REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 24 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-003355
ASUNTO : LP01-P-2008-003355
SENTENCIA DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ DE CONTROL N° 05:
ABOG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO
SECRETARIA:
ABOG. YANIRA LOBO GUILLEN
FISCALÍA DECIMA SEXTA:
ABOG. ERIKA FERNANDEZ
CONDENADA:
KATERINE RODRIGUEZ CASTRO.-
DELITO:
OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES.-
Corresponde fundamentar la sentencia condenatoria dictada en fecha once (11) de febrero de 2009, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el acusado CATHERINE CRISTIEN RODRIGUEZ CASTRO, titular de la cédula de identidad N° 16.200.824, de 27 años de edad, nacida en fecha 12-03-1981, domiciliada en la Urbanización, Carabobo, sector Justo Briceño, Vereda 09, casa 02, Mérida, Estado Mérida.-En la audiencia Preliminar, luego de admitirse plenamente la acusación fiscal por el delito de de OCULTAMIENTO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito previsto y sancionado en el Encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se le concedió el derecho de palabra al acusado CATHERINE CRISTIEN RODRIGUEZ CASTRO, ya identificada, quien libre de toda prisión, coacción y apremio, sin juramento alguno e impuesto del contenido del artículo 49, numeral 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarase culpable en causa penal propia, admitió los hechos atribuidos y su calificación jurídica, solicitando la imposición inmediata de la pena correspondiente a los delitos antes indicados. En este orden de ideas, el Tribunal verificó que la admisión de los hechos realizada por el acusado, se efectuó con pleno conocimiento de sus derechos e impuesto del contenido y alcance del procedimiento especial en estudio, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Los hechos objetos del proceso, admitidos plenamente por el acusado, se encuentran expuestos de manera clara, precisa y circunstanciada en el escrito acusatorio, refiriéndose que efectivamente CATHERINE CRISTIEN RODRIGUEZ CASTRO, por el hecho de La causa de la detención obedece que en fecha 11 de Septiembre de 2008, Siendo las 08:30 p.m., encontrándose en labores de Punto de Control Móvil, en el Sector La Piedrota vía El Chama de la Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del Estado Mérida del Estado Mérida, los Funcionarios CABO PRIMERO (PM) N° 189 WILSON GUTIÉRREZ, AGENTE (PM) N° 637 URREA JOHN y AGENTE (PM) N° 529 GODOY EIVER, adscritos brigada de Patrullaje Vehicular Mérida, cuando observaron que se acercaba un vehículo tipo taxis de color blanco, modelo Fiat Siena, copia de placa color amarilla 217783877, identificado con un aviso de taxis de nombre Disco Chog, indicándosele al conductor del mismo, que se bajara y se identificara, de esta manera se identificó presentando un documento laminado que lo identificaba como: kale Segundo González Puerta, nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.374.700, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 12/08/1984, estado civil Soltero, profesión u oficio taxista, quien manifestó venir de la ciudad de El Vigía, luego por medidas de seguridad se le solicitó que abriera la maletera del vehículo, colaborando éste en la actuación, no observando algún tipo de irregularidad, luego el Agente (PM) N° 637 Urrea John, informó al conductor respecto a una inspección personal, conforme a los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, le preguntó si tenía entre sus ropas o adheridos a la U.P.V. Jacinto Plaza y CABO PRIMERO (PM) N° 311 NESTOR TORRES, adscrito a la a sus cuerpos algún objeto o sustancia que lo comprometiera con la comisión de un hecho punible, que lo manifestara y lo exhibiera, respondiendo que no tenia nada que ocultar, realizándole la inspección no encontrándole oculto entre sus ropas algún elemento que lo pudiese comprometer con la comisión de un hecho punible. Posteriormente el Cabo Primero (PM) N° 311 Néstor Torres, le solicitó a la ciudadana que se identificara, no presentando ésta algún documento de identidad y diciendo ser