REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, Mérida, doce (12) de marzo del año dos mil nueve (2.009).
198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2008-005853
ASUNTO: LP01-P-2008-005853
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como ha sido por ante éste Juzgado de Control, en fecha 09-03-2.009, la correspondiente audiencia preliminar, en la cual en presencia de las partes, se ordenó la apertura del respectivo juicio oral y público en la causa seguida al ciudadano JOSÉ GIOVANNY FLORES PAREDES, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se procede a dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO, por haber sido admitida totalmente la acusación fiscal en dicha audiencia, lo cual hace en los términos siguientes:
PRIMERO: El acusado en la presente causa es: JOSÉ GIOVANNY FLORES PAREDES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido el 16-12-69, de 39 años de edad, soltero, de ocupación comerciante, titular de la cedula de la cédula de identidad nro. V-12.780.550, domiciliado en el sector El Moral, entrada El Quebradón, casa sin número frente al ambulatorio, Ejido, Estado Mérida.
SEGUNDO: Los hechos objeto de proceso, son los siguientes: La Representación Fiscal le atribuye al ciudadano JOSÉ GIOVANNY FLORES PAREDES, el hecho de haber sido aprehendido, aproximadamente a las 06:45 p.m., del día 23-12-2.008, por funcionarios adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de la Policía del Estado Mérida, quienes se encontraban en labores de patrullaje por el sector del Poli Deportivo de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y se percataron de la presencia de un ciudadano, quién al notar la presencia policial, trató de huir y soltó al suelo un paquete que llevaba consigo, de seguidas se dispusieron a revisar el paquete y se trataba de una bolsa de material plástico, con un cierre en la parte superior, bolsa ésta que contenía seis (06) envoltorios de tamaño mediano envueltos en un material sintético de color negro, atados cada uno de ellos en los extremos con hilo pabilo de color blanco, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga, seis (06) envoltorios de tamaño mediano envueltos en un material sintético(plástico) transparente, atados cada uno de ellos en un extremo con hilo pabilo de color blanco y una (01) panela compacta de restos vegetales envuelta en papel periódico y material sintético (plástico) transparente, posteriormente, siguieron al ciudadano y a los pocos metros se introdujo en una residencia signada con el nro. 31-1, la cual tenía la puerta de acceso principal abierta, subiendo hasta un tercer piso, donde procedió a salir hacía el techo de la misma vivienda, lo cual motivó que los funcionarios policiales actuantes le solicitaran permiso para ingresar a la vivienda a un ciudadano que se negó a identificarse, por cuanto el ciudadano se había introducido allí y el ocupante del inmueble manifestó que éste ciudadano no vivía en esa residencia, indicando que sí les permitía el ingreso a la misma, seguidamente, observaron que el ciudadano se lanzó del tercer piso, cayendo en un techo del primer piso de la casa situada en la parte izquierda, quedando inmóvil en el lugar, observando que éste tenía una herida en la frente y de inmediato llamaron vía radio, a los fines de que se trasladara hasta el sitio una unidad del Cuerpo de Bomberos de Ejido, posteriormente, el funcionario se subió al techo de la residencia a fin de verificar las condiciones de salud del mismo, en ese momento en que fue a verificar si éste tenía signos vitales el ciudadano, éste tomó un objeto contundente tipo teja y trató de golpear al funcionario y por cuanto no lo logró, amenazó que si lo aprehendían él se lanzaría a la calle, luego se le preguntó si llevaba algo adherido a su cuerpo, a los fines de practicarle la respectiva inspección personal, donde se le encontró en el bolsillo trasero del lado derecho del pantalón que vestía para el momento, una bolsa de material sintético contentivo en su interior de cincuenta y cinco (55) envoltorios de tamaño pequeño cubierto en material plástico de un polvo de color blanco de olor fuerte de presunta droga, lo que ameritó que el notificado quedara detenido y fuera puesto a la orden de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, una vez impuesto de sus derechos como imputado.
