REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 23 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-001370
ASUNTO : LP01-P-2009-001370

RESOLUCIÒN JUDICIAL


Vista la audiencia celebrada el día catorce (14) de marzo de dos mil nueve (2009), a los efectos de llevar a cabo la audiencia de calificación de flagrancia en la presente causa, seguida a la imputada: MARIA INES RONDON ZERPA, por la comisión del delito de de Aprovechamiento de vehículo proveniente del Robo Artículo 9 de la Ley orgánica Contra el Hurto y Robo de Vehículo.

Este Tribunal de Control Nº 05 pasa a dictar auto debidamente fundado de conformidad con el artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hace en los siguientes términos:

DE LA CALIFICACIÒN DE FLAGRANCIA

La ciudadana MARIA INES RONDON ZERPA, fue aprendida en fecha diez de marzo del año 2009, aproximadamente a las nueve de la noche (9:00 p.m) fue aprendida en la Urbanización J.J Osuna, sector los Curos, parte alta, del Municipio Libertador, en el sector 3 Negro Primero, frente a la vereda 21 en la vivienda marcada con el Nº 01, la comisión del CICPC, avistaron en la vía publica un vehículo clase camioneta, marca ford, modelo Eco sport, color negro, portando las matriculas número VBU91M, donde pudieron interceptar, observando que se encontraba dentro del automotor una ciudadana en el área del conductor identificada MARÌA INES RONDON ZERPA.-

Los argumentos de la defensa, con respecto a ellos, el Tribunal no los comparte, dado que el vehículo al realizarle la experticia presentó los seriales alterados, obviamente proveniente del delito, y con ello, proceder a materializar el hecho que deberá investigar la fiscalía, a los fines legales, de determinar la responsabilidad penal en definitiva de la imputada de autos.-

Por otra parte y en atención al instituto de la flagrancia debe mencionarse que delito flagrante es aquel que no necesita prueba, dada su evidencia, pues la infracción que se está cometiendo es escandalosa y ostentosa; de manera que hace necesaria la urgente intervención de la autoridad, a fin de que cese el delito y sus efectos.

De allí que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indubitable individualización del imputado. In summum, la flagrancia exige la evidencia sensorial del delito, en el sentido de ser éste susceptible de ser apreciado por cualquiera, pues no precisa otra prueba de su ejecución, que el propio hecho de haber sido sorprendido el delincuente en tales circunstancias.
Así las cosas, el instituto requiere entonces:
1. Inmediatez temporal, que se refiere a que se esté cometiendo el delito, o que se haya cometido instantes antes.
2. Inmediatez personal, consistente en que el delincuente se encuentre en el lugar de los hechos, en situación de relación con el objeto o instrumentos del delito que constituya prueba de su participación y autoría.
3. Necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes se vean obligados a intervenir inmediatamente, con el fin de detener la actividad delictiva, aprehendiendo al autor e incautando los efectos del delito.
Por ello, es lógico pensar que ese vehiculo con los seriales alterados presuntamente proviene del delito de hurto.

DE LA SOLICITUD FISCAL

la Fiscal del Ministerio Público abogado Gladis Torres, quien procedió a explanar de manera verbal el contenido de la solicitud, relacionada con las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos que llevaron a la aprehensión del imputada MARIA INES RONDON ZERPA, a quien identificó plenamente, solicitó que se califique en situación de flagrancia dicha aprehensión, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó el delito de Aprovechamiento de vehículo proveniente del Robo Artículo 9 de la Ley orgánica Contra el Hurto y Robo de Vehículo. Solicitó que la presente causa continué por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 372 del COPP, se acuerde medida de coerción personal de conformidad al artículo 256 del COPP, prohibición de salida del país, presentaciones periódicas cada 15 días.
LA IMPUTADA
MARIA INES RONDON ZERPA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 18.125.723, natural de Mérida estado Mérida, fecha de nacimiento 23/05/87, de 21 años de edad, estado civil soltero, estudiante de quinto año de la Escuela José Felix Rivas, residenciada en Los Curos Parte alta, vereda 21, casa 01, hija de Marcos Tulio Rondon Albornoz y Maria Ricarda Zerpa. Teléfono: 0412-1629673; él juez concedió el derecho de palabra a la imputada a quien explicó de forma clara, completa y detallada, los hechos que le atribuye el Ministerio Público, lo impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 130.131 y 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

