REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 16 de marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-004501
ASUNTO : LP01-P-2008-004501

Vista la solicitud presentada ante este Tribunal de Control N° 06 por la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, en la cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 numeral 7° ejusdem, así como el artículo 34 numeral 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia de las partes, y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:
La presente investigación se inició en fecha 27 de febrero de 1991, cuando funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, recibieron llamada telefónica de la funcionaria Coromoto Salas, adscrita a la Comisaría de Ejido, informando que en la carretera vieja de Los Guáimaros, sector Chama II de la ciudad de Ejido, Estado Mérida, había encontrado el cuerpo sin vida de una persona, la cual según inspección ocular efectuada en la zona ese mismo día, fue encontrada en avanzado estado de descomposición, no logrando reconocer el sexo de la misma.
No obstante, de las actuaciones practicadas la Fiscalía llega a la conclusión de que no se pudo demostrar la comisión de algún hecho punible, en virtud de que según reconocimiento externo practicado al cadáver, el cual resultó ser de la ciudadana Rosalía Araque, reconocida por su hijo el 28/02/1991, dicha ciudadana murió por “ahogamiento al caer a la corriente del río Chama”, sufriendo aparentemente de trastornos mentales (f. 10), la cual según declaración del hijo había desaparecido desde el 22 de febrero de ese mismo año (vuelto del folio 08).
De lo anterior se puede evidenciar que no existen elementos para solicitar enjuiciamiento a persona alguna, por cuanto el hecho investigado no constituye delito, debido a que la conducta desplegada no se encuentra prevista en nuestra legislación como delito o falta, tal como lo exige el Principio de legalidad consagrado en el artículo 49 Numeral 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que estando en presencia de un hecho atípico no punible resulta necesario y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud presentada por la fiscalía actuante. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN
Por los anteriores razonamientos, éste Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa iniciada con ocasión del deceso de la ciudadana ROSALÍA ARAQUE DE ARAQUE (occisa), de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 320 ejusdem y los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República. Así se decide.
Notifíquese al Fiscal de Transición y a la víctima por extensión sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 06


ABG. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA

LA SECRETARIA,

En fecha________________________, se libraron las Boletas de Notificación Nros. ______________________________________________________________.
SRIA.
ltc.