y llamarse: Catherine Rodríguez Castro, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad, de 26 años de edad, de fecha 12/03/1982, de ocupación ama de casa, natural del Estado Mérida, residenciada en la Urbanización Carabobo, sector Justo Briceño, vereda 8 casa N° 02, luego le solicitó que exhibiera lo que llevaba dentro de un bolso deportivo de color blanco que tenía en sus manos, notándose que la misma adoptaba una actitud nerviosa y luego abrió el bolso pero de manera apresurada lo cerró no dejando visualizar de manera clara lo que contenía, aunado a ésta actitud se procedió a solicitarle la colaboración a dos ciudadanos transeúntes, quienes quedaron identificados como: 1) José Miguel Medina Carrero, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 15.640.626, de fecha de nacimiento 23/05/1984, de 25 años de edad, de ocupación Obrero y 2) Vicente Rivas Rojas, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 10.718.238 de fecha de nacimiento 05/04/1967, de ocupación Obrero, ambos para que sirvieran de testigo en la revisión del bolso que la ciudadana Catherine Rodríguez Castro usaba, luego el Cabo Primero (PM) N° 311 Néstor Torres, le solicitó que exhibiera todo aquello que llevaba dentro, negándose ésta a colaborar, por lo que se presumió que la misma pod ía ocultar dentro de éste algún elemento que la relacionase con la comisión de un hecho punible, por lo que se le indicó que permitiese el bolso de color deportivo blanco con azul marca Adidas para visualizar claramente lo que había dentro, permitiendo ésta su bolso y en presencia de los ciudadanos testigos, procedió a la revisión del mismo, notándose que dentro había un pañal desehechable y en su interior se apreciaba un elemento compacto dentro del mismo, por lo que se procedió a abrir, observándose que en su interior había un envoltorio que presentaba un olor fuerte y penetrante, de forma redonda de tamaño grande, cubierta en una bolsa plástica de color verde con blanco y con cinta de embalara transparente, presuntamente droga. Seguidamente fueron trasladados los ciudadanos Kale Segundo González Puerta, José Miguel Medina Carrero, Vicente Rivas Rojas y Catherine Rodríguez Castro, hasta la casilla policial del sector Chama, donde en presencia de todos éstos ciudadanos en un lugar visible, procedieron a visualizar el envoltorio antes descrito y realizarle un pequeño agujero observando que en su interior había varios trozos pequeños granulados de sustancia compacta (piedras) de color marrón claro de fuerte )Ior, presunta droga, el cual fue colectado junto con el bolso y el pañal desechable como evidencia. Luego le solicitaron a la Agente (PM) Zuly Dugarte, adscrito a la U.P.V Jacinto Plaza, que le practicase la respectiva inspección personal a la ciudadana Catherine Rodríguez, amparada en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, quien procede a informarle a la misma sobre la practica de una inspección personal a su persona, preguntándole si tenía entre sus ropas o adherido a sus cuerpo algún objeto o sustancia que la comprometiera con la comisión de un hecho punible, que lo manifestara y lo exhibiera, respondiendo a la misma, que no tenia nada que ocultar, realizándole la inspección no encontrándole oculto en sus ropas algún elemento que la pudiese relacionar con la comisión de un hecho punible. Posteriormente el Cabo Primero (PM) N° 189 Wilson Gutiérrez, le hizo del conocimiento a la ciudadana Catherine Rodríguez, de la causa por la cual se iba a proceder su aprehensión y los derechos que le asisten como imputada según la legislación venezolana estipulados en el artículo 125 de la Ley antes mencionada. Luego los Agentes (PM) N° 637 Urrea John y Agente (PM) N° 529 Godoy Eiver, en presencia de los testigos, realizaron una inspección ocular al vehículo taxis, previo conocimiento del ciudadano Kale González, no encontrando dentro del mismo algún elemento relacionado con la comisión de un hecho punible. Seguidamente el Cabo Primero (PM) W 311 Néstor Torres, se comunicó con esta Representación Fiscal, a los fines de informar del procedimiento y recibir instrucciones al respecto.
