REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 9 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-001053
ASUNTO : LP01-P-2009-001053


RESOLUCIÒN JUDICIAL


Vista la audiencia celebrada el cinco de marzo del año dos mil nueve, (05/03/09), de calificación de flagrancia contra RAFAEL SIMON GUTIERREZ PEÑA, venezolano, nacido en fecha 28 de octubre de 1954, titular de la cédula de identidad Nº 4.492.339, residenciado en San Juan de Lagunillas, Sector La Puerta, calle Juan Pablo, casa S/N, del Municipio Sucre del Estado Mérida. Calificó los hechos en los delitos de Amenaza y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 41 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JENNYT CECILIA ROJAS SOTO.
Este Tribunal de Control 5 pasa a dictar auto debidamente fundado de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal lo hace en los siguientes términos:

DE LA CALIFICACIÒN DE FLAGRANCIA

"En esta misma fecha y siendo aproximadamente las nueve horas y cuarenta minutos de la mañana, encontrándonos en labores de patrullaje por el Sector Centro específica mente por La Av. 3 cuando recibimos llamada vía radio portátil de la Central de Comunicaciones de la Dirección General de Policía informándonos el radio operador que nos trasladáramos hasta la avenida 3 frente a la tienda Pima Cotton que retuviéramos un Vehiculo Taxi de color blanco marca fiat siena que se encontraba estacionado detrás de un camión, el ciudadano conductor respondía al nombre de Rafael Gutiérrez y que lo trasladáramos hasta el reten policial ya que el mismo había agredido a su concubina, procedimos de inmediato a interceptar el vehiculo manifestándole la Agente (PM) N° 317 Guillen Nelly al ciudadano conductor que se bajara del vehiculo y le permitiera la documentación, accediendo a la petición bajándose del vehiculo y presentando la cédula de identidad quedando identificado como:
RAFAEL SIMÓN GUTIÉRREZ PEÑA, Titular de la cédula de identidad N° V-4.492.339, de nacionalidad Venezolana, de 54 años de edad, fecha de nacimiento 28/10/54, Estado civil Casado, profesión u oficio: Taxista, Residenciado en el Estado Mérida, San Juan de Lagunillas Sector la Puerta Calle Juan Pablo Casa s/n de color verde con portón de color crema, a quien se le solicitó que nos acompañara hasta la sede de la Brigada Ciclista en donde se dejó el vehiculo en resguardo realizándose un inventario del mismo en presencia de del ciudadano conductor, de igual forma el Agente (PM) N° 394 Salcedo Alexis le preguntó al ciudadano que si guardaba u ocultaba entre su ropa o adherido a su cuerpo algún objeto o sustancia proveniente del delito, que lo relacionara o comprometiese con un hecho punible que o manifestara y lo exhibiera, contestando que no, realizándole la inspección personal no encontrándole nada incriminatorio. Posteriormente trasladamos al ciudadano RAFAEL SIMÓN GUTIÉRREZ PEÑA en la Unidad Radio Patrullera P-400 hasta el Reten Policial de la Dirección General de Policía, donde nos entrevistamos con la Agente (PM) N° 608 Altuve Antonia adscrita al Departamento de Atención al Ciudadano, quien nos informó que el ciudadano RAFAEL SIMÓN GUTIÉRREZ PEÑA había sido denunciado por ese departamento el día de ayer y posteriormente el día de hoya las ocho y quince minutos de la mañana por su esposa la ciudadana identificada como: ROJAS SOTO JENNYT CECILIA, Titular de la cédula de identidad N° V-14.699.569, Venezolana, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 06/03/80, Estado civil soltera, profesión u oficio: Comerciante, Residenciada en el Estado Mérida, San Juan de Lagunillas Sector la Puerta Calle Juan Pablo Casa s/n, de color verde con portón de color crema, por agresiones físicas, verbales, y amenazas de muerte, y el día de hoy la llamó por teléfono a las siete de la mañana diciéndole maldita zorra, mil veces maldita, coño de madre, sucia, entrégame los papeles y que si no se los entregaba ella no sabia de lo que el era capaz y ella no lo conocía, y que por instrucciones de la Abogada Quintero Nancy, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público en competencia de Violencia Contra la Mujer, se realizaran las actuaciones y fuesen remitidas a Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida a Orden de ese despacho, acto continuo la Agente (PM) N° 317 Guillen Nelly procede a informarle al ciudadano RAFAEL SIMÓN GUTIÉRREZ PEÑA de sus derechos que lo asisten como imputado y la causa de su aprehensión. Nota: El vehiculo taxi, fiat siena de color blanco, placas GD972T, perteneciente a la línea de turismo signado con el numero 33 conducido por el ciudadano aprehendido, se le realizó inventario y fue entregado a la ciudadana ROJAS SOTO JENNYT CECILIA, propietaria de dicho vehiculo, mediante acta de entrega, quien recibió conforme. Anexos: Acta policial, Entrevista, y Denuncia levantada por el Departamento de Atención al Ciudadano de la Dirección General de Policía las cuales se explican por si solas