DEFENSOR ABOGADO:
Leonardo Teran, quien manifestó: No se configura el delito en consecuencia solicito no se califique la flagrancia, en las actuaciones existen documentos de compra venta, a ella no la retienen dentro del vehículo, sus hermanos son mecánicos y a ellos se les llevó el vehículo tipo camioneta para arreglarla. Solicitó la libertad plena, comparte la solicitud fiscal en cuanto al procedimiento ordinario, esta la defensa dispuesta a llevar a los hermanos para que declaren y aclaren la situación.

DE LA MEDIDA CAUTELAR
En el caso sub iudice considera quien suscribe que para el caso en examen no se encuentran satisfechos los extremos los extremos del artículo 250.3 de la norma adjetiva penal, exigidos por el legislador para declarar la Privación Preventiva de Libertad debido a que no se evidencia el Peligro de Fuga de que trata el artículo 251 ya que por una parte la pena que puede llegarse a imponer es ínfima comparativamente con otras de mayor entidad dañosa.
En efecto, la norma del artículo 9 del de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, prevé pena de prisión de tres (3) a cinco (5) años, y con ello la conducta exigida por el legislador no encuadra en la categoría merecedora de una medida de Privación judicial preventiva de libertad. Aunado a lo anterior, considera quien suscribe que el daño causado al Estado no puede considerarse como grave y por ende la conducta antijurídica desplegada por el imputado no constituye un peligro real y latente. Tampoco está acreditado en autos, que el imputado posea conducta predelictual con lo cual tampoco está satisfecho el requerimiento del numeral 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se evidencia que no existe en el hecho imputado, la presunción de peligro de fuga de que trata el Parágrafo Primero eiusdem por cuanto la pena como se dijo, es de prisión de tres (3) a cinco (5) años.
No obstante lo anterior y vista la solicitud que interpusiera la representación fiscal en el sentido de que se le concediera una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, el Tribunal se ve forzado a otorgarla debido a que el monopolio de la acción penal está atribuida al Estado a través del Ministerio Público y; no podría en consecuencia el Tribunal, irrogarse atribuciones y competencias que no le son propias.

DEL PROCEDIMIENTO

Por cuanto la fiscalía del Ministerio Público consideró que faltaban diligencias que practicar y en consecuencia se acordó el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia remítase la causa a la Fiscalía en el lapso legal correspondiente


DECISIÒN
El Tribunal de Control N° 05 luego de oídas y analizadas las exposiciones de las partes, y analizadas como fueron las actas que integran la presente causa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos Primero: Declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano MARIA INES RONDON ZERPA, identificada previamente, de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución Nacional y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que según el acta policial existía un dominio o una posesión de la imputada con el vehículo. Segundo: concuerda con la precalificación fiscal en que los hechos encuadran en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Contra el Hurto Y Robo de Vehículos. Tercero: Ordena tramitar la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad al artículo 372 del C.O.P.P., en consecuencia remítase la causa a la Fiscalía en el lapso legal correspondiente. Cuarto: Se impone al imputada MARIA INES RONDON ZERPA medida de prohibición de salida del Estado Mérida, y la obligación de comparecer al tribunal y a la fiscalía a los actos de del Proceso. Quinto: Se acuerda la libertad de la ciudadana. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Sexto: El ciudadano Juez deja expresa constancia que en la presente audiencia de prestación de imputado se respetaron todos los derechos y garantías constitucionales así como el debido proceso, los Tratados, Convenios Internacionales y Acuerdos suscritos por la República y ratificados por la Asamblea Nacional, con otras Naciones en materia de derechos fundamentales. Por cuanto se publico fuera del lapso legal en virtud del volumen alto de flagrancias y otras decisiones con detenidos se acuerda notificar y una vez firme remitir a la fiscalía Primera del Ministerio Público.-

JUEZ DE CONTROL N° 05


ABG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO





LA SECRETARIA