En efecto, conforme a la Experticia Química y Barrido N° 9700-067-1580 de fecha 12/09/2008, suscrita por la Farmacéutico - toxicólogo ROSA MARGARITA DIAZ PEREZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre las muestras incautadas, consistentes en: Un bolso tipo morral, elaborado en fibras naturales y sintéticas de color blanco y rayas de rayas de colores: azul, morada y gris, constituido por sistema de cierre "Cremalleras", sintético de color blanco, con inscripción bordada donde se lee: ADIDAS el cual presenta tres (03) compartimiento que se describen y se rotulan de la siguiente manera: Compartimiento externo de menor tamaño, Compartimiento central de mayor tamaño, presenta en su interior un bolsillo superior central. Compartimiento interno de mayor tamaño, en cuyo interior se observa lo siguiente: Un Pañal de desechable, elaborado en material sintético con logo de un oso y diferentes inscripciones donde entre cosas se lee: PAMPERS. En cuyo interior se encuentra un (01) envoltorio, elaborado en material sintético de color verde y blanco (a rayas), anudado con el mismo material y a su vez dispuesto uno dentro de otro con cinta plástica adhesiva transparente: CON UN PESO BRUTO TOTAL DE MTRA 2 + MTRA 3: DOSCIENTOS TREINTA Y DOS (232) GRAMOS CON TRESCIENTOS (300) MILlGRAMOS. La cual dio como resultado: El Compartimiento central del bolso tipo morral dio positivo para residuos de COCAINA BASE y el Envoltorio dio un Peso Neto de CIENTO NOVENTA Y CUATRO (194) GRAMOS DE COCAÍNA BASE (BAZOOKO).
FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÒN
El hecho punible imputado por el Ministerio Público a la imputada CATHERINE CRISTIEN RODRIGUEZ CASTRO, se encuentra fundamentados, en los siguientes elementos de convicción:
PRIMERO: Con el Acta Policial de fecha 12 de septiembre de 2008, donde de deja constancia: "Siendo las 08:30 p.m., encontrándose en labores de Punto de Control Móvil, en el Sector La Piedrota vía El Chama de la Parroquia Jacinto Plaza del Municipio libertador del Estado Mérida del Estado Mérida, los Funcionarios CABO PRIMERO (PM) N° 189 WILSON GUTIÉRREZ, AGENTE (PM) N° 637 URREA JOHN y AGENTE (PM) N° 529 GODOY EIVER, adscritos a la U.P.V. Jacinto Plaza y CABO PRIMERO (PM) N° 311 NESTOR TORRES, adscrito a la brigada de Patrullaje Vehicular Mérida, cuando observaron que se acercaba un vehículo tipo taxis de color blanco, modelo Fiat Siena, copia de placa color amarilla 217783877, identificado con un aviso de taxis de nombre Disco Chog, indicándosele al conductor del mismo, que se bajara y se identificara, de esta manera se identificó presentando un documento laminado que lo identificaba como: kale Segundo González Puerta, nacionalidad Venezolano, titular de lá cédula de identidad N° 18.374.700, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 12/08/1984, estado civil Soltero, profesión u oficio taxista, quien manifestó venir de la ciudad de El Vigía, luego por medidas de seguridad se le solicitó que abriera la maletera del vehículo, colaborando éste en la actuación, no observando algún tipo de irregularidad, luego el Agente (PM) N° 637 Urrea John, informó al conductor respecto a una inspección personal, conforme a los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, le preguntó si tenía entre sus ropas o adheridos a sus cuerpos algún objeto o sustancia que lo comprometiera con la comisión de un hecho punible, que lo manifestara y lo exhibiera, respondiendo que no tenia nada que ocultar, realizándole la inspección no encontrándole oculto entre sus ropas algún elemento que lo pudiese comprometer con la comisión de un hecho punible. Posteriormente el Cabo Primero (PM) N° 311 Néstor Torres, le solicitó a la ciudadana que se identificara, no presentando ésta algún documento de identidad y diciendo ser y llamarse: Catherine Rodríguez Castro, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad, de 26 años de edad, de fecha 12/03/1982, de ocupación ama de casa, natural