REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 16 de marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-005385
ASUNTO : LP01-P-2008-005385


Visto el escrito presentado por la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia de las partes, y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:

Identificación del imputado:
La presente investigación no arrojó identidad de persona alguna que se pueda considerar como imputado.

Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 16 de octubre de 1988 el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación de Mérida –CPTJ– (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) recibe denuncia de la ciudadana CARMEN YELITZA MORA SUÁREZ notificando que en horas de la madrugad de ese mismo día, se encontraba en compañía de Yarle Mora, Yajaira Mora, Yaneth Mora, María Gabriela y Yajaira Mercado, se dirigieron a la discoteca La Viuda Negra, que se encontraba ubicada en el Centro Comercial Alto Chama de esta ciudad de Mérida, y cuando llegaron al sitio ella le entregó el bolso a la muchacha que cuidaba el baño, cuando fue a retirarlo se dio cuenta que le faltaba dinero, le reclamó a la muchacha y ésta la agredió en la mejilla izquierda y en ambos brazos, motivo por el cual se inició la investigación correspondiente (f. 01).
En fecha 17 de octubre de 1988 los doctores Alberto Camacaro y José Vicente Ibáñez, médicos forenses adscritos al extinto CPTJ, practicaron Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-154-3.110 a la ciudadana CARMEN YELITZA MORA SUÁREZ, quien presentaba lesiones susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de siete (07) días (folio 16).

Motivación
El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que los delitos cometidos en perjuicio de la ciudadana Carmen Yelitza Mora Suárez Sánchez, son los tipificados en el artículo 453 y 418 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, es decir, los delitos de HURTO SIMPLE y LESIONES INTENCIONALES LEVES, cuya sanciones son de prisión de seis (06) meses a tres (03) años y de arresto de tres (03) a seis (06) meses, observando que de ambos delitos, la sanción de mayor gravedad es el de prisión de seis (06) meses a tres (03) años, cuyo término medio normalmente aplicable es de un (01) año y nueve (09) meses de prisión, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es de tres (03) años, si el delito mereciere pena de prisión de tres (03) años o menos, siendo la posible pena aplicable de un (01) año y nueve (09) meses, por ser ésta la sanción correspondiente para el delito más grave.
Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 16 de octubre de 1988, fecha ésta que determina el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del Código Penal y hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de veinte (20) años, es decir un tiempo superior al requerido para la prescripción.
Considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:

“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.

Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8° del artículo 48 y el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Decisión

Por los anteriores razonamientos, éste Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS por la comisión de los delitos de HURTO SIMPLE y LESIONES INTENCIONALES LEVES, en perjuicio de la ciudadana CARMEN YELITZA MORA SUÁREZ, por estar prescrita la acción penal de conformidad con los artículos 48 numeral 8° y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 5°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 06


ABG. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA

LA SECRETARIA,


En fecha _______________ se libraron boletas de notificación Nros: _______ _____________________________________________________________.
Sria.
ltc