.962.750.
2. FRANK ROBERTH IZARRA, Venezolano, de 28 años de edad, funcionario de la Policía del Estado Mérida con el rango de Sub-Inspector, titular de la cédula de identidad N° 14.805.869.
3. STEVE ANDERSON BARRIOS PEÑA, Venezolano, de 29 años de edad, funcionario de la Policía del Estado Mérida con el rango de Cabo Segundo, titular de la cédula de identidad N° 13.676.231.
4. JACK ZARATE RUIZ VARELA, Venezolano, de 32 años de edad, Obrero, titular de la cédula de identidad N° 12.399.901.
5. MILKO EFREN MOLINA HURTADO, Venezolano, de 40 años de edad, funcionario de la DISIP, del Estado Mérida con el rango de Inspector Jefe, titular de la cédula de identidad N° 8.712.263.

Quienes se encuentran recluidos en el Centro Penitenciario Región Andina ubicado en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida y puestos a la Orden de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público con competencia a Nivel Nacional. En el procedimiento, fue incautado un arma de fuego, marca Taurus, modelo: PT58SS, serial N° KPG00848, a la cual se le fue solicitada según memo número 276 de esta misma fecha Experticia de Comparación Balística y Reconocimiento Legal, con las conchas de balas reflejadas en la cadena de custodia número 2.008.2111, que riela al folio cuatro (04) de las actuaciones que nos ocupa. Del mismo modo la experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística 9700-067-DC- 221, de fecha 30 de Enero del 2009, practicado por el Ciudadano JESUS SUAREZ FLORES, Experto en Balística, designado para practicar Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística a las siguientes evidencias: SEIS (06) CONCHAS y TRES (03) PROYECTILES, suministrados por esa Subdelegación con la planilla de cadena de custodia Nº 2008-2111 de fecha: 03DIC08, caso relacionado con el Expediente: H-873.858 (14 F03-759-08), manifestó que examinadas las piezas conchas y proyectiles antes descritos a través del MICROSCOPIO DE COMPARACIÓN BALÍSTICA, se constató que las conchas presentan una huella de percusión y varias de fricción, originadas por la aguja percutora y plano de cierre del arma de fuego que las percuto, las cuales nos permiten individualizarlas con respecto a la misma, estas presentan deformaciones en el manto del cilindro, debido a irregularidades en la recamara del cañón del arma de fuego que las percuto. Los tres (03) proyectiles no presentan delimitaciones de huellas de campos y estrías, es decir, el arma de fuego que los disparo presenta limado su rayado helicoidal, lo que implica que estos presenten un rayado irregular y adquieran características individualizantes no comunes y a fin, de dar cumplimiento a la solicitud formulada por la representación fiscal, de fecha: 28-01-09, donde solicitan realizar comparación Balística de las evidencias antes descritas con los disparos de prueba practicados al arma de fuego del tipo Pistola, de la marca: TAURUS, del calibre .380 auto, serial de orden: KPG00848, objeto de la Experticia Balística Nº 193 de fecha: 28-01-09, relacionada con el Expediente I-021.966, fue necesario someter a un estudio de comparación Balística las piezas conchas y proyectiles obtenidos de los disparos de prueba de dicha arma, con las evidencias antes descritas dando como resultado que las tres (03) CONCHAS, del calibre 3.80 AUTO, descritas, FUERON PERCUTADAS POR EL ARMA DE FUEGO del tipo: PISTOLA, de la marca: TAURUS, del calibre 3.80 AUTO, serial de orden: KPG00848, objeto de la Experticia Balística Nº 193 de fecha: 28-01-09, la cual esta relacionada con el Expediente I-021.966, se anexan Microfotografías de la Comparación Balística realizada: Los tres (03) PROYECTILES del calibre .380 AUTO descritos anteriormente FUERON DISPARADOS POR EL ARMA DE FUEGO del tipo: PISTOLA, de la marca: TAURUS, del calibre .380 AUTO, serial de orden: KPG00848, objeto de la Experticia Balística Nº 193 de fecha: 28ENE09, la cual esta relacionada con el Expediente I-021.966, quedando claro en forma indubitable que es la misma arma de fuego, que ocasiono lesiones en sitios nobles del cuerpo según el Reconocimiento Médico Legal signado con el Nº 9700-154-0242, practicado en fecha 29-01-09, por ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub.-Delegación Mérida, al Ciudadano PUBLIO ARGENIS ROJAS GARRIDO, donde se dejó constancia de las heridas recibidas en el abdomen y en la pierna derecha, en sus conclusiones refleja: Lesión que ameritó asistencia médica, siendo susceptible de alcanzar su curación de un lapso de cuarenta y cinco (45) días, salvo complicaciones secundarias, sujetos a sufrir modificaciones según resultados de estudio radiológico del antebrazo izquierdo, el cual quedo a presentar en fecha posterior, incapacitándole totalmente para realizar sus ocupacionales habituales. En tal sentido los delitos NO SE ENCUENTRAN PRESCRITOS, en razón de las siguientes premisas: La Prescripción, entendida como la renuncia legislativa y preventiva por parte del estado a la potestad represiva, condicionada al ocurrido transcurso de un cierto período de tiempo y cuya esencial consecuencia es que obra de pleno derecho, no puede ser aplicada sino a la luz de los principios generales del Derecho Internacional por lo que dicho concepto, no se estatuye de manera inmutable, por el contrario el Derecho Internacional establece la Imprescriptibilidad de los Delitos de Lesa Humanidad, siendo estos definidos por el Tribunal Internacional Ad Hoc para la ex Yugoslavia, en el caso Erdemovic como: “Los crímenes de lesa humanidad son serios actos de violencia que dañan a los seres humanos al golpear lo mas esencial para ellos: su vida, su libertad, su bienestar físico, su salud y/o dignidad. Son actos inhumanos que por su extensión y gravedad van mas allá de los límites de lo tolerable para la comunidad internacional, la que debe necesariamente exigir su castigo, Pero los crímenes de lesa humanidad