DE LA SOLICITUD FISCAL
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. TERESA GUZMAN: Quien conforme a las atribuciones que le confiere el Ordenamiento jurídico, presenta al ciudadano Rafael Simón Gutiérrez Peña, realizando una narración completa y detallada, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de como ocurrieron los hechos, siendo que en fecha 03 de marzo del presente año, la Fiscalía recibe actuaciones relacionadas con la aprehensión del imputado, por parte de funcionarios adscritos a la Brigada Ciclista de la Comisaría N° 1 de la ciudad de Mérida Estado Mérida, específicamente en la avenida 3 frente a la tienda Pima Cotton. Identificó plenamente al Imputado de autos como RAFAEL SIMON GUTIERREZ PEÑA, venezolano, nacido en fecha 28 de octubre de 1954, titular de la cédula de identidad Nº 4.492.339, residenciado en San Juan de Lagunillas, Sector La Puerta, calle Juan Pablo, casa S/N, del Municipio Sucre del Estado Mérida. Calificó los hechos en los delitos de Amenaza y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 41 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Jennyt Cecilia Rojas Soto. Solicitó sea declarada la Aprehensión en situación de Flagrancia, por estar acreditados los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se continúe la presente causa por el Procedimiento Especial, contemplado en el artículo 94 y siguientes de la Ley de Género y conforme al artículo 101 ejusdem se ordene la remisión de las actuaciones a la fiscalía, a los fines de continuar con el procedimiento. En cuanto a las medidas solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 92.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asistir a la charla en el Instituto merideño de la mujer y conforme al artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada 15 días, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 89 de la citada ley. Y por último conforme al artículo 87 de la Ley especial, se acuerde Medidas de Protección y de Seguridad, específicamente las contempladas en los numerales 5 y 6, que no se acerque a la víctima en ningún lugar y la prohibición de acoso a la víctima ni por si ni por medio de otras personas.

EL IMPUTADO

RAFAEL SIMON GUTIERREZ PEÑA, venezolano, nacido en la población de Lagunillas, en fecha 28 de octubre del año 1954, edad 53 años, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº 4.492.339, de ocupación Comerciante y taxista, Residenciado en San Juan de Lagunillas, Sector La Puerta, Pasaje Juan Pablo II, casa S/N de color verde, en la entrada de tierra antes de la batea preguntar donde el señor Santos, hijo de Filomena Peña de Gutiérrez y Reinaldo Gutiérrez y expuso: Comenzó su declaración siendo las cinco y cuarenta minutos de la tarde. “Yo soy comerciante y actualmente trabajo en un taxi que es del papá de ella, yo vivo en San Juan y ella vive aquí en los Samanes con el papá de ella. Seguidamente el ciudadano Juez explicó al Imputado en forma clara, completa, y detallada, lo expuesto por la Fiscalía, lo impuso de las Garantías que lo asisten, específicamente el Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le preguntó si haría uso de su derecho a declarar, manifestando el mismo que si va a declarar.

DEFENSA:
Quien en ejercicio de la Defensa Técnica solicita se precalifique Violencia Psicológica y no Amenaza, porque considero que no existen elementos de convicción que acrediten este tipo penal y en cuanto a las presentaciones que las mismas sean cada 30 días porque si bien es cierto que presenta registros policiales los mismos son de vieja data y no tiene medidas por ante este Circuito Judicial. Oída la intervención de las partes.-



DE LA MEDIDA CAUTELAR Y DE PROTECCIÒN
Se decreta la medida cautelar prevista en el numeral séptimo del artículo 92 de la Ley de Género, consistente en asistir a la charla en el Instituto Merideño de la Mujer, para lo cual deberá consignar constancia de haber asistido. Así mismo, las contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley especial, consistentes en la prohibición de acercarse a la víctima, ni en su lugar de trabajo, de estudio y la prohibición de acoso e intimidación hacia la víctima y a sus familiares, ni por sí ni por medio de otras personas.
DEL PROCEDIMIENTO
Se declara con lugar la continuación de la causa por el Procedimiento Especial, conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y siguientes y se ordena la remisión de las actuaciones a la fiscalía conforme al artículo 101 ejusdem, una vez quede firme la presente decisión.
DECISIÒN
Este Tribunal en funciones de Control Nº 05, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, realiza los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara con lugar la Aprehensión en Situación de Flagrancia del Imputado RAFAEL SIMON GUTIEREZ PEÑA, plenamente identificado en la presente acta, encontrándose llenos los extremos del artículo 93 de la Ley de Género, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 Constitucional. SEGUNDO: Se declara con lugar la precalificación de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se descarta el delito de Amenazas, por cuanto no se desprende de las actuaciones elementos de convicción que configuren dicho tipo penal. TERCERO: Se declara con lugar la continuación de la causa por el Procedimiento Especial, conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y siguientes y se ordena la remisión de las actuaciones a la fiscalía conforme al artículo 101 ejusdem, una vez quede firme la presente decisión. CUARTO: Se declara con lugar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, consistente a Presentación periódica cada 20 días ante el Tribunal, a partir de la presente fecha. Se acuerda librar la correspondiente boleta de libertad, dirigida a la Comandancia de la Policía del Estado, conforme al numeral tercero del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal . QUINTO: Se decreta la medida cautelar prevista en el numeral séptimo del artículo 92 de la Ley de Género, consistente en asistir a la charla en el Instituto Merideño de la Mujer, para lo cual deberá consignar constancia de haber asistido. Así mismo, las contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley especial, consistentes en la prohibición de acercarse a la víctima, ni en su lugar de trabajo, de estudio y la prohibición de acoso e intimidación hacia la víctima y a sus familiares, ni por sí ni por medio de otras personas. SEXTO: El Ciudadano Juez deja expresa constancia que en esta audiencia de presentación se respetaron todas y cada una de las Garantías Constitucionales, el Debido Proceso, los Tratados, Acuerdos y convenios Internacionales suscritos por la República con otras Naciones en materia de Derechos Fundamentales.



JUEZ DE CONTROL N° 05

ABG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO




LA SECRETARIA