REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 5 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-000995
ASUNTO : LP01-P-2009-000995
RESOLUCIÒN JUDICIAL
Vista la audiencia celebrada en fecha tres de marzo de dos mil nueve (03/03/2009), para llevar a efecto la audiencia de calificación de flagrancia, en la causa seguida en contra de los ciudadanos: JOSÉ ANTONIO SALCEDO ARAUJO, DOUGLAS JOSÉ GREGORIO MOLINA RIVAS Y GABRIELA REYES LANDER, para los imputados JOSÉ ANTONIO SALCEDO ARAUJO y DOUGLAS JOSÉ GREGORIO MOLINA RIVAS como el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo parte del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, así mismo calificó el hecho para la ciudadana GABRIELA REYES LANDER el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano.-
Este Tribunal de Control Nº 05, pasa a dictar auto debidamente fundado de conformidad con el artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hace en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÒN DE LO SIMPUTADOS
1) SALCEDO ARAUJO JOSÉ ANTONIO: de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-16.785.774, de fecha de nacimiento 13/11/84, de 24 años de edad, de estado civil soltero, manifestó estar residenciado en Residencias Las Maria, Edificio Maria Paulina piso 8 apartamento 8-3,
2) MOLINA RIVAS DOUGLAS JOSÉ GREGORIO: de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 12.778.108, de fecha de nacimiento 26/03/77, de 31 años de edad, de estado civil soltero, y manifestó estar residenciado en Ejido Mérida Estado Mérida, calle Ayacucho casa N° 217,
3) REYES LANDER GABRIELA: portadora de la cedula de identidad N° V-13.872.274, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 26/08/77, de 31 año de edad, estado civil soltera, residenciada en el conjunto Residencial la Hechicera torre 1 entrada B, apartamento 1¬6; a quienes el ciudadano juez, los impuso de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y el precepto constitucional previsto ene. Artículos 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
En fecha 27-02-2009, aproximadamente a las 05:30 p.m. en la avenida las Americas, específicamente por el canal subiendo, en la parada de autobuses frente a la residencia Araguaney, como consecuencia de un procedimiento policial practicado por los Funcionarios Policiales: Sargento Primero (PM) N° 56 Jesús Aguilar, adscrito al Grupo Ajedrez Motorizado, Cabo Segundo (PM) N° 180 Mario parra, Agente (PM) N° 145 Reinaldo Carmona, adscrito al Grupo de Reacción inmediata Mérida, Agente (PM) N° 364 Paredes Carlos y la Agente (PM) N° 458 Darleni Lobo, adscrito al Grupo Ajedrez Motorizado, encontrándose en labores de patrullaje motorizado, en las unidades, M¬297, M-344, M-269 Y M-257, en la avenida las Américas, específica mente por el canal subiendo en la parada de autobuses frente a la residencia Araguaney, donde observaron a cuatro ciudadanos y una ciudadana, estos al observar la comisión policial, presentaron una actitud nerviosa donde pretendían abordar un vehiculo taxi perteneciente a la línea Santa Ana que se encontraba estacionado frente a estos. Donde de inmediato procedieron a interceptar a los ciudadanos antes que abordaran el vehículo taxi, por lo que se solicito apoyo policial vía radio para la respectiva inspección de los cuatro ciudadanos y la ciudadana, los cuales presentan las siguientes características, 1) una ciudadana delgada de piel morena, de estatura mediana, quien vestía para el momento una franelilla blanca y pantalón jeans de color azul un suéter rojo amarrado en la cintura y una gorra roja 2) un ciudadano de contextura delgada piel morena estatura pequeña, quien vestía un suéter de color azul marino y pantalón jeans de color azul, 3) un ciudadano delgado de piel blanca de estatura alta vestía una camisa de color negro verde y blanco y pantalón jeans de color azul, 4) un ciudadano gordo de estatura pequeña de piel trigueña, quien vestido con una chemis de color blanco con raya 'marrón y pantalón jeans de color azul, 5) ciudadano de