Hechos éstos que en criterio del Tribunal merecen las calificaciones jurídicas provisionales de: OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46, numeral 8° eiusdem y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, encabezamiento del Código Penal Vigente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y LA COSA PÚBLICA, calificaciones jurídicas señaladas por el Ministerio Público y con las cuales coincidió éste Juzgado de Control, pues existe OCULTAMIENTO, por cuanto el sujeto activo, presuntamente tenía ocultos los envoltorios dentro de dos (02) bolsas, una de la cual se despojó al salir corriendo en el momento que se percató de la presencia policial y la otra la tenía dentro del bolsillo trasero de su pantalón, ésta última incautada luego de practicársele la respectiva inspección personal, resultando aprehendido en las adyacencias (a menos de 300 metros) de una instalación deportiva, como lo es el Polideportivo de Ejido, siendo que la cantidad de droga incautada resultó elevada, ya que sumó: DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES (243) GRAMOS CON CIEN (100) MILIGRAMOS para Marihuana y VEINTIÚN (21) GRAMOS CON DOSCIENTOS (200) MILIGRAMOS para Cocaína Base (Bazooko), por lo cual dichas cantidades excedieron cualquier dosis personal para el consumo y los límites establecidos por el legislador para ambas sustancias ilícitas en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas para los casos de Posesión Ilícita.
TERCERO: En cuanto a las excepciones opuestas por la Defensa Pública Penal en escrito presentado en tiempo hábil o dentro del lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, cursante del folios (92) al folio (97) de las actuaciones, las cuales fundamentó en el literal “C” del numeral 4° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal y donde se opone a la persecución penal por los delitos de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, éste Juzgado de Control, observa que los alegatos jurídicos allí expuestos constituyen razonamientos que desde la óptica de la defensa dedujo del análisis tanto el acta policial como de las entrevistas recibidas a dos (02) presuntos testigos presénciales de la aprehensión, argumentos que, si bien es cierto, no dejan de ser lógicos o coherentes en su contenido, no es menos cierto, que en su totalidad no se ajustan a los hechos descritos con motivo de la aprehensión del ciudadano JOSE GIOVANNY FLORES y en tal caso los dichos de los funcionarios policiales actuantes y de éstas personas (una de ellas progenitor del imputado) requieren ser confrontados para que directamente el Juez de Juicio obtuviera el convencimiento de la verdad en cuanto a la credibilidad o no de los mismos, en tal sentido, las consideraciones contenidas en los numerales SEGUNDO y TERCERO del citado escrito constituyen cuestiones de fondo o alegatos que necesariamente requieren su constatación con la celebración del juicio oral y público, pues se trata de presuntas contradicciones, incoherencias e inconsistencias en los dichos de todos ellos, que a criterio del Defensor Público Penal, dejan en entredicho la transparencia del procedimiento policial, por lo que éste Juzgador estima que sí existen fundados elementos de convicción para sustentar la acusación fiscal por ambas calificaciones jurídicas, siendo en definitiva el Juez de Juicio quien tendrá ante si, tanto a los funcionarios policiales actuantes como a los testigos y determinará qué valor darle a tales pruebas, a los fines de dictar su sentencia definitiva, conforme al “principio de inmediación” y a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Juez de Control debe examinar sólo los hechos que estrictamente constan en las actuaciones y no incurrir en suposiciones o razonamientos de hechos que no constan en las mismas, ya sea en el acta policial o en cualquier otra actuación o diligencia de investigación, en consecuencia, se DECLARAN SIN LUGAR las excepciones opuestas por la Defensa Pública Penal, conforme a lo previsto en los artículos 30 y 330, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Al analizar detenidamente el contenido de la acusación presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de ésta Entidad Federal, cursante del folio (45) al (53) de las actuaciones, de conformidad con el artículo 330, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE TOTALMENTE DICHA ACUSACION FISCAL, formulada en contra del ciudadano JOSÉ GIOVANNY FLORES PAREDES, antes identificado, por los delitos de: OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46, numeral 8° eiusdem y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, encabezamiento del Código Penal Vigente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y LA COSA PÚBLICA, siendo que en dicha acusación fiscal no se observaron defectos de forma que subsanar y cumple con todos los requisitos señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en su respectivo escrito de acusación fiscal, señaladas desde el folio (50) hasta el folio (52) de las actuaciones, las cuales integran el capítulo denominado “ELEMENTOS DE PRUEBA”, por ser todas ellas lícitas, útiles, pertinentes y obtenidas legalmente, excepto la incorporación directa por su lectura en el juicio oral y público, de la inspección técnica y de las experticias señaladas como pruebas “documentales”, por cuanto ninguna de éstas fueron practicadas conforme a las reglas de la prueba anticipada, por lo tanto, deberán ser ratificadas previamente en su contenido y firma por los funcionarios y expertos que las suscribieron y luego podrá dárseles lectura en su totalidad o sólo las conclusiones, si las partes convienen en ello, en tal sentido, tal admisión se hace de conformidad con lo previsto en el artículo 330, numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Defensa Pública Penal, en el escrito presentado en fecha 27-02-2.009 (folios 92 al 97), se admiten las pruebas allí indicadas, por ser estas útiles, necesarias, licitas y pertinentes para demostrar los hechos alegados, ello conforme a lo previsto en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que dichas pruebas fueron ofrecidas oportunamente dentro del lapso previsto en el artículo 328 eiusdem.
