REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 16 de marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-002920
ASUNTO : LP01-P-2008-002920
Visto el escrito presentado por el Abogado Hugo Quintero Rosales, actuando en su carácter de fiscal adscrito a la Fiscalía Primera de Proceso del Ministerio Público del estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal y por no poder incorporar nuevos elementos a la investigación en el presente procedimiento, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:
Identificación del imputado:
La presente investigación no arrojó identidad de persona alguna que se pueda considerar como imputado.
Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 29 de junio de 2001 el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Mérida, recibe denuncia de la ciudadana MARÍA EUGENIA MORENO RIVAS notificando que su cuñado Abdón Mendoza, su hermana Mariaelena Moreno, su novio Ángel Moreno Pérez y ella fueron a la Discoteca Gradas, ubicada en la avenida 04 de esta ciudad de Mérida, diagonal a Alfredo’s, en horas de la noche del día 28 de ese mismo mes y año, y estando en el local el personal de seguridad de Gradas sacaron a golpes a su cuñado, por lo cual ella intervino y entre tres hombres de seguridad la agarraron por los brazos, la golpearon y le arrancaron una cadena de oro de 18 kilates con su dije de las tres gracias, valorada en treinta y cinco mil bolívares, y se le perdió un reloj valorado en veinticinco mil bolívares aproximadamente, agregando que la golpearon contra una moto, la insultaron y a su cuñado le quitaron una gorra color blanca kaki (folio 01).
Una vez la Fiscalía Primera de Proceso del Ministerio Público tuvo conocimiento de la denuncia, ordenó el inicio de la investigación penal, comisionando al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Mérida (en lo adelante CICPC-Mérida), a los fines de que practicara las diligencias necesarias tendientes al esclarecimiento de los hechos (folio 04).
En fecha 29 de junio de 2001 el Dr. Alexis Briceño Rivas, médico forense II adscrito a la Medicatura Forense del CICPC-Mérida practicó Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-154-2051 a la ciudadana MARÍA EUGENIA MORENO RIVAS, quien presentaba lesiones contusas que no ameritaron asistencia médica, susceptibles de curarse en el lapso de seis (06) días (folio 10).
En fecha 29 de junio de 2001 el Dr. Alexis Briceño Rivas, médico forense II adscrito a la Medicatura Forense del CICPC-Mérida practicó Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-154-2052 al ciudadano ÁNGEL EDUMIR MORENO PÉREZ, quien presentaba lesiones contusas que no ameritaron asistencia médica, susceptibles de curarse en el lapso de tres (03) días (folio 11).
En fecha 03 de julio de 2001 el Dr. Alexis Briceño Rivas, médico forense II adscrito a la Medicatura Forense del CICPC-Mérida practicó Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-154-2077 al ciudadano DIXON ENRIQUE GELVIS QUINTERO, quien presentaba lesiones contusas que no ameritaron asistencia médica, susceptibles de curarse en el lapso de seis (06) días (folio 15).
En fecha 03 de julio de 2001 el Dr. Alexis Briceño Rivas, médico forense II adscrito a la Medicatura Forense del CICPC-Mérida practicó Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-154-2081 al ciudadano JOSÉ GREGORIO DURÁN QUIÑÓNEZ, quien presentaba lesiones contusas que no ameritaron asistencia médica, susceptibles de curarse en el lapso de seis (06) días (folio 16).
Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión:
El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que los delitos cometidos en contra de los ciudadanos MARÍA EUGENIA MORENO RIVAS y ABDÓN MENDOZA son los tipificados en los artículos 457 y 418 del Código Penal vigente, es decir, los delitos de ROBO PROPIO y LESIONES LEVES.
En lo que concierne al delito de LESIONES LEVES, el Código Penal en su artículo 418 prevé una sanción de arresto de tres (03) a seis (06) meses, siendo su término medio normalmente aplicable de cuatro (04) meses y quince (15) días de arresto, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 6º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es por un (01) año, si el delito mereciere pena de arresto por tiempo de uno (01) a seis (06) meses, siendo la posible pena aplicable de cuatro (04) meses y quince (15) días.
Asimismo, se observa que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 28 de junio de 2001, fecha ésta que determina el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del código Penal; y hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de siete (07) años, es decir un tiempo superior al requerido para la prescripción.
Ahora bien, considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:
"La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.
Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa por el delito de LESIONES LEVES, debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8º del artículo 48 y el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
En otro orden de ideas, en lo que corresponde al delito de ROBO PROPIO, este Tribunal observa que efectivamente durante el desarrollo de la investigación no se individualizó a persona alguna a quien se le imputara el delito por el cual se llevó a cabo la investigación de la causa que nos ocupa.
Entiende el Tribunal que todas las diligencias llevadas a cabo por la Fiscalía del Ministerio Público del estado Mérida fueron dirigidas al esclarecimiento de la verdad de los hechos; no obstante, de las investigaciones practicadas hasta la fecha por los funcionarios actuantes y visto el tiempo transcurrido, la representación fiscal no ha podido incorporar nuevos datos a la investigación que permitan determinar las personas que cometieron el hecho punible a fin de solicitar su enjuiciamiento, así lo expresó en su petición de sobreseimiento y a ello se suma la falta de individualización del imputado, y la ausencia de valoración médica de una de las víctima, ciudadano Abdón Mendoza, lo cual hace imposible proseguir con la investigación.
Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa por el delito de ROBO PROPIO, de conformidad con el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y se deja constancia que no se realizó la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarse que para comprobar el motivo de la solicitud, no era necesario el debate.
Dispositiva:
Por los anteriores razonamientos, éste Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de personas desconocidas por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO y LESIONES LEVES en perjuicio de los ciudadanos MARÍA EUGENIA MORENO RIVAS y ABDÓN MENDOZA, de conformidad con el 318 numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 6°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 06
ABG. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA,
En fecha _______________ se libró boletas de notificación Nros: ______ __________________________________________________________.
Sria.
ltc
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