piel blanca de estatura alta delgado, quien vestía para el momento una franela de color gris y pantalón jeans de color azul, seguidamente el Sargento Primero (PM) N° 56 Jesús Aguilar le solicito a dichos ciudadanos que se identificaran presentando cuatro (04) de ellos un documento laminado que los identificaron como: 1) Salcedo Araujo José Antonio de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-16.785.774, de fecha de nacimiento 13/11/84, de 24 años de edad, de estado civil soltero, manifestó estar residenciado en Residencias Las Maria, Edificio Maria Paulina piso 8 apartamento 8-3, 2) Molina Rivas Douglas José Gregorio de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 12.778.108, de fecha de nacimiento 26/03/77, de 31 años de edad, de estado civil soltero, y manifestó estar residenciado en Ejido Mérida Estado Mérida, calle Ayacucho casa N° 217, 3) Gómez Montoya Engember Arlinson, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 17.757.442, de fecha de nacimiento 28/01/74, de 35 años de edad, de estado civil soltero, y manifestó estar residenciado en barrio la Armita, calle 5ta con 6ta casa N° 143 San Cristóbal Estado Táchira, 4) Rodríguez Medina Breinner Alexander de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 13.918.895, de fecha de nacimiento 10/120/77, de 31 años de edad, de estado civil soltero, y manifestó estar residenciado en Pirineo 7, Lote M, manzana 04, casa N° 3 San Cristóbal Estado Táchira y la ciudadana quien dijo ser y llamarse Reyes Lander Gabriela portadora de la cedula de identidad N° V-13.872.274, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 26/08/77, de 31 año de edad, estado civil soltera, residenciada en el conjunto Residencial la Hechicera torre 1 entrada B, apartamento 1-6, seguidamente el Cabo Segundo (PM) N° 180 Mario parra, le solicito al ciudadano taxista quien se identifico como: NAVA NAVA CRISTOPHER DENNIS, nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.756.453, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 16/04/82, estado civil soltero, profesión u oficio chofer, que prestara la colaboración como testigo, a la inspección personal que se realizaría a los cuatro (04) ciudadanos y a la ciudadana, manifestando este que si podía colaborar como testigo, en el cual la Agente (PM) N° 458 Darleni Lobo amparada en el articulo 205 del código orgánico procesal penal, le indico a la ciudadana Reyes Lander Gabriela, en realizarle una inspección personal y preguntándole a la misma que si tenía entre su ropa o adherido a su cuerpo algún tipo se sustancia u objeto proveniente del delito que lo manifestara y lo exhibiera contestando la mismo que ella no tenia nada, procediendo la funcionaria a realizar dicha inspección, encontrándole en la mano derecha donde tenia una muñequera de color verde con gris, con logotipo de adidas con un numero que se lee 50 +F dentro de ella tenia una bolsa grande de un material sintético (transparente) contentivo de resto de vegetales, presunta droga, seguidamente, el Agente (PM) N° 145 Reinaldo Carmona en compañía del Agente (PM) N° 364 Paredes Carlos, amparados en los artículos 205 del código orgánico procesal penal, le indicaron a los ciudadano en realizarle una inspección personal, donde los mismo funcionarios les preguntaron a los mismo que si tenían entre sus ropas o adheridos a sus cuerpos algún tipo se sustancia u objeto proveniente del delito que lo manifestara y lo exhibiera, contestando estos que no tenían nada, donde el Agente (PM) N° 364 Paredes Carlos le realizo la inspección personal al ciudadano Molina Rivas Douglas José Gregorio, quien vestía para el momento vestía una camisa de color negro verde y blanco y pantalón jeans de color azul, se le encontró en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón que vestía para el momento, nueve (09) envoltorios, donde tres (03) de ellos cubiertos de un material sintético (plástico) de color negro, de tamaño pequeño, donde dos (02) de ellos atados en sus extremos con hilo de color azul y uno (01) con