REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 2 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-000864
ASUNTO : LP01-P-2009-000864
RESOLUCIÒN JUDICIAL
Vista la audiencia celebrada el veintiséis de febrero de dos mil nueve (26/02/2009), contra del ciudadano: JERJES PÈREZ MORALES, delitos de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 encabezamiento último aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el delito VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano y el delito de LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUZARDO ZERPA ANGULO.-
Este Tribunal de Control 5 pasa a dictar auto debidamente fundado de conformidad con el artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, lo realiza en los siguientes términos:
DE LA CALIFICACIÒN DE LA FLAGRANCIA
Los hechos antes descritos, con las particularidades que los rodean hacen permisible encuadrar la conducta desplegada por el ciudadano PEREZ MORALES JERJES dentro del tipo penal de AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el encabezamiento y ultimo aparte del articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres, a una Vida Libre de Violencia; toda vez que mediante expresiones verbales amenazó con un objeto contundente "pico de botella" a. la ciudadana MARINES JOSEFINA RAMIREZ MENDEZ, con causarle un daño personal de carácter físico. Así mismo, estima esta representación Fiscal que la conducta asumida por el referido ciudadano, también encuadra dentro del tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 42; en armonía con el artículo 65 numeral 3 ejusdem; toda vez que mediante el empleo de la fuerza física le causó un daño y sufrimiento físico ejecutándolo con un objeto contundente "pico de botella", a la ciudadana antes mencionada. El Delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
DEL PROCEDIMIENTO
Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, contemplado en el artículo 94 y siguientes de la Ley de Género, en consecuencia pido conforme a lo previsto en el artículo 101 ejusdem, la remisión de las presentes actuaciones, a los fines de continuar con el presente procedimiento.
EL IMPUTADO
JERJES PÉREZ MORALES, dijo ser y llamarse sin juramento como quedó escrito, de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 04/09/1978, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.123.226, de estado civil soltero, de profesión obrero, sin domicilio fijo; el ciudadano Juez, procedió a imponer a el imputado el contenido del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también la advertencia preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículo 130 y 135 ejusdem.
DE LA SOLICITUD FISCAL
FISCAL 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. NANCY QUINTERO, el cual, procedió a relatar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que se sucedieron los hechos delictivos. Solicitó se califique la flagrancia por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; Así mismo, calificó el hecho como los delitos de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 encabezamiento último aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el delito VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano y el delito de LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luzardo Zerpa Angulo. Señaló que el imputado no presenta registros policiales a nivel del estado Mérida y a nivel nacional no se pudo verificar por cuanto el sistema está dañado. Si presenta que es consumidor de droga. Solicitó que se acuerde la aplicación del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y que se le decrete al imputado de autos una de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de las previstas en el artículo 256 del COPP, consistente en presentaciones cada 20 días. Se acuerden medidas de protección a la víctima conforme al artículo 92.7 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es la asistencia a una charla en el instituto Merideño de la Mujer el día 27/03/2009 a las 09:00 am., artículo 92.8 de la ley genero de que asista a un centro para cura en la Fundación José Félix Ribas. En cuanto a las medidas de protección a la víctima, se acuerde la contemplada en el artículo 87.6 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así mismo, consigno en 21 folios útiles, legajo de actuaciones penales.-
DEFENSA PÙBLICA
ABG. JULIO CACERES GAMBOA, quien manifestó: “Esta defensa no está de acuerdo con la calificación en cuanto al delito de Amenaza, ya que no se encontró el instrumento (pico de botella), está conforme con las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público”.
LA VÍCTIMA
LUZARDO ZERPA ANGULO, manifestó: “…si se va a continuar la relación voy a seguir viviendo con él, quiero que cese esta violencia. Yo vivo en Ejido, calle Andrés bello número 1-J, Estado Mérida…”
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES Y PROTECCIÒN
Por cuanto estamos en presencia de un hecho punible que no se encuentra prescrito y hay suficientes elementos de convicción que apuntan a que el ciudadano JERJES PÈREZ MORALES, es el presunto autor de dichos delitos se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Ministerio Público, prevista en los artículos 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada 30 días mes, a partir del día lunes 02/03/2009. Se impone también la obligación al imputado de: 1.- Obligación de asistir a la charla el 27/03/2009 a las 09:00 am en el Instituto Merideño de la Mujer, ubicado en el C.C. Alto Chama, debiendo presentar constancia de asistencia. 2.- Obligación de presentarse por ante la Fundación José Félix Ribas para su desintoxicación, debiendo presentar constancia de asistencia. 3.- Prohibición de acosar, ni agredir, física, ni verbalmente a la víctima. Prohibición de consumir droga y abusar de bebidas alcohólicas.
DECISIÒN
ESTE ESTADO, EL TRIBUNAL DE CONTROL N° 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, OÍDAS COMO HAN SIDO LAS INTERVENCIONES DE LAS PARTES Y ANALIZADAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia del imputado JERJES PÈREZ MORALES, por cuanto están llenos los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal comparte la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, es decir, los delitos de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 encabezamiento último aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el delito VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano y el delito de LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luzardo Zerpa Angulo. TERCERO: Se declara la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 101 y 104 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se ordena la remisión de la causa a la Fiscalía 20º del Ministerio Público, una vez firme la presente decisión. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Ministerio Público, prevista en los artículos 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada 30 días mes, a partir del día lunes 02/03/2009. Se impone también la obligación al imputado de: 1.- Obligación de asistir a la charla el 27/03/2009 a las 09:00 am en el Instituto Merideño de la Mujer, ubicado en el C.C. Alto Chama, debiendo presentar constancia de asistencia. 2.- Obligación de presentarse por ante la Fundación José Félix Ribas para su desintoxicación, debiendo presentar constancia de asistencia. 3.- Prohibición de acosar, ni agredir, física, ni verbalmente a la víctima. Prohibición de consumir droga y abusar de bebidas alcohólicas. QUINTO: Se deja expresa constancia que este Tribunal en la presente audiencia respeto todos los derechos y garantías constitucionales, así como los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos por Venezuela en materia de los derechos Fundamentales.-
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05:
ABG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO
LA SECRETARIA