REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 16 de marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-000549
ASUNTO : LP01-P-2008-000549
Visto que a los folios 12 y 13 de las presentes actuaciones corre inserto escrito suscrito por los abogados Teresa Rivero Fernández y José Gregorio Lobo Rangel, fiscales adscritos a la Fiscalía Quinta de Proceso del Ministerio Público del Estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia de las partes, y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:
Identificación del imputado:
GONZALO NIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.501.056, con domicilio en las Residencias Independencia, edificio Bombona, piso 2, apartamento 2-3, avenida Las Américas, Mérida Estado Mérida.
Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 17 de agosto de 2000 el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación de Mérida –CPTJ– (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) recibió denuncia del ciudadano PARASKEVAS COLLITIRI PANAGIOTIS, quien manifestó que el ciudadano GONZALO NIETO, patrono y copropietario de la sociedad mercantil Crispper, emitió cheque número 02321-01681823 de la cuenta corriente número 432-9-007052 del Banco del Caribe a la orden de José Gregorio Puentes, fue endosado y lo fue a cobrar al banco, resultando dicho cheque sin fondos. Remitió anexo a la denuncia cheque devueltos (f. 01).
Una vez la Fiscalía tuvo conocimiento lo registró bajo el número 14FS305700 y ordenó, asimismo, la apertura de la investigación y comisionó ampliamente al extinto CPTJ para la práctica de las diligencias para el esclarecimiento de los hechos.
Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión:
El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito que se les imputa a Gonzalo Nieto es el tipificado en el artículo 464 del Código Penal, es decir, el delito de ESTAFA, cuya sanción de prisión de un (01) a cinco (05) años, siendo su término medio normalmente aplicable de tres (03) años de prisión, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es de tres (03) años, si el delito mereciere pena de prisión de tres (03) años o menos, siendo la posible pena aplicable de tres (03) años.
Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 17 de agosto de 2000, fecha ésta que determina el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del Código Penal y hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de ocho (08) años, es decir un tiempo superior al requerido para la prescripción.
Considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:
“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.
Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8° del artículo 48 y el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Decisión
Por los anteriores razonamientos, éste Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de GONZALO NIETO por la comisión del delito de ESTAFA, en perjuicio del ciudadano PARASKEVAS COLLITIRI PANAGIOTIS, por estar prescrita la acción penal de conformidad con los artículos 48 numeral 8° y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 5°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 06
ABG. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA,
En fecha _______________ se libraron boletas de notificación Nros: _______ _____________________________________________________________.
Sria.
ltc
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