hilo de color negro, cinco envoltorios (05) cubiertos de un material sintético (plástico) de color azul con blanco de tamaño regular, donde cuatro (04) de ellos atados en cada uno de los extremos con hilo de color rosado y uno (01) atado con hilo de 'color gris, un (01) envoltorio cubierto de un material sintético (plástico) de color negro con verde, de tamaño grande atada en su extremo con hilo de color dorado, todo esto contentivo de un polvo blanco de olor fuerte y penetrante, de presunta droga, Agente (PM) N° 145 Reinaldo Carmona le realizo la inspección personal al ciudadano Salcedo Araujo José Antonio, quien vestía para el momento un suéter de color azul marino y pantalón jeans de color azul, se le encontró en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón que vestía para el momento tres (03) envoltorios cubiertos de un material sintético (plástico) transparente, donde dos (02) de ellos de tamaño pequeño atados en sus extremos con hilo de color negro y uno (01) de tamaño grande, atado en su extremo con un material sintético (plástico) transparente, todo esto contentivo de un polvo blanco de olor fuerte y penetrante, de presunta droga, Agente (PM) N° 145 Reinaldo Carmona realizo la inspección personal a los ciudadanos Gómez Montoya Engember Arlinson y Rodríguez Medina Breinner Alexander no encontrándoles nada que lo comprometiera con un hecho punible, el Sargento Primero (PM) N° 56 Jesús Aguilar, procedió a informarle la causa por la cual estaba siendo aprehendidos, informándoles de los derechos que le asisten como imputados según el articulo 125 de la ley antes mencionada seguidamente fueron trasladados en compañía del testigo el ciudadano Nava Nava Cristopher Dennis, en la unidad radio patrullera P-374 de la policía hasta el reten de la Dirección general de policía, ubicado en el sector Glorias Patrias del Municipio libertador del Estado Mérida, donde Agente (PM) N° 145 Reinaldo Carmona se realizo inspección minuciosa a los ciudadanos aprehendidos, en presencia del ciudadano testigo, encontrándole al ciudadano Molina Rivas Douglas José Gregorio, en su ropa interior tipo (Bóxer) de color marrón un dedil cubierto de un material sintético (envoplas) transparente atado en sus extremo con hilo de color verde, contentivo en su interior de un polvo blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga. Dicho procedimiento fue informado a este Despacho, quien giro las instrucciones correspondientes.
DE LA SOLICITUD FISCAL
FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. ERIKA FERNÁNDEZ, la cual procedió a relatar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que se sucedieron los hechos delictivos. Solicitó se califique la flagrancia por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, pre-calificó el hecho para los imputados JOSÉ ANTONIO SALCEDO ARAUJO y DOUGLAS JOSÉ GREGORIO MOLINA RIVAS como el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo parte del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, así mismo calificó el hecho para la ciudadana GABRIELA REYES LANDER el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, que se acuerde la aplicación del procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y que se le decrete a la imputada GABRIELA REYES LANDER de autos una de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de las previstas en el artículo 256.3 del COPP, consistente en presentaciones periódicas por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y para los imputados JOSÉ ANTONIO SALCEDO ARAUJO y DOUGLAS JOSÉ GREGORIO MOLINA RIVAS, que se le decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de las prevista del artículo 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto está suficientemente acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena corporal. Solicitó que se autorice al Ministerio Público para la destrucción de la droga incautada, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así mismo, consigno en 21 folios útiles, legajo de actuaciones penales, es todo.
