REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 16 de marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-002137
ASUNTO : LP01-P-2008-002137


Visto que a los folios 12 y 13 de las presentes actuaciones corre inserto escrito suscrito por los abogados Hugo Enrique Quintero Rosales y Sonia Yamiry Carrero, fiscales adscritos a la Fiscalía Primera de Proceso del Ministerio Público del Estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia de las partes, y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:

Identificación del imputado:
La presente investigación no arrojó identidad de persona alguna que se pueda considerar como imputado.

Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 17 de septiembre de 2001 el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación de Mérida –CPTJ– (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) recibió denuncia del ciudadano VIRGILIO ANTONIO CALDERÓN SILGUERO, quien manifestó que el día 12 de ese mismo mes y año, recibió una llamada telefónica, luego se percata que el teléfono no tenía línea, fue a Cantv a reclamar y le dijeron que iba a investigar, cuando una comisión de técnicos de Cantv fue a revisar se dio cuenta que la línea del lado del cajetín estaba cortada y había sido conectada a una agencia de loterías (f. 01).
Una vez la Fiscalía tuvo conocimiento ordenó la apertura de la investigación y comisionó ampliamente al extinto CPTJ para la práctica de las diligencias para el esclarecimiento de los hechos.
En fecha 17 de septiembre de 2001 funcionarios adscritos al extinto CPTJ practicaron inspección ocular en el local comercial agencia de lotería Las Vegas, ubicado en la avenida 2 Lora entre calles 19 y 20, Mérida Estado Mérida, en cuya acta dejan constancia de un fax marca Sharp modelo UX-104, serial 37166249, que tenía asignado el número (0274) 252.43.36 (folio 04 y su vuelto).

Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión:
El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito que se les imputa a personas desconocidas es el tipificado en el artículo 453 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, es decir, el delito de HURTO SIMPLE, cuya sanción es de prisión de seis (06) meses a tres (03) años, siendo el término medio normalmente aplicable de un (01) año y nueve (09) meses de prisión, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es de tres (03) años, si el delito mereciere pena de prisión de tres (03) años o menos, siendo la posible pena aplicable de un (01) año y nueve (09) meses de prisión.
Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 17 de septiembre de 2001, fecha ésta que determina el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del Código Penal y hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de siete (07) años, es decir un tiempo superior al requerido para la prescripción.
Considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:

“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.

Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8° del artículo 48 y el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Decisión

Por los anteriores razonamientos, éste Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, en perjuicio del ciudadano VIRGILIO ANTONIO CALDERÓN SILGUERO, por estar prescrita la acción penal de conformidad con los artículos 48 numeral 8° y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 5°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 06


ABG. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA

LA SECRETARIA,


En fecha _______________ se libraron boletas de notificación Nros: _______ _____________________________________________________________.
Sria.
ltc