también trascienden al individuo, porque cuando el individuo es agredido, se ataca y se niega la humanidad toda. Por eso lo que caracteriza esencialmente el crimen de lesa humanidad es el concepto de la humanidad como víctima” (The Prosecutor y Drazen Erdemovic, sentencia del 29 de noviembre de 1996, parágrafo 28). Están comprendidos igualmente dentro del concepto de Crímenes de Lesa Humanidad, los crímenes contra Los Derechos Humanos cuando son ejecutados por el estado desde sus propias organizaciones de poder, a través de sus agentes o funcionarios, ó cuando la Organización delictiva cuenta con la tolerancia o connivencia del poder político. En consecuencia, al ser funcionarios del estado los perpetradores de Crímenes contra los Derechos Humanos, le resultan aplicables las reglas previstas por el derecho de gentes ó ius cogens, normas imperativas del derecho internacional general no sujetas a prescripción las cuales son las normas básicas del orden público internacional y del derecho penal internacional cuya convivencia con el ordenamiento jurídico interno, constituye la principal herramienta en la lucha contra la impunidad auspiciada por dilaciones indebidas por abogados y demás operadores de justicia. Los crímenes contra la humanidad y las normas que los regulan, forman parte del ius cogens, y por ello son reglas imperativas del derecho internacional, que tal como lo establece el Artículo 53 de la Convención de Viena Sobre el Derecho de los Tratados suscrita y ratificada por nuestro país no pueden ser modificado por leyes nacionales. En consecuencia, el trato procesal que cada nación observe con respecto a tales ilícitos no puede menoscabar el deber internacional y el compromiso asumido para ello, con independencia de la voluntad de cada Estado en la forma en que regula su derecho interno. Podemos inferir, con todo lo antes señalado que pudiéramos estar en presencia una pluralidad de delitos contra los derechos humanos, realizada por un funcionario policial o varios funcionarios policiales, del estado venezolano, con lo cual se califican estos como un delito contra los Derechos Humanos.
DE LA SOLICITUD FISCAL
ABG. MANUEL ROJAS y expuso: Ratifica en todas y cada una de sus partes con respecto a la solicitud de prorroga y mañana vence el lapso para presentar el acto conclusivo y visto que no se ha presentado el acto conclusivo y estando en el tiempo útil y dentro del lapso legal, solicitó la prorroga de conformidad con el artículo 250 parágrafo cuarto del COPP.
EL INVESTIGADO
FERNÁNDO ARAQUE MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 16.199.215, edad 27 años, fecha de nacimiento 30/05/1981, domiciliado en la Chamita, Calle Los Frailes, casa número 1-75, Mérida Estado Mérida. Se deja constancia que Imputado FERNÁNDO ARAQUE MEJIAS, fue impuesto del precepto constitucional 49.5 y tal y como quedò en actas se acogió al mismo.-
EL DEFENSOR
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al defensor privado ABG. ARMANDO DE LA ROTTA y expuso: No tiene objeción con respecto a la solicitud de prorroga.
FUNADAMENTACIÒN PARA DECIDIR
Quien suscribe considera pertinente y ajustada a derecho, y esta de acuerdo con la solicitud fiscal, de otorgar un plazo de 15 días continuos para la presentación del acto conclusivo en cuestión, por cuanto faltan diligencias por practicar, de la fiscalía como las de la defensa, que pudieran excluir o incluir de responsabilidad penal al imputado ya identificado, por tal motivo es importante determinar la verdad de los hechos que se imputan al investigado en la presente causa penal tal y como lo señala el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 108 ordinales 1 y 3 , en igual condición a la defensa quien tendrá atinadamentente, ese lapso a favor de su representado, para solicitar la practica de diligencias que considere útiles y pertinentes para sus alegatos, en la oportunidad de Ley correspondientes de conformidad con los derechos que le otorga el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y fue solicitada en fecha 20 de febrero del año 2009, dentro del lapso legal antes de la preclusión de la presentación del acto conclusivo(acusación, sobreseimiento o archivo) y fue debidamente motivada por cuanto ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se están realizando las diligencias necesarias e importantes para el total esclarecimiento de la verdad y no han podido concluir con las mismas.-
En consecuencia, y con asiento en la motivación anteriormente expresada, se ordena PRORROGAR por un lapso de quince (15) días adicionales, continuos hasta el día 15/03/2009, la Prorroga se fundamenta en el artículo 250 quinto aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DECISIÒN
ESTE TRIBUNAL DE CONTROL NRO. 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA ACUERDA LO SIGUIENTE:
PRIMERO: Se acuerda con lugar la solicitud de prorroga de quince (15) días continuos solicitados por la Fiscalía 3º del Ministerio Público a partir del día 28/02/2009 (vence el lapso) hasta el día 15/03/2009 (ambos inclusive), a los fines de que presente el acto conclusivo que la Fiscal considere conveniente.
SEGUNDO: Se acuerda remitir mediante oficio copia certificada de la presente acta a la Fiscalía 3º del Ministerio Público para que sea agregada a la causa principal para que conste dicho lapso de prorroga acordado en el día de hoy, por cuanto faltan experticia por ser practicadas tanto por el Ministerio Público como la defensa privada.
TERCERO: Se deja constancia que en la presente audiencia se cumplió con la garantías y derechos Constitucionales, así como los Tratados, acuerdos y convenios Internacionales suscritos por la República con otras Naciones en materia de derechos fundamentales y formalidades de Ley.

JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 05

ABG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO



LA SECRETARIA