LA DEFENSA
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al defensor Privado ABG. ARMANDO DE LA ROTTA, quien manifestó: “No se debate sobre la aprehensión o no en flagrancia. En cuanto a la ciudadana GABRIELA REYES LANDER, consigno en en tres (3) folios en copias fotostáticas simples de exámenes médicos de IHULA, así mismo, consigno constancia de estudio de los ciudadanos DOUGLAS JOSÉ GREGORIO MOLINA RIVAS Y GABRIELA REYES LANDER. No estoy de acuerdo en que se decrete medida privativa a los ciudadanos DOUGLAS JOSÉ GREGORIO MOLINA RIVAS Y GABRIELA REYES LANDER, son estudiantes universitarios, tiene arraigo en la ciudad, por lo cual solicito medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, se ordene su rehabilitación en un centro y se obligue a presentar constancia de asistencia en dicho sitio o internamiento. Solicito experticia psiquiatrica para todos mis defendidos”.
DE LA CALIFICACIÒN JURIDICA
Con relación a los alegatos de la defensa referidos al las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, proferidas por la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, ciertamente cree el Tribunal y se hace eco de ello en la particular situación de los imputados a quienes les aparece el examen en vivo realizado a cada uno de ellos, ser consumidores, de tales sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, por lo que quien decide presume que la incautada por lo poco de cada porción, era para sus consumo, que en este caso particular debe flexibilizarse el rigor en la aplicación del artículo 31 segundo aparte de la ley especial, pues no se acredita, ni hay prueba de ello, que la conducta de los imputados hayan estado revestida de otras manifestaciones que permitan establecer a plenitud y; sin temor a equívocos para aplicar el tipo de la norma del artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
A tal efecto el Tribunal hace suyas las reflexiones contenidas en el voto salvado del Magistrado Rossell en sentencia del 14 de mayo de 2000, en fallo N° C-99-38 en el siguiente sentido:
“El juez debe tomar en consideración principios propios del sistema penal, como es el de la proporcionalidad.
No es racional sancionar con la misma pena a "capos" o verdaderos traficantes de la droga o financistas de la misma, que a poseedores de pequeñas cantidades de droga, que encima de ello, no se ha podido comprobar que dicha posesión vaya dirigida a la distribución, como lo establece el mismo artículo 36 en comentario.
Precisamente, la proporcionalidad genérica es función del legislador que se plasma en las normas generales y abstracta que crea; y la proporcionalidad concreta es función del juez, al ajustar la norma a las circunstancias sociales, en procura de decisiones equitativas”.
En tal sentido es del convencimiento del Tribunal que:
“Mal puede condenarse a una persona como traficante, si no se demuestra que efectivamente lo es, lo único que quedaría como sanción para ella, sería imponerle la prevista en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por posesión ilícita de drogas, y tratarlo como lo ordena tal artículo pues la conclusión es que dicha posesión es "con fines distintos a los previstos en los artículos 3º, 34 y 35…"; o por lo menos no se demostró que la posesión era con tales fines.
No se promueve la impunidad en estos delitos, sino sólo un trato racional y justo, proporcional a la acción del sujeto del sistema penal, lo cual traería como consecuencia la imposición de penas entre 4 y 6 años de prisión, lo cual tampoco es una sanción poco severa”.
En consecuencia y en fuerza de estos argumentos el Tribunal en uso de las atribuciones conferidas en la ley, considera sustentable, cambiar la calificación propuesta de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON FINES DE DISTRIBUCION, tipificado en el artículo 31 segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por el de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificada en el artículo 34 de dicha ley y así se decide.
DE LA MEDIDA CAUTELAR
En el caso sub iudice considera quien suscribe que para el caso en examen no se encuentran satisfechos los extremos los extremos del artículo 250.3 de la norma adjetiva penal, exigidos por el legislador para declarar la Privación Preventiva de Libertad debido a que no se evidencia el Peligro de Fuga de que trata el artículo 251 en sus numerales 4 y 5 referidos a: el comportamiento el imputado en un proceso anterior y la conducta predelictual que posea eventualmente; pues no se desprende de los autos tales eventos.