del Estado Mérida, residenciada en la Urbanización Carabobo, sector Justo Briceño, vereda 8 casa N° 02, luego le solicitó que exhibiera lo que llevaba dentro de un bolso deportivo de color blanco que tenía en sus manos, notándose que la misma adoptaba una actitud nerviosa y luego abrió el bolso pero de manera apresurada lo cerró no dejando visual izar de manera clara lo que contenía, aunado a ésta actitud se procedió a solicitarle la colaboración a dos ciudadanos transeúntes, quienes quedaron identificados como: 1) José Miguel Medina Carrero, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 15.640.626, de fecha de nacimiento 23/05/1984, de 25 años de edad, de ocupación Obrero y 2) Vicente Rivas Rojas, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 10.718.238 de fecha de nacimiento 05/04/1967, de ocupación Obrero, ambos para que sirvieran de testigo en la revisión del bolso que la ciudadana Catherine Rodríguez Castro usaba, luego el Cabo Primero (PM) W 311 Néstor Torres, le solicitó que exhibiera todo aquello que llevaba dentro, negándose ésta a colaborar, por lo que se presumió que la misma podía ocultar dentro de éste algún elemento que la relacionase con la comisión de un hecho punible, por lo que se le indicó que permitiese el bolso de color deportivo blanco con azul marca Adidas para visualizar claramente lo que había dentro, permitiendo ésta su bolso y en presencia de los ciudadanos testigos, procedió a la revisión del mismo, notándose que dentro había un pañal desechable y en su interior se apreciaba un elemento compacto dentro del mismo, por lo que se procedió a abrir, observándose que en su interior había un envoltorio que presentaba un olor fuerte y penetrante, de forma redonda de tamaño grande, cubierta en una bolsa plástica de color verde con blanco y con cinta de embalara transparente, presuntamente droga. Seguidamente fueron trasladados los ciudadanos Kale Segundo González Puerta, José Miguel Medina Carrero, Vicente Rivas Rojas y Catherine Rodríguez Castro, hasta la casilla policial del sector Chama, donde en presencia de todos éstos ciudadanos en un lugar visible, procedieron a visualizar el envoltorio antes descrito y realizarle un pequeño agujero observando que en su interior había varios trozos pequeños granulados de sustancia compacta (piedras) de color marrón claro de fuerte olor, presunta droga, el cual fue colectado junto con el bolso y el pañal desechable como evidencia. Luego le solicitaron a la Agente (PM) Zuly Dugarte, adscrito a la U.P.V Jacinto Plaza, que le practicase la respectiva inspección personal a la ciudadana Catherine Rodríguez, amparada en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, quien procede a informarle a la misma sobre la practica de una inspección personal a su persona, preguntándole si tenía entre sus ropas o adherido a sus cuerpo algún objeto o sustancia que la comprometiera con la comisión de un hecho punible, que lo manifestara y lo exhibiera, respondiendo a la misma, que no tenia nada que ocultar, realizándole la inspección no encontrándole oculto en sus ropas algún elemento que la pudiese relacionar con la comisión de un hecho punible. Posteriormente el Cabo Primero (PM) N° 189 Wilson Gutiérrez, le hizo del conocimiento a la ciudadana Catherine Rodríguez, de la causa por la cual se iba a proceder su aprehensión y los derechos que le asisten como imputada según la legislación venezolana estipulados en el artículo 125 de la Ley antes mencionada. Luego los Agentes (PM) N° 637 Urrea John y Agente (PM) N° 529 Godoy Eiver, en presencia de los testigos, realizaron una inspección ocular al vehículo taxis, previo conocimiento del ciudadano Kale González, no encontrando dentro del mismo algún elemento relacionado con la comisión de un hecho punible. Seguidamente el Cabo Primero (PM) N° 311 Néstor Torres, se comunicó con esta Representación Fiscal, a los fines de informar del procedimiento y recibir instrucciones al respecto".
