REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 16 de marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-002903
ASUNTO : LP01-P-2008-002903


Visto el escrito presentado por el Abogado Hugo Enrique Quintero Rosales, actuando en su carácter de fiscal adscrito a la Fiscalía Primera de Proceso del Ministerio Público del estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa por no poder incorporar nuevos elementos a la investigación en el presente procedimiento, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:

Identificación del imputado:
La presente investigación no arrojó identidad de persona alguna que se pueda considerar como imputado.

Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 11 de junio de 2003 el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Mérida –CICPC– recibe denuncia del ciudadano EDER LOAIZA TIBAQUIRÁ notificando que en horas de la tarde de ese mismo día, le hurtaron su moto marca Yamaha, tipo Paseo, motor 2 tiempos, modelo Nextzone 80 cc, año 1999, serial 3YJ-0299081, color gris, la cual había dejado aparcada en el estacionamiento de las residencias Los Samanes, torre K, PH2, de esta ciudad de Mérida Estado Mérida, motivo por el cual se inició la investigación correspondiente (f. 01).
Una vez la Fiscalía Primera de Proceso del Ministerio Público tuvo conocimiento de la denuncia, ordenó el inicio de la investigación penal, comisionando al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Mérida, a los fines de que practicara las diligencias necesarias tendientes al esclarecimiento de los hechos (folio 06).

Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión:
El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito cometido en contra del ciudadano EDER LOAIZA TIBAQUIRÁ es el tipificado en el numeral 3º del artículo 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, es decir, el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR. No obstante, igualmente observa este Tribunal que efectivamente durante el desarrollo de la investigación no se individualizó a persona alguna a quien se le imputara el delito por el cual se llevó a cabo la investigación de la causa que nos ocupa.
Entiende el Tribunal que todas las diligencias llevadas a cabo por la Fiscalía del Ministerio Público del estado Mérida fueron dirigidas al esclarecimiento de la verdad de los hechos; no obstante, de las investigaciones practicadas hasta la fecha por los funcionarios actuantes y visto el tiempo transcurrido, la representación fiscal no ha podido incorporar nuevos datos a la investigación que permitan determinar las personas que cometieron el hecho punible a fin de solicitar su enjuiciamiento, así lo expresó en su petición de sobreseimiento y a ello se suma la falta de individualización del imputado.
Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa por el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, de conformidad con el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y se deja constancia que no se realizó la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarse que para comprobar el motivo de la solicitud, no era necesario el debate.

Dispositiva:
Por los anteriores razonamientos, éste Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa identificada con la nomenclatura Nº LP01-P-2008-002903, iniciada por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR en perjuicio del ciudadano EDER LOAIZA TIBAQUIRÁ, por considerar, quien aquí decide, que no se podían incorporar nuevos elementos a la investigación en el presente procedimiento, de conformidad con el 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 06


ABG. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA

LA SECRETARIA,

En fecha _______________ se libró boletas de notificación Nros: ______ __________________________________________________________.
Sria.
ltc