Igualmente, se evidencia que la cantidad incautada a cada uno de los imputados en el procedimiento es ínfima, lo cual estima en considerar el Tribunal un posible consumo de tales sustancias como lo señalamos anteriormente, aunado a la circunstancia que el quantum de la misma no supera los topes exigidos por el legislador para la posesión de la misma; es decir hasta dos (2) gramos de CLOHIDRATO DE COCAINA o SUSTANCIAS ANALOGAS, sobrepasando a lo sumo unos pocos gramos.-
Asimismo, se evidencia que no existe en el hecho imputado, la presunción de peligro de fuga de que trata el Parágrafo Primero eiusdem por cuanto la pena como se dijo, no fue asignada, en cuanto al petitum, por el Ministerio Público, la posesión ilícita prevista en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es de prisión de uno (1) a dos (2) años.-
De igual manera, la defensa privada presentó constancias emitidas por la universidad de Los Andes, que los imputados son estudiantes universitarios y por ende tiene arraigo en esta ciudad de Mérida, donde pueden ser localizados a los fines de citarlos a los actos del proceso. Se consigno en copias fotostáticas simples constancias de tratamientos psiquiátricos con vieja data ala ciudadana GABRIELA REYES LANDER, en el Servicio Psiquiátrico del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes.-
En otro orden de ideas, pero en la misma sintonía, es menester aclarar que en la experticia toxicológica a que fueron sometidos los imputados, arrojó resultados positivos a la ciudadana GABRIELA REYES LANDER, para marihuana; MOLINA RIVAS DOUGLAS y JOSÈ ANTONIO SALCEDO, positivo para sangre y orina en el consumo de cocaína. Luego al subsumir tales circunstancias que rodean al hecho, en el tipo penal, la posesión estará determinada por los fines distintos al consumo fines éstos que deberá comprobar la fiscalía actuante en el curso del proceso.
En consecuencia, el alegato de que el hecho seguido a los imputados es atípico, no se compadece con la verdad de lo plasmado en la causa, pues como se dijo, los sujeto activos son consumidores de sustancias prohibidas y por ende no le es aplicable otra figura distinta de la aquí contemplada y que pudiera disponer la ley especial de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
DECISIÒN
ESTE ESTADO, EL TRIBUNAL DE CONTROL N° 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, OÍDAS COMO HAN SIDO LAS INTERVENCIONES DE LAS PARTES Y ANALIZADAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Revisadas las actuaciones considera que debe calificarse en situación de flagrancia, la aprehensión de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO SALCEDO ARAUJO, DOUGLAS JOSÉ GREGORIO MOLINA RIVAS Y GABRIELA REYES LANDER por observar llenos los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se cambia la calificación jurídica y se califica la flagrancia para los imputados JOSÉ ANTONIO SALCEDO ARAUJO, DOUGLAS JOSÉ GREGORIO MOLINA RIVAS y GABRIELA REYES LANDER por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Se declara la aplicación del procedimiento Abreviado de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la remisión de la causa al Tribunal Unipersonal de Juicio, una vez firme la presente decisión. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa privada en cuanto a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en los artículos 256 numeral 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO SALCEDO ARAUJO, DOUGLAS JOSÉ GREGORIO MOLINA RIVAS y GABRIELA REYES LANDER, consistente en: 1.- Presentación periódica cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. QUINTA: Se ordena la realización de experticia psiquiatrica para el día JUEVES 12/03/2009, deberán presentarse en la Medicatura Forense del CICPC. Ofíciese al CICPC. SEXTA: Se autoriza al Ministerio Público para la destrucción de la droga incautada de conformidad con el artículo 119 del COPP. SEPTIMA: Se deja expresa constancia que este Tribunal en la presente audiencia respeto todos los derechos y garantías constitucionales, así como los tratados, acuerdos y convenios Internacionales suscritos por Venezuela en materia de los derechos Fundamentales.-
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
ABG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO
LA SECRETARIA