SEGUNDO: Inspección Ocular N° 4260 de fecha 12-09-2008, practicada por los funcionarios DETECTIVE TSU YAKO JUGO VALERA y AGENTE JESÚS RANGEL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Mérida Estado Mérida, en la siguiente dirección: ESTACIONAMIENTO ANTERIOR DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES y CRIMINALlSTICAS, UBICADO EN LA AVENIDA LAS AMERICAS, DIAGONAL AL VIADUCTO MIRANDA, MERIDA ESTAO MERIDA. Donde se dejo constancia de lo siguiente: "El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio abierto, expuesto a las condiciones climáticas de la zona y a su libre acceso, correspondiente al estacionamiento posterior del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas ubicado en la precitada dirección, lugar donde se aprecia iluminación natural de buena intensidad, temperatura ambiental fresca y calzada de asfalto en su totalidad, todos estos aspectos presentes para el momento de practicar la presente Inspección Técnica, una vez en el referido lugar se aprecia el vehículo a inspeccionar con las siguientes características: CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO TRANSPORTE PÚBLICO (TAXI), MARCA FIAT, MODELO SIENA, AÑO 2001, DE COLOR BLANCO, SIN PLACAS, PORTANDO UN PERMISO SIGNADO CON EL NÚMERO 217783877, al inspeccionar sus partes externas se aprecia su tapicería, muebles y tablero en regular estado de uso y conservación con sus respectivo equipo reproductor de sonido y cornetas de la marca Pioneer".
TERCERO: Con la Inspección Ocular N° 4264 de fecha 12-09-2008, practicada por los funcionarios DETECTIVE LUIS ESTRADA y AGENTE JONATHAN MOLlNA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Mérida Estado Mérida, en la siguiente dirección: SECTOR LA PIEDROTA, VIA A LA URBANIZACION LA CARABOBO y A LA URBANIZACION SANTA JUANA MUNICIPIO LIBERTADOR, donde se dejo constancia entre otras cosas de lo siguiente: " ... se observa carretera que conduce a las poblaciones antes mencionadas, frente a este se observa un roca de gran magnitud la cual tiene alusivo la imagen de una persona de diferentes colores, en su parte posterior se aprecia la primera via que conducía a la población de la Carabobo ... "
CUARTO: Con la Inspección Ocular N° 4265 de fecha 12-09-2008, practicada por los funcionarios DETECTIVE LUIS ESTRADA y AGENTE JONATHAN MOLlNA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Mérida Estado Mérida, en la siguiente dirección: CASILLA POLICIAL UBICADA EN LA URBANIZACION CARABOBO. MUNICIPIO LIBERTADOR ESTADO MERIDA, donde se dejo constancia entre otras cosas de lo siguiente: La cual consta de una edificación dos niveles que presenta su fachada de paredes de concreto frisadas y revestidas con pintura de color amarillo y blanco, con un sistema de protección por puerta metálica y de vidrio del tipo batiente de color negro, una vez dentro del recinto se aprecia una escalera con sus peldaños de granito la cual conduce a un nivel superior, una vez en el se aprecia del lado izquierdo con respecto al observador la biblioteca, al frente de la escalera el salón de usos múltiples y del lado derecho un recinto el cual funge como prefectura ..
QUINTO: Con la Experticia Química y Barrido N° 9700-067-1580 de fecha 12/09/2008, suscrita por la Farmacéutico - toxicólogo ROSA MARGARITA DIAZ PEREZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre las muestras incautadas, consistentes en: Un bolso tipo morral, elaborado en fibras naturales y sintéticas de color blanco y rayas de rayas de colores: azul, morada y gris, constituido por sistema de cierre "Cremalleras", sintético de color blanco, con inscripción bordada donde se lee: ADIDAS el cual presenta tres (03) compartimiento que se describen y se rotulan de la siguiente manera: Compartimiento externo de menor tamaño, Compartimiento central de mayor tamaño, presenta en su interior un bolsillo superior central. Compartimiento interno de mayor tamaño, en cuyo interior se observa lo siguiente: Un Pañal de desechable, elaborado en material sintético con lago de un oso y diferentes inscripciones donde entre cosas se lee: PAMPERS. En cuyo interior se encuentra un (01) envoltorio, elaborado en material sintético de color verde y blanco (a rayas), anudado con el mismo material y a su vez dispuesto uno dentro de otro con cinta plástica adhesiva transparente: CON UN PESO BRUTO TOTAL DE MTRA 2 + MTRA 3: DOSCIENTOS TREINTA Y DOS (232) GRAMOS CON TRESCIENTOS (300) MILlGRAMOS. La cual dio como resultado: El Compartimiento central del bolso tipo morral dio positivo para residuos de COCAINA BASE y el Envoltorio dio un Peso Neto de CIENTO NOVENTA Y CUATRO (194) GRAMOS DE COCAÍNA BASE (BAZOOKO).
SEXTO: Por la Experticia Toxicológica In Vivo N° 900-067-LAB-1579 de fecha 12/09/2008, suscrita por la Farmaceuta ROSA M. DIAZ PÉREZ, Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subo-Delegación Mérida, sobre las muestras de SANGRE, ORINA Y RASPADO DE DEDOS, tomadas a la imputada CATHERINE CRISTIEN RODRIGUEZ CASTRO, cuyos resultados y conclusiones fueron: En SANGRE dio NEGATIVO PARA MARIHUANA Y COCAINA, ORINA, dio NEGATIVO para MARIHUANA Y COCAINA y PARA RASPADOS DE DEDOS, dio NEGATIVO PARA RESINA DE MARIHUANA.
SEPTIMO: Por las Entrevistas de los ciudadanos:
a.- KALE SEGUNDO GONZALEZ PUERTA, venezolano, mayor de edad, quien entre otras cosas expone: " ... a eso de las siete horas de la noche yo me encontraba trabajando en mi taxi en la población de El Vigía, y cuando iba por la Plaza Bolívar una muchacha me paro y me dijo que la llevara hasta El Terminal del Vigía, luego cuando iba llegando hasta allá, ella me dijo que la llevara hasta Mérida, entonces yo me vine con ella para acá, luego cuando llegue acá ella me dirigió hasta un sector que le dicen el Chama, y cuando iba bajando para ese sector unos policías que estaban en un punto de control me dijeron que parara y nos pidieron tanto a mi como a la muchacha que nos bajáramos del carro, luego me dijeron que abriera la maletera del carro y que mostrara los documentos de propiedad, luego le dijeron ala muchacha que abriera el bolso que llevaba pero ella lo abría mas no le mostraba bien a los policías lo que había dentro, entonces uno de ellos busco a unos señores de testigos y después le volvió a decir a ella que sacara tódo lo que tenia y ella saco varias cosas y dentro había un pañal desechable y cuando el Policía lo abrió encontró una pelota al parecer de droga, entonces nos fuimos para una casilla policial y en un lugar mejor visible los policías agarraron la pelota en presencia de los testigos y la abrieron y dentro de ella habían varios trozos fragmentados de piedras de color marrón claro que tenia un olor fuerte ... ".
b.- MEDINA GUERRERO JOSE MIGUEL, venezolano, mayor de edad, quien entre otras cosas expone: "Un viernes no recuerdo la fecha exacta, bajaba por la cuesta del Chama, como a las nueve y media de las noche ya que iba para la entrada de Santa Catalina que es donde estoy residenciado, cuando había una alcabala móvil y me pidieron los papeles de la moto, después de eso me llevaron para el puesto de la Policía que esta ubicado en la Urbanización Cara bobo, donde realizaron un procedimiento de droga supuestamente pero no pues decir mas nada porque yo no se de eso, de allí nos llevaron a la Avenida 16 de Septiembre donde esta ubicado otro modulo policial y allí estuvimos como hasta las once de la noche, hasta que llego otro funcionario policial que era el cabo encargado del procedimiento y después me retire de allí, desconociendo de lo que ellos hicieron". TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que organismo policial realizo el procedimiento a que referencia? CONTESTO: "La policía del Estado Mérida". CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que observo para el momento en que la policía realizo el procedimiento? CONTESTO:
"Cuando a mi me pidieron los papeles de la moto y mi cedula ya tenían un vehiculo y una moto detenidos y al vehiculo ya le habían encontrado droga supuestamente, pero no se donde ni como". OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, llego a observar la presunta droga que se decomiso? CONTESTO: "El Funcionario de la policía abrió una cartera y saco algo pero no se describirlo porque no se como es ni se como se llama".
PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES:
Una vez analizados los anteriores hechos, considera esta representación fiscal que la calificación jurídica que el presente caso le hace merecer es la de OCULTAMIENTO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito previsto y sancionado en el Encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de que a la imputada CATHERINE CRISTIEN RODRIGUEZ CASTRO, se le incautó en un bolso deportivo de color blanco con azul que llevaba en sus manos y dentro de este se encontraba un pañal desehechable y en su interior se encontraba un Envoltorio de presunta droga, la cual fue analizada y dio como resultado UN PESO NETO DE CIENTO NOVENTA Y CUATRO (194) GRAMOS DE COCAÍNA BASE (BAZOOKO). Tal conducta constituye el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Delito que establece una pena de prisión de OCHO (08) a DIEZ (10) años, en perjuicio del Estado Venezolano y La Colectividad.
En orden a las consideraciones realizadas, corresponde a este Tribunal imponer la pena al acusado conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá rebajarse desde un tercio hasta la mitad atendidas todas las circunstancias. En este sentido, se observa que el término medio aplicable al delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es de OCHO (08) a DIEZ (10) años de prisión, conforme al artículo 37 ejusdem, es de dieciocho (18) años de prisión, el cual se obtiene sumando el término mínimo de la pena a aplicar (8 años), con el término máximo (10 años), dividido entre dos. Finalmente, por cuanto la acusada admitió los hechos objeto del proceso, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda disminuir la pena en la mitad, por cuanto no se ejerció violencia y su limite máximo excede de ocho (8) años, quedando en su limite inferior ocho (8) años de prisión y con la aplicación de las atenuantes previstas en el artículo 74. 4 del Código Penal, no posee antecedentes penales, le rebaja al ocho (8) años de prisión, resultando en definitiva la pena que deberá cumplir la acusada en ocho (8) años de prisión. Así se decide.
DISPOSITIVA.
Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal:
1) Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano CATHERINE CRISTIEN RODRIGUEZ CASTRO, plenamente identificado en autos, por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, admisión que se hace de conformidad con el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia que la defensa no promovió pruebas.
2) Se impuso nuevamente al acusado del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestando el acusado CATHERINE CRISTIEN RODRIGUEZ CASTRO, titular de la cédula de identidad N° 16.200.824, quien expuso: “ADMITO LOS HECHOS DE FORMA VOLUNTARIA Y CONSCIENTE DE LO QUE SE ME ACUSA”.
3) Vista la admisión realizada por el acusado CATHERINE CRISTIEN RODRIGUEZ CASTRO, se condena al mismo a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito previsto y sancionado en el Encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
4) Se impone al acusado CATHERINE CRISTIEN RRODRIGUEZ CASTRO, las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal.
5) Se ratifica la medida judicial privativa de libertad, por cuanto se encuentra privada de libertad en el Centro Penitenciario de los Andes, ubicado en San Juan de Lagunillas. Se ordena librar la correspondiente boleta de encarcelación dirigida a la Directora del Centro Penitenciario Región Andina.
6) Se deja constancia que en la audiencia Preliminar se respetaron todas y cada una de las Garantías Constitucionales el debido Proceso, los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales, suscritos por la República con otras Naciones, en materia de derechos fundaméntales acuerda notificar a las partes en virtud que se público fuera de lapso por el alto volumen de flagrancias, ordenes de aprehensión, medidas de protección a las víctimas, amparos constitucionales y solicitudes con detenidos, que ameritaron resolver en forma expedita.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 05
ABG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO
LA SECRETARIA