SEXTO: Una vez admitida la acusación fiscal, se procedió a concederle un nuevo derecho de palabra al acusado JOSÉ GIOVANNY FLORES PAREDES, quien una vez impuesto del contenido del procedimiento especial de admisión de los hechos, libre de toda coacción y sin juramento alguno, manifestó lo siguiente: “deseo ir al juicio oral y público.”
SÉPTIMO: En cuanto a mantener o no la medida de privación judicial preventiva de libertad, éste Juzgador, observa que en el presente caso, se mantiene latente una presunción de PELIGRO DE FUGA, de conformidad con lo previsto en el artículo 251, numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al acusado JOSÉ GIOVANNY FLORES PAREDES se le atribuye la presunta comisión de dos (02) hechos punibles, siendo el más grave el delito de: OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46, numeral 8° eiusdem, el cual prevé una pena elevada de ocho (06) a ocho (08) años de prisión, más un aumento de la pena de un tercio (1/3) a la mitad (1/2) por la circunstancia agravante, constituyendo éste un delito que ha sido considerado en reiteradas sentencias por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como de “LESA HUMANIDAD”, ya que no atenta contra una víctima en particular, si no contra toda la colectividad, a la que le ocasiona un profundo daño social, sin distinción de edad, raza o sexo, pues la salud pública, en especial de niños y jóvenes, es un bien jurídico de incalculable valor que ha sido debidamente tutelado por el Estado, a través de una pena elevada para quien incurre en delitos tan lesivos como el que nos ocupa, más aún, cuando la cantidad de droga incautada resultó elevada, pues ascendió a los doscientos cuarenta y tres (243) gramos para Marihuana y más de veintiún (21) gramos para Cocaína Base, por lo cual de salir en libertad el imputado, resulta muy probable que se evada del proceso y no se presente al respectivo juicio oral y público, ante la posibilidad de que se le imponga una pena elevada, siendo éstas mismas circunstancias analizadas por la Juez de Control nro. 04 de éste Circuito Judicial Penal, en el auto donde se fundamentó la decisión tomada en la audiencia de presentación de aprehendido celebrada en fecha 26-12-2.008 (folios 37 al 42), a tales efectos, éste Juzgado de Control, se ve en la imperiosa necesidad de MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD QUE ACTUALMENTE PESA EN CONTRA DEL ACUSADO JOSÉ GIOVANNY FLORES PAREDES, como la única medida de coerción personal posible para garantizar de forma efectiva las resultas o finalidades del presente proceso penal, la cual seguirá cumpliendo en el Centro Penitenciario de la Región Andina (Estado Mérida),.
OCTAVO: Con fundamento a lo antes indicado, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena la correspondiente APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la causa que se le sigue al ciudadano JOSÉ GIOVANNY FLORES PAREDES, por la presunta comisión de los delitos de: OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46, numeral 8° eiusdem y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, encabezamiento del Código Penal Vigente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y LA COSA PÚBLICA, ello en calidad de presunto autor material y voluntario.
NOVENO: Se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco (05) días de despacho por ante el Juez de Juicio competente.
DÉCIMO: Se ordena a la secretaria, la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio al que corresponda conocer por distribución, con sus recaudos y objetos incautados, siendo que éstos últimos, quedarán a su disposición en el lugar donde hasta ahora han estado depositados. Cúmplase.
Se ordena notificar la presente decisión a las partes, por cuanto se publicó en una fecha distinta a la señalada en la audiencia preliminar, ya que éste Tribunal no dio despacho el día 11-03-2.009. Líbrese boleta de traslado al acusado para que sea impuesto personalmente del contenido del auto de apertura a juicio.
EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06
Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA