REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, Mérida, doce (12) de marzo del año dos mil nueve (2.009).
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2005-010544
ASUNTO: LP01-P-2005-010544

AUTO FUNDADO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
(cumplimiento de las condiciones impuestas en la audiencia preliminar)

Por cuanto en fecha 10-03-2.009, éste Tribunal, celebró audiencia a fin de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas al otorgarse la medida alternativa de suspensión condicional del proceso, donde una vez oídas las partes, se acordó resolver lo conducente por auto separado (folios 229 y 230), con motivo a que la citada audiencia se había diferido en varias oportunidades a partir del día 22-06-2.007, en la causa seguida al ciudadano MICHAEL ALEJANDRO MORENO PAREDES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, técnico, de 23 años de edad, nacido el 03-08-85, titular de la cédula de identidad nro. V-18.032.295, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente, en concordancia con los artículos 422 eiusdem y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, en perjuicio del adolescente RODOLFO ESNEIDER IBARRA IBARRA, éste Juzgado de Control, procede a pronunciarse en los siguientes términos:

PRIMERO: En fecha 10-11-2.005, aproximadamente a las 03:55 p.m., resultó aprehendido en flagrancia el ciudadano MICHAEL ALEJANDRO MORENO PAREDES, en la parte interior del Mini Centro Comercial “Río de Oro”, situado en la calle 27, entre avenidas 3 y 4 de ésta Ciudad, por cuanto acababa de agredir físicamente al adolescente RODOLFO ESNEIDER IBARRA IBARRA, propinándole un golpe en la cabeza con una botella, que le ocasionó heridas cortantes en la mejilla izquierda y en la región auricular izquierda.

SEGUNDO: En fecha 08-02-2.007, se celebró la respectiva audiencia preliminar por ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 de éste Circuito Judicial Penal, que para entonces se encontraba a cargo de la Abogado MARIANELA MARÍN ESTRADA, donde luego de ser admitida totalmente la acusación fiscal por el delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente, en concordancia con los artículos 422 eiusdem y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, en perjuicio del adolescente RODOLFO ESNEIDER IBARRA IBARRA, así como, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, al concedérsele el derecho de palabra, el acusado MICHAEL ALEJANDRO MORENO PAREDES, manifestó su voluntad inequívoca de admitir los hechos, a los fines de acogerse a la medida alternativa de suspensión condicional del proceso, siendo que la citada Juez al no encontrarse presente la víctima, fijó para el día 15-03-2.007 la audiencia para resolver la suspensión condicional del proceso solicitada por el imputado (folios 170 al 172), por lo cual de la revisión de las actuaciones se observa que dicha medida alternativa nunca fue acordada como tal, ya que el Tribunal sólo se preocupó por la cancelación de la cantidad de (Bs. 2.000.000,oo) en efectivo que se había comprometido a pagarle el imputado MICHAEL ALEJANDRO MORENO PAREDES a la víctima; el adolescente RODOLFO ESNEIDER IBARRA IBARRA, fijando como única condición el compromiso de pago antes indicado como si se tratara de un acuerdo reparatorio, medida alternativa que no resultaba procedente para ese tipo de delitos intencionales, procediendo desde entonces a fijar una audiencia de verificación de cumplimiento, sin que hubiese acordado en algún momento la suspensión condicional del proceso ni hubiere fijado régimen de prueba alguno, tal como se evidencia a los folios (174), (175), (176), (177), (178), (179), (180), (181) y (182) de las actuaciones, lo cual a criterio de éste Juzgador resultaba a todas luces incorrecto.
TERCERO: Ahora bien, como se puede apreciar, de los elementos de convicción existentes dentro de las actuaciones, particularmente, del segundo Informe de Reconocimiento Legal nro. 0706, de fecha 27-03-2.006, donde se dejó constancia que las cicatrices observadas en el rostro de la víctima son notables o visibles, aún cuando, no alteran la estética facial (folio 73), los hechos que nos ocupan encuadran en el delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente, en concordancia con los artículos 422 eiusdem y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente y por dicha calificación jurídica fue admitida por el Tribunal la acusación fiscal, así mismo, el acusado MICHAEL ALEJANDRO MORENO PAREDES, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 08-02-2.007, sin juramento alguno, libre de toda coacción y luego de ser impuesto del contenido del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomó la decisión de ADMITIR LOS HECHOS, a los fines de acogerse a la medida alternativa de suspensión condicional del proceso y se comprometió a cumplir las condiciones que le impusiera el Tribunal (folio 171).
CUARTO: Así mismo, en cuanto a la penalidad del delito, para poder solicitar acogerse a la medida alternativa de suspensión condicional del proceso, el actual Código Orgánico Procesal Penal, exige como requisito que se trate de un delito leve, incluyendo dentro de ésta mención, a todos aquellos hechos punibles cuya pena no exceda de tres (03) años en su límite máximo, siendo que el delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente, en concordancia con los artículos 422 eiusdem y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, tiene prevista una pena de prisión de uno (01) a cuatro (04) años, con una rebaja de una a dos terceras partes, la cual supera la pena señalada como límite máximo, por lo cual en el presente caso la anterior Juez de Control nro. 06 de éste Circuito Judicial Penal no constató la existencia de tal requisito y por último, en cuanto al requisito consagrado en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, tenemos que tampoco se cumplió con oír la opinión del Ministerio Público y de la víctima previo al otorgamiento de la citada medida alternativa a la prosecución del proceso.
QUINTO: Una vez constatado que el imputado MICHAEL ALEJANDRO MORENO PAREDES le canceló a la víctima; el adolescente RODOLFO ESNEIDER IBARRA IBARRA, la totalidad de la cantidad de dinero acordada a título de reparación por el daño físico causado, a los fines de no extender o dilatar aún más el presente proceso penal y a solicitud tanto de la Representante Fiscal, Abogado MARÍA CAROLINA COLOMBI como de la propia víctima, quien manifestó que no le resulta posible seguir trasladándose a ésta Ciudad desde la ciudad de Maracaibo, siendo que la voluntad de ambos quedó expresada en el acta cursante a los folios (229) y (230) de las actuaciones, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL A FAVOR DEL CIUDADANO MICHAEL ALEJANDRO MORENO PAREDES, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con los artículos y 48, ordinal 7° y 318, ordinal 3° eiusdem.
SEXTO: El sobreseimiento de la causa aquí dictado, tiene la autoridad de cosa juzgada y produce los efectos previstos en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello se acuerda la libertad plena y sin restricción alguna a favor del ciudadano MICHAEL ALEJANDRO MORENO PAREDES y se ordena el cese de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de presentación periódica que le fuera impuesta por éste Tribunal en la audiencia de presentación de aprehendido celebrada en fecha 14-11-2.005 (folios 34 al 37).


Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR LA FISCALÍA DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ÉSTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL Y EN CONSECUENCIA, PROCEDE A DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL A FAVOR DEL CIUDADANO MICHAEL ALEJANDRO MORENO PAREDES, antes identificado, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente, en concordancia con los artículos 422 eiusdem y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, ello por haber cumplido en su totalidad con la cancelación del pago acordado a título de reparación por el daño físico causado, fijado por éste Tribunal como única condición, a los fines de no extender o dilatar aún más el presente proceso penal y a solicitud tanto de la Representante Fiscal, Abogado MARÍA CAROLINA COLOMBI como de la propia víctima, por lo cual se acuerda la libertad plena y sin restricción alguna a favor del ciudadano MICHAEL ALEJANDRO MORENO PAREDES y se ordena el cese de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de presentación periódica que le fuera impuesta por éste Tribunal en la audiencia de presentación de aprehendido celebrada en fecha 14-11-2.005 (folios 34 al 37), ello de conformidad con los artículos 45, 48, ordinal 7°, 318, ordinal 3° y 319 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Y ASI SE DECIDE.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión.

Una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de la causa al Archivo Judicial correspondiente, para su guarda y custodia.

EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06


Abog. HUGO RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA

En fecha_________se libraron las correspondientes boletas de notificación nros._____________________________________________